STC5446 2023

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STC5446-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5446-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02049-00  

(Aprobado en Sala  de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, así como sus respectivos titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y el propietario de ‘Pinturas  Arco Iris BL’, así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00204.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Juan  Carlos Torres Cardona, como propietario del  establecimiento de comercio «Pinturas  Arco Iris BL», en procura de que se ordenara  la construcción de una rampa en su edificación, «apta  para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas»;  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal,  quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó  en costas.  

Al  estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 22 de  marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la decisión  del a  quo, en  tanto advirtió que la «causación  [de costas] (…) se funda en la necesaria compensación  para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa  generada por la presentación de la demanda, del recurso, de  las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga  que estar pendiente de las resultas del asunto» y,  en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor,  pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser  sancionado en ambas instancias.  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada  «conceder[le] agencias en  derecho favor, en 2 instancia».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        El  tribunal ad  quem  remitió el enlace para acceder al expediente digital del  asunto confutado.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  que «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante;  y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante  judicialmente».  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que  «la  acción popular con radicado 2022/204, se encuentra en el  Tribunal Superior de Pereira en trámite de recurso de  apelación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en  el trámite de la acción popular (rad. 2022-00204), por  cuanto no decretó la condena en costas en su favor en ambas  instancias, sino únicamente para lo que concierne al primer  grado de ese mecanismo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura del gestor contra la decisión del tribunal ad  quem  de no condenar en costas a su favor en ambas instancias, al interior  de la acción popular 2022-00204, pronto se advierte la  desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022).  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de esta acción –v.  gr.,  que  se ordene  «la  intervención  INMEDIATA  (…) de la  procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo  Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela»  y se le informe «día,  mes y año en que presentarán [en  su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio, contra la administración de  justicia y  aporten copias de TODAS [SUS]  SOLICITUDES DE AMPARO»  –,  nada obsta para que el censor acuda directamente ante esas  autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

5.        Conclusión.  

La  providencia cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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