STC5719 2023

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STC5719-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5719-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01054-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Beatriz Irene Montoya Casas  instauró contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Treinta y  Ocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00844.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «acceso  efectivo y eficaz a la administración de justicia»  para que:  

i)  «(…)  se deje sin valor alguno las sentencias emitidas por los JUZGADOS  TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTA».  

ii)  «(…)  se le ordene al JUZGADO TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA rehacer  el proceso, desde la etapa de fallo, inclusive, para que convoque a  las partes para realizar alegatos de conclusión en procura de  los temas discutidos y a las excepciones propuestas, por lo que el  fallo a emitir deberá atender aquellas únicamente».  

iii)  «(…)  se le ordene al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA  rehacer el fallo de instancia, en el cual se revocará la  decisión de primer grado y ordenara al despacho de origen  emitir sentencia que resuelva las pretensiones y no inhibirse en su  decisión».  

iv)  «(…)  se le ordene al JUZGADO TRECE (13) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA rehacer  el proceso, y en consecuencia convocar a audiencia inicial, teniendo  en cuenta que ya se contestó demanda».  

En  sustento adujo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda de simulación que  promovió en calidad de hija y heredera de la causante Flor  Alba Casas Peña contra Walter Antonio Montoya Casas que  representó los intereses de los fallecidos Whilmar Daniel  Segura Casas y Daniel Segura Abril, por falta de legitimación  en causa por activa (19 sep. 2022); determinación que apeló  el allá convocado y el superior convalidó (4 may.  2023).  

Aseveró  que el  a quo  no exigió a las partes la presentación de los alegatos  de conclusión y tampoco «comunicó  sobre el análisis respecto a la falta de legitimación  como excepción».  

Acusó  a los despachos confutados de que no tuvieron en cuenta los elementos  probatorios del juicio declarativo de unión marital de hecho,  para la prosperidad de la «simulación».  

2.-  El  Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá se opuso al auxilio  por improcedente, toda vez que la providencia de primera instancia  sólo fue apelada por la pasiva, mientras que Beatriz Irene  guardó silencio, por lo que desperdicio los mecanismos legales  para cuestionar el asunto que recrimina a través de este  remedio especial.  

El  Treinta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y relató lo acontecido en la «acción  de simulación»  objetada.  

El  Quince de Familia de Bogotá dijo que adelanta la sucesión  del causante Daniel Segura Abril (rad. 2021-1032), por lo que no  tiene conocimiento de la situación fáctica que se  desarrolló en el sumario reprochado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, porque «no  se evidencia que la accionante hubiese controvertido el fallo  proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal que desató de  fondo la controversia, es más, de la documental aportada al  plenario se advierte que la alzada fue desplegada por el extremo  demandado señor Walter Antonio Montoya Casas, siendo aquella  la oportunidad para exponer ante el juez natural las razones de hecho  y de derecho para controvertir esa determinación, sobre ese  punto es importante señalar que la accionante no formulo  oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, es  decir, no demostró diligencia para cuestionar la decisión  que ahora pretende atacar por vía de tutela».  

Además,  que «el  fallo de primera instancia aceptó la existencia de la demanda  de unión marital de hecho y que aquella ya había sido  notificada, requisitos únicos que aseveró eran  necesarios para la procedencia de la demanda, pues debía  “haberse  notificado el demandado en el proceso de declaración de unión  marital de hecho y allegar la prueba de aquella situación así  fuera de forma sumaria”  y a pesar de ello, el juzgado indicó que no se cumplía  con la legitimación para demandar, con todo, se explicó  con el escrito de apelación en contra del fallo de instancia,  porque sí se cumplía con el requisito de legitimación  en la causa y que el señor Daniel Segura Abril (QEPD) se  encontraba notificado y representado por Curador Ad Litem, el juzgado  de segunda instancia decidió confirmar la decisión, y  ello a pesar que aseguró que interponer  la acción de simulación, cuando media una declaración  previa de compañeros permanentes con la consecuente  declaración de sociedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del proveído de primer grado, por  observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó  este mecanismo supralegal, lo que impide un estudio de fondo del  asunto sometido al escrutinio del juez constitucional, situación  que no varía ante la impugnación del «fallo  de tutela»  formulada por quien fue el demando en la  Litis  cuestionada.  

Se  afirma lo anterior, porque Beatriz  Irene Montoya Casas  no elevó reparo alguno frente a la sentencia de 19 de  septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal  Civil  de Bogotá que  por este medio critica,  mediante el recurso de apelación que resultaba viable al tenor  del artículo 321 del Código General del Proceso,  dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe, desperdiciando  las herramientas con que contaba en la causa debatida para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

2.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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