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STC5719-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5719-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01054-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Beatriz Irene Montoya Casas instauró contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00844.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia» para que:
i) «(…) se deje sin valor alguno las sentencias emitidas por los JUZGADOS TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA».
ii) «(…) se le ordene al JUZGADO TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA rehacer el proceso, desde la etapa de fallo, inclusive, para que convoque a las partes para realizar alegatos de conclusión en procura de los temas discutidos y a las excepciones propuestas, por lo que el fallo a emitir deberá atender aquellas únicamente».
iii) «(…) se le ordene al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA rehacer el fallo de instancia, en el cual se revocará la decisión de primer grado y ordenara al despacho de origen emitir sentencia que resuelva las pretensiones y no inhibirse en su decisión».
iv) «(…) se le ordene al JUZGADO TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA rehacer el proceso, y en consecuencia convocar a audiencia inicial, teniendo en cuenta que ya se contestó demanda».
En sustento adujo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de simulación que promovió en calidad de hija y heredera de la causante Flor Alba Casas Peña contra Walter Antonio Montoya Casas que representó los intereses de los fallecidos Whilmar Daniel Segura Casas y Daniel Segura Abril, por falta de legitimación en causa por activa (19 sep. 2022); determinación que apeló el allá convocado y el superior convalidó (4 may. 2023).
Aseveró que el a quo no exigió a las partes la presentación de los alegatos de conclusión y tampoco «comunicó sobre el análisis respecto a la falta de legitimación como excepción».
Acusó a los despachos confutados de que no tuvieron en cuenta los elementos probatorios del juicio declarativo de unión marital de hecho, para la prosperidad de la «simulación».
2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá se opuso al auxilio por improcedente, toda vez que la providencia de primera instancia sólo fue apelada por la pasiva, mientras que Beatriz Irene guardó silencio, por lo que desperdicio los mecanismos legales para cuestionar el asunto que recrimina a través de este remedio especial.
El Treinta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y relató lo acontecido en la «acción de simulación» objetada.
El Quince de Familia de Bogotá dijo que adelanta la sucesión del causante Daniel Segura Abril (rad. 2021-1032), por lo que no tiene conocimiento de la situación fáctica que se desarrolló en el sumario reprochado.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «no se evidencia que la accionante hubiese controvertido el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal que desató de fondo la controversia, es más, de la documental aportada al plenario se advierte que la alzada fue desplegada por el extremo demandado señor Walter Antonio Montoya Casas, siendo aquella la oportunidad para exponer ante el juez natural las razones de hecho y de derecho para controvertir esa determinación, sobre ese punto es importante señalar que la accionante no formulo oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, es decir, no demostró diligencia para cuestionar la decisión que ahora pretende atacar por vía de tutela».
Además, que «el fallo de primera instancia aceptó la existencia de la demanda de unión marital de hecho y que aquella ya había sido notificada, requisitos únicos que aseveró eran necesarios para la procedencia de la demanda, pues debía “haberse notificado el demandado en el proceso de declaración de unión marital de hecho y allegar la prueba de aquella situación así fuera de forma sumaria” y a pesar de ello, el juzgado indicó que no se cumplía con la legitimación para demandar, con todo, se explicó con el escrito de apelación en contra del fallo de instancia, porque sí se cumplía con el requisito de legitimación en la causa y que el señor Daniel Segura Abril (QEPD) se encontraba notificado y representado por Curador Ad Litem, el juzgado de segunda instancia decidió confirmar la decisión, y ello a pesar que aseguró que interponer la acción de simulación, cuando media una declaración previa de compañeros permanentes con la consecuente declaración de sociedad».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo supralegal, lo que impide un estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional, situación que no varía ante la impugnación del «fallo de tutela» formulada por quien fue el demando en la Litis cuestionada.
Se afirma lo anterior, porque Beatriz Irene Montoya Casas no elevó reparo alguno frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal Civil de Bogotá que por este medio critica, mediante el recurso de apelación que resultaba viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe, desperdiciando las herramientas con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS