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AC1749-2023 (2023-01998-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1749-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01998-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Laura Andrea Ubarnes Correa.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del fallo proferido el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg – Berlín, Alemania. [Archivo Digital: C0001Demanda.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Jérome William Alexander Le Vacon -de nacionalidad francesa-, el 25 de septiembre de 2014 en el municipio de Aabenraa del Reino de Dinamarca.
En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el juzgador foráneo, luego de «verificarse que los cónyuges estaban de acuerdo en que el matrimonio había fracasado», decretó el divorcio; además, durante el tiempo que perduró ese lazo, la pareja no concibió hijos, ni adquirieron bienes. Con todo, ese sentenciador precisó que «El fracaso del matrimonio se considera irrefutable, de conformidad con el Art. 1566 (1) del Código Civil, ya que los cónyuges viven separados desde hace, por lo menos, un año y el demandado consiente el divorcio» [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos en las aludidas disposiciones, figura la prueba de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibídem].
2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud [CSJ AC5566-2018, 19 dic. , rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-01, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC047-2023, 24 en., rad. 2023-00108-00].
Se afirma lo anterior, porque la manifestación de la actora en el hecho quinto de su libelo, según la cual «La sentencia anteriormente mencionada tiene mérito de cosa juzgada por las anotaciones que tiene al final de la decisión. En donde se manifiesta que la fecha de ejecutoria es del 4 de febrero de 2018 tal como hace constar la empleada de justicia, Hueske fesko (sic) secretaria del despacho, dejando la nota de que la decisión es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero 2018 e imponiendo el sello como equiparable a constancia de ejecutoria», no cumple con la exigencia antes enunciada, por cuanto, en el mismo contenido de la providencia referida, se reseñó que «[c]ontra [esa] Resolución procede el recurso de casación» [fl. 11 y 19, archivo digital: C0002Anexos.pdf], por lo que no podía cobrar ejecutoria hasta que transcurriera el término legal para dicho medio de impugnación, el cual, conforme a esa decisión «[debía] ser interpuesto dentro de un plazo de 1 mes ante el Tribunal Municipal de Sch()neberg, Grünewaldstrasse 66- 67, 10823 Berlín», pero no se tiene certeza de que se haya impugnado o no el veredicto, pues no obra constancia al respecto [fls. 11 y 20 ib.].
3.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido requisito para proceder al rechazo de la solicitud, debe destacarse que ésta desatendió el contenido del artículo 251 del estatuto procesal, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Frente a este tópico se avizora que si bien se adosó la traducción del fallo a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea, cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la cual para este caso, corresponde a la Resolución nº 839 de abril dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y seis (1986), expedida por el Ministerio de Justicia, que no fue aportada y pretendió sustituirse con el documento que corrobora la toma de posesión del cargo de traductor oficial de Marco Braulio Fajardo Villamil, ante el Tribunal Superior de Bogotá [fl. 28 eiusdem.].
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y de acuerdo con la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada» (parágrafo primero, artículo 8).
4.- A lo anotado se suma que, en la postulación de apertura, no se adjuntó evidencia en debida forma acerca de la reciprocidad legislativa entre Colombia y Alemania para el reconocimiento recíproco de efectos a decisiones judiciales foráneas y específicamente en causas de divorcio, toda vez que los documentos aportados en folios 29 a 70 del paginario, no cumplen con tal exigencia.
Lo precedente, porque si bien la gestora judicial de la solicitante intentó obtener la prueba relativa a esta y a la reciprocidad diplomática, a través del ejercicio del derecho de petición, en la forma prevista en el numeral 10° del artículo 78 C.G.P. [fl. 29 ibídem], gestión con la cual se logró la respuesta que glosa a folios 30 a 32 del diligenciamiento emitida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenciando la inexistencia de la primera, la información remitida en torno de la segunda resulta insuficiente, habida cuenta que no corresponde al texto de los respectivos cánones legales.
Para acreditar este requisito, la mandataria judicial aportó los documentos militantes en folios 33 a 57 del infolio, que no evidencian las normas directamente implicadas en el asunto de divorcio, lo que, sólo se intentó comprobar de manera parcial con el escrito de «Reconocimiento y ejecutoriedad de decisiones extranjeras» expedido en idioma alemán y traducido por Marek Grote [fls. 60 a 70 ob. cit.]; empero, en ese documento no se hizo mención ni abordaron los preceptos sobre la aceptación y ejecución de sentencias y decisiones extranjeras, que se rigen por los parágrafos 722 y 723 en conexión con el parágrafo 328 del ‘Zivilprozessordnung’ (Orden Procesal Civil de Alemania); menos aún de la normatividad que en el Bürgerliches Gesetzbuch o BGB (Código Civil Alemán) regulan el divorcio y sus causales, puntualmente el §1564, frase 1 y 3, y §1565, inciso 1, frase 1 BGB, de los que el juzgador foráneo, dedujo que «[l]a solicitud de divorcio está fundamentada, porque el matrimonio de los cónyuges está fracasado» y el §1566 párrafo 1, sobre el que aquél esgrimió que «[l]a convivencia marital de los cónyuges no ha existido durante, por lo menos, un año. El fracaso del matrimonio se considera irrefutable, de conformidad con el Art. 1566 (1) del Código Civil, ya que los cónyuges viven separados desde hace. por lo menos, un año y el demandado consiente el divorcio» [fls. 11 y 19 archivo digital: C0002Anexos.pdf].
Ello era necesario, para demostrar que tales disposiciones extranjeras guardan estrecha armonía con las contempladas en los artículos 154 (numeral 9º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra codificación civil colombiana.
Sobre el particular la Corte ha adverado:
La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00).
5.- En las condiciones reseñadas, procede el rechazo del libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.