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STC5154-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5154-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00199-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 050001 31 03 002 2021 00379 00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se ordenara al estrado accionado, aplicar «los presupuestos legales establecidos en la ley y [al] artículo 316 del C.G.P.» y, en consecuencia, «condenar en costas a la parte demandante que desistió de la demanda en el sentido de que las leyes son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los jueces».
En compendio sostuvo que Carlos Emilio Castaño Buitrago, obrando en nombre propio y como apoderado general de Martha Isabel, Luz Marina, Ana Josefa, Luis Enrique, Jorge Horacio y Hernando Castaño Buitrago, formuló proceso reivindicatorio contra él y la sociedad Abogados e Inversiones Uribe S.A.S.
Señaló que admitida la demanda (28 oct, 2021) y notificado de la misma, resistió oportunamente las pretensiones; luego, aquella fue reformada (29 jun. 2022) y también ofreció contestación; el iudex fijó fecha para audiencia inicial (31 ag.) y el 28 de noviembre siguiente, Luz Marina, Martha Isabel y Jorge Horacio Castaño Buitrago, este último obrando en representación de Ana Josefa, desistieron del pleito y el juzgado aceptó tal postulación, sin condenarlos en costas (12 dic.).
Adujo que la última determinación se mantuvo incólume (14 feb. 2023) y la apelación subsidiariamente interpuesta fue denegada, pese a que «de conformidad con lo estipulado en la ley solo en unos casos en especial el Juez instructor del proceso podrá pronunciarse y no condenar en costas, situación ésta por la cual no ha de cumplirse pues este suscrito (sic) nunca estuvo en común acuerdo con la parte demandante para aceptar tal desistimiento de los demandantes».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín allegó link de acceso al infolio objetado.
Martha Isabel, Luz Marina y Jorge Horacio Castaño Buitrago alegaron que el ruego tuitivo «se circunscribe al disgusto en la interpretación que hace el juez ordinario de la problemática presentada ante su jurisdicción» y, por tanto, no concierne a «un debate constitucional de fondo que merezca ser protegido por esta vía».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, por evidenciar que el despacho censurado incurrió en un yerro procedimental al no disponer «un acto de dirección procesal para precisar» la falencia de quienes renunciaron al litigio por no haber dirigido el respectivo escrito a la judicatura, destacando que «las cartas de las partes dirigidas al abogado Gómez Ríos fueron anteriores al memorial [con] que este las pone en conocimiento de la autoridad judicial» y, en el caso de Jorge Horacio, contenía la revocatoria del «poder otorgado al señor Carlos Emilio Castaño Buitrago», luego, concluyó el a quo, «aquel abogado carecía de poder, lo que de contera justificaba el acto de dirección procesal que se echó de menos en el párrafo anterior».
En lo atinente al motivo del reclamo superlativo, estimó que «tal decisión no es asunto de interpretación, pues el inciso 3º del artículo 316 del C.G. del P.» indica con claridad las consecuencias de la figura jurídica en referencia y los eventos en que «el juez pued[e] abstenerse de condenar en costas y perjuicios», ninguno de los cuales se presenta en el sub examine, ya que, adicionalmente, no hay constancia idónea del traslado de rigor a los demandados.
Por consiguiente, dejó sin efecto el proveído confutado (12 dic. 2022) y mandó emitir «una nueva decisión sobre los escritos relacionados con desistimientos, según se indicó en la parte motiva (…) y si corresponde dará los traslados del caso».
2.- Replicó el sentenciador acusado, aduciendo que su actuación se ajustó a los ritos legales y que «no ha emitido decisiones que puedan involucrar una vía de hecho». Informó que el pasado 11 de mayo negó la acción de dominio, encontrándose en curso la alzada impetrada por el «acá accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será refrendada.
1.1.- El artículo 316 del Código General del Proceso, prevé:
«Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
Por su parte, el inciso 8º del artículo 365 ejusdem, enseña que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
1.2.- Se duele el actor del interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el que se «abstuvo de condenar en costas» a Luz Marina, Martha Isabel, Jorge Horacio y Ana Josefa Castaño Buitrago, aun cuando al tener por desistido el libelo (12 dic. 2022) y ratificar tal resolución (14 feb. 2023) no existía ninguna de las hipótesis consagradas por el legislador para librarlos de tal sanción procesal.
En el último pronunciamiento, que fue el que definió el punto debatido, la funcionaria criticada recordó que
«en archivo 69 del expediente, obran las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda, que por intermedio de su apoderado presentaron los señores JORGE HORACIO, LUZ MARINA y MARTHA ISABEL CASTAÑO BUITRAGO; desistimiento que procede en virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, con la precisión que hizo el Despacho, en el sentido de que la declinación efectuada por parte del señor JORGE HORACIO, también se entiende realizada respecto de la demandante ANA JOSEFA CASTAÑO DE LUJÁN, por cuanto éste otorgó poder actuando en nombre propio y en representación de aquella».
Así mismo, enfatizó en que:
«decidió abstenerse de condenar en costas a quienes dimitieron, en razón a que manifestaron no tener conocimiento de la existencia del proceso, ni interés en continuar con el mismo, es decir, si bien el apoderado judicial que los representa en el presente asunto, acreditó su calidad de tal con el poder general que le fue conferido por los señores JORGE HORACIO, LUZ MARINA y MARTHA ISABEL CASTAÑO BUITRAGO, se deduce de lo expuesto por estos que, no tienen conocimiento de los hechos y pretensiones que conllevaron a la interposición de la demanda, menos de la existencia del proceso de la referencia, dado que actuaron por intermedio de apoderado general, a quien cabe reiterar, le revocaron el poder.
Agregó haber sopesado también «que el proceso no ha terminado y en el extremo activo continúan los señores CARLOS EMILIO CASTAÑO BUITRAGO, LUIS ENRIQUE CASTAÑO BUITRAGO y HERNANDO CASTAÑO BUITRAGO, a quienes se condenará en costas, en el evento de que la parte demandante resulte vencida en el proceso» y que «no se ha ordenado el levantamiento de medidas cautelares, ni está demostrado que se hayan causado perjuicios por ello, motivo por el cual, a la fecha no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios que prevé el artículo 316 del C.G.P. en su inciso tres».
1.3.- Luego, surge nítida la omisión en que incurrió el juzgado recriminado al proveer sobre el remedio propuesto por Uribe Velásquez, en tanto, como él lo alegó en su censura, no hizo alusión a los taxativos presupuestos enlistados en la normatividad aplicable para deducir si había lugar, o no, a «condenar en costas» a los dimitentes, restándole toda efectividad a los «mandatos» de «administración absoluta», respecto del inmueble con matrícula n.º 01N-18385 que ellos confirieron a su hermano Carlos Emilio Castaño Buitrago, sin verificar si para cuando se activó el aparato judicial estaban vigentes.
Tal circunstancia, era de obligatoria constatación dada la naturaleza del negocio comentado, por cuya virtud «una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» (art. 2142 C.C.) Resalta la Corte.
Ahora, si se trataba de «poderes generales» (art. 2156 idem y art. 74 CGP), como se afirmó, debió analizarse si se satisfacían las exigencias del artículo 46 del Decreto 960 de 1970, para tener por cancelados tales encargos y desde qué momento ocurrió ello; empero, si la conclusión es la contraria, es decir, que eran «especiales», ineludible se tornaba corroborar a partir de cuándo regían, si se daban, las previsiones de los cánones 2189 y siguientes del ordenamiento civil.
1.4.- Nótese que ninguna relevancia tiene para el particular, que ya se haya dictado sentencia, en la medida que lo cuestionado por Jorge Ignacio no fue la «admisión del desistimiento» de algunos de sus contendores, sino la falta de condena pecuniaria con sustento en raciocinios diferentes a los autorizados por el legislador.
En ese orden, se mantendrá la protección otorgada por el a quo, pero se modificará la orden de amparo en el sentido de limitar la anulación de lo refutado, sólo respecto de la no condena en costas.
2.- Lo antelado, por cuanto no se advierte configurado el defecto procedimental deducido por el Tribunal, puesto que, al haberse tratado de un «desistimiento» unilateral, que se sometió a conocimiento y definición del juez competente a través de quien venía fungiendo como representante judicial, inane era surtir el traslado de que trata el numeral 4º del artículo 316 adjetivo, sin que los demás ordinales del precepto impongan escuchar a la contraparte previo a analizar dicha manifestación de voluntad, máxime, cuando no fue ese el descontento del quejoso.
3.- En consecuencia, se ratificará el veredicto de primer grado, con las salvedades descritas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en el sentido de DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 14 de febrero de 2023, exclusivamente en lo relativo a la no imposición de costas por el desistimiento decretado, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín resuelva nuevamente el recurso de reposición contra el auto de 12 de diciembre de 2022, sólo frente a dicho tópico, con base en los parámetros aquí expuestos.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS