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STC5721-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5721-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00165-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00145.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 7 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra Expreso Bolivariano SA, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 18 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de marzo de 2023 amparó los derechos a los consumidores y usuarios «con limitaciones de sordo-ceguera», decisión que fue atacada en apelación por el actor, quien acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «la tutelada (…) NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, [y] hoy de encima (sic) se niega a fijar y liquidar agencias en derecho antes de conceder mi apelación».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante que se ordene a la cédula cognoscente «FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, MÍNIMAMENTE 1 SMMLV AMPARADO ACUERDO del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1». Así mismo, solicita que se disponga «la intervención de [la] procuradora general nacion, (sic) margarita cabello, [y del] defensor del pueblo Colombia (sic) a fin que presenten accion (sic) de reparacion (sic) directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando ademas (sic) el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestacion (sic) del servicio, pues no soy abogado y pido sus intervenciones en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo, pues no solo «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas», sino por cuanto «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, [y] se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida bajo la verificación de las reglas de unificación definidas por el Consejo de Estado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «en la actualidad no es posible predicar mora procesal en [la] actuación procesal [criticada], careciendo por completo de sustrato fáctico la súplica de la demanda de tutela. Tampoco es ocasión de referirse al monto de las agencias en derecho, en la cuantía que pretende el accionante, suma que por la misma razón (no es aún la oportunidad) no ha sido fijada (…). En estas condiciones, como el promotor del amparo hizo consistir sus pretensiones en circunstancias de hecho que contradicen el devenir procesal, y se queja de decisiones que aún no se han adoptado, pues no es la oportunidad para ello, el amparo resulta improcedente por inexistencia fáctica y su carácter prematuro».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «NO EXISTE ETAPA PENDIENTE EN EL TRIBUNAL HACE MUCHOOOOOOOOOOOOOOOO TIEMPO SE FALLO LA RENUENET (sic) ACCION EN 2 (sic) INSTANCIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al no liquidar, antes de conceder la apelación, las agencias reconocidas en la sentencia a favor del gestor, dentro de la acción popular adelantada por éste contra Expreso Bolivariano SA (n° 2022-00165).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de fijación de las agencias en derecho por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira conforme a lo dispuesto en el fallo pronunciado el 27 de marzo de los corrientes, de la revisión del expediente se advierte que, habiendo el inconforme apelado lo resuelto, (mecanismo que fue concedido ante el superior por auto del pasado 27 de abril), la decisión que impuso la condena en costas no ha cobrado ejecutoria.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo la juez cognoscente no había fijado el monto de las agencias dispuestas a su favor «antes de conceder mi apelación», las que reclama en un monto mínimo de un (1) s.m.l.m.v., resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que ello no es posible hasta tanto se resuelva la alzada interpuesta contra el fallo que, valga resaltar, le resultó favorable, por lo que no existía actuación pendiente por realizar por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a fin que «presenten accion (sic) de reparacion (sic) directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando ademas el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestacion (sic) del servicio, pues no soy abogado y pido sus intervenciones en derecho», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS