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STC5446-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5446-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02049-00
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el propietario de ‘Pinturas Arco Iris BL’, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00204.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Juan Carlos Torres Cardona, como propietario del establecimiento de comercio «Pinturas Arco Iris BL», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en su edificación, «apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.
Al estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 22 de marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la decisión del a quo, en tanto advirtió que la «causación [de costas] (…) se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto» y, en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor, pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser sancionado en ambas instancias.
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada «conceder[le] agencias en derecho favor, en 2 instancia».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El tribunal ad quem remitió el enlace para acceder al expediente digital del asunto confutado.
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que «la acción popular con radicado 2022/204, se encuentra en el Tribunal Superior de Pereira en trámite de recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00204), por cuanto no decretó la condena en costas en su favor en ambas instancias, sino únicamente para lo que concierne al primer grado de ese mecanismo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura del gestor contra la decisión del tribunal ad quem de no condenar en costas a su favor en ambas instancias, al interior de la acción popular 2022-00204, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «la intervención INMEDIATA (…) de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela» y se le informe «día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS [SUS] SOLICITUDES DE AMPARO» –, nada obsta para que el censor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS