AC 1749 2023

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AC1749-2023 (2023-01998-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1749-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01998-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  presentada por  Laura Andrea Ubarnes Correa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló petición de homologación, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, del fallo proferido el 22 de diciembre de 2017 por el  Juzgado Oficial de Schöneberg – Berlín, Alemania.  [Archivo  Digital:  C0001Demanda.pdf].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que  contrajo con Jérome William Alexander Le Vacon -de  nacionalidad francesa-,  el 25 de septiembre de 2014 en el municipio de Aabenraa del Reino de  Dinamarca.  

En  el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó que el juzgador foráneo, luego de «verificarse  que los cónyuges estaban de acuerdo en que el matrimonio había  fracasado»,  decretó el divorcio; además, durante el tiempo que  perduró ese lazo, la pareja no concibió hijos, ni  adquirieron bienes. Con todo, ese sentenciador precisó que «El  fracaso del matrimonio se considera irrefutable, de conformidad con  el Art. 1566 (1) del Código Civil, ya que los cónyuges  viven separados desde hace, por lo menos, un año y el  demandado consiente el divorcio»  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si  faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a  4º del canon 606.  

Entre  los exigidos en las aludidas disposiciones, figura la prueba de que  la  sentencia extranjera, cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º ibídem].  

2.-        No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que  pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de  origen, valga decir, la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme,  siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud [CSJ  AC5566-2018, 19 dic. , rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-01, CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ  AC3519-2022,  10  ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC047-2023,  24 en., rad. 2023-00108-00].  

Se  afirma lo anterior, porque la manifestación de la actora en el  hecho quinto de su libelo, según la cual «La  sentencia anteriormente mencionada tiene mérito de cosa  juzgada por las anotaciones que tiene al final de la decisión.  En donde se manifiesta que la fecha de ejecutoria es del 4 de febrero  de 2018 tal como hace constar la empleada de justicia, Hueske fesko  (sic) secretaria del despacho, dejando la nota de que la decisión  es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero 2018 e  imponiendo el sello como equiparable a constancia de ejecutoria»,  no cumple con la exigencia antes enunciada, por cuanto, en el mismo  contenido de la providencia referida, se reseñó que  «[c]ontra  [esa] Resolución procede el recurso de casación»  [fl.  11 y 19, archivo digital: C0002Anexos.pdf],  por lo que no podía cobrar ejecutoria hasta que transcurriera  el término legal para dicho medio de impugnación, el  cual, conforme a esa decisión «[debía]  ser interpuesto dentro de un plazo de 1 mes ante el Tribunal  Municipal de Sch()neberg, Grünewaldstrasse 66- 67, 10823  Berlín»,  pero no se tiene certeza de que se haya impugnado o no el veredicto,  pues no obra constancia al respecto  [fls.  11 y 20 ib.].  

3.-        Si  no resultara suficiente la ausencia del referido requisito para  proceder al rechazo de la solicitud, debe destacarse que ésta  desatendió el contenido del artículo 251 del estatuto  procesal, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Frente  a este tópico se avizora que si bien se adosó la  traducción del fallo a convalidar, lo cierto es que ésta  no cumple el requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  dicha tarea, cuente con el reconocimiento oficial para el efecto,  calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, la cual para este caso, corresponde a la  Resolución nº 839 de abril dieciséis (16) de mil  novecientos ochenta y seis (1986), expedida por el Ministerio de  Justicia, que no fue aportada y pretendió sustituirse con el  documento que corrobora la toma de posesión del cargo de  traductor oficial de Marco Braulio Fajardo Villamil, ante el Tribunal  Superior de Bogotá [fl.  28 eiusdem.].  

Téngase  en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y  de acuerdo con la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada»  (parágrafo primero, artículo 8).  

4.-  A  lo anotado se suma que, en la  postulación de apertura, no se  adjuntó evidencia en debida forma acerca de la reciprocidad  legislativa entre Colombia y Alemania para el reconocimiento  recíproco de efectos a decisiones judiciales foráneas y  específicamente en causas de divorcio, toda vez que los  documentos aportados en folios 29 a 70 del paginario, no cumplen con  tal exigencia.  

Lo  precedente, porque si bien la gestora judicial de la solicitante  intentó obtener la prueba relativa a esta y a la reciprocidad  diplomática, a través del ejercicio del derecho de  petición, en la forma prevista en el numeral 10° del  artículo 78 C.G.P. [fl.  29 ibídem],  gestión con la cual se logró la respuesta que glosa a  folios 30 a 32 del diligenciamiento emitida por el Coordinador del  Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones  Exteriores, evidenciando la inexistencia de la primera, la  información remitida en torno de la segunda resulta  insuficiente, habida cuenta que no corresponde al texto de los  respectivos cánones legales.  

Para  acreditar este requisito, la mandataria judicial aportó los  documentos militantes en folios 33 a 57 del infolio, que no  evidencian las normas directamente implicadas en el asunto de  divorcio, lo que, sólo se intentó comprobar de manera  parcial con el escrito de «Reconocimiento  y ejecutoriedad de decisiones extranjeras»  expedido en idioma alemán y traducido por Marek Grote [fls.  60 a 70 ob. cit.];  empero, en ese documento no se hizo mención ni abordaron los  preceptos sobre la aceptación y ejecución de sentencias  y decisiones extranjeras, que se rigen por los parágrafos 722  y 723 en conexión con el parágrafo 328 del  ‘Zivilprozessordnung’ (Orden Procesal Civil de Alemania);  menos aún de la normatividad que en el Bürgerliches  Gesetzbuch o BGB (Código Civil Alemán) regulan el  divorcio y sus causales, puntualmente el §1564, frase 1 y 3, y  §1565, inciso 1, frase 1 BGB, de los que el juzgador foráneo,  dedujo que «[l]a  solicitud de divorcio está fundamentada, porque el matrimonio  de los cónyuges está fracasado»  y el §1566 párrafo 1, sobre el que aquél esgrimió  que «[l]a  convivencia marital de los cónyuges no ha existido durante,  por lo menos, un año. El fracaso del matrimonio se considera  irrefutable, de conformidad con el Art. 1566 (1) del Código  Civil, ya que los cónyuges viven separados desde hace. por lo  menos, un año y el demandado consiente el divorcio»  [fls.  11 y 19 archivo digital: C0002Anexos.pdf].  

Ello  era necesario, para demostrar que tales disposiciones extranjeras  guardan estrecha armonía con las contempladas en los artículos  154 (numeral 9º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra  codificación civil colombiana.  

Sobre  el particular la Corte ha adverado:  

La  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ  AC3519-2022,  10  ag., rad. 2022-02470-00).  

5.-        En  las condiciones reseñadas, procede el rechazo del libelo, como  así lo preceptúa el artículo el artículo  607 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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