STC5152 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5152-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5152-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00666-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jesús Alirio Tejada Montoya,  Arnulfo Antonio Acevedo Acevedo, William Alberto Jiménez  Quintero y Ermis Andrés Restrepo Granados instauraron contra  la Sala  n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y demás  intervinientes en el consecutivo 2011-00107.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la  protección de los derechos a la «dignidad  humana, al trabajo digno, al debido proceso, a la seguridad social y  la no esclavitud»,  para que se «REVOCAR[A]  la sentencia SL4105-2022»,  emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara dirimir nuevamente el asunto, «CONFIRMA[NDO]  el fallo de la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de  Antioquia, que DECLARA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE  VENECIA de los derechos laborales de los trabajadores demandantes».  

En  compendio adujeron que demandaron laboralmente a la empresa Fomento  Urbano S.A. y, solidariamente, al Municipio de Venecia, para que se  les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y las  indemnizaciones correspondientes (rad.  2011-00107).  

Señalaron  que la primera instancia acogió las pretensiones, en  determinación (17 ag. 2011) que el Superior ratificó  (16 nov. 2012 – 11 ag. 2020), al paso que la Magistratura accionada  casó la de éste, únicamente, «respecto  de la procedencia de la responsabilidad solidaria»  (SL4105-2022,  15 nov.), con  el argumento que «la  construcción de casas, es una labor extraña al  MUNICIPIO DE VENECIA, además que los dueños de la obra  son los adjudicatarios de las casas»,  desconociendo toda la normatividad que desarrolla la política  pública de vivienda del Estado, en la que participan los  «municipios  y departamentos»,  como acá ocurrió, lo que, en su opinión,  quebranta las garantías esenciales invocadas.  

2.-  La Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Civil Circuito de Fredonia remitió el «link»  para consulta del juicio censurado.  

La  Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva requirió su  desvinculación, comoquiera que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la  decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse  que (…) constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantearon los accionantes, a través de apoderada, pues  la autoridad accionada explicó de manera razonable los  fundamentos de tal determinación»,  por lo que los actores «pretenden  es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a  sus pretensiones».  

2.-  Replicaron los gestores reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación del proveído impugnado, porque la  sentencia refutada  no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al  escrutar la decisión de la  Sala n°  2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  sobre la cual se hará el análisis constitucional, por  ser la que zanjó la disputa en el pleito laboral n°  2011-00107,  se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó  en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio,  que el ad  quem  se equivocó, particularmente, en respaldar lo definido por el  a  quo  frente a la suplicada «solidaridad  del municipio de Venecia, Antioquia».  

Para  arribar a dicha inferencia, preliminarmente aclaró que,  «[d]ada  la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos  fácticos: i) que entre el Departamento de Antioquia  -Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el municipio de Venecia se  celebró un Convenio Interadministrativo de Cofinanciación  n° 2005 VIVA CF-371, para la construcción de 146  casas en el barrio los Álamos de dicho municipio y las  obligaciones allí pactadas entre las partes y ii) que  existió un contrato de obra privada entre la Junta de Vivienda  Comunitaria Los Álamos y Fomento Urbano S. A. para la  construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote  urbano del municipio de Venecia».  

Luego,  advirtió que «[e]l  recurrente se duele en suma de la interpretación errada que le  dio Tribunal al artículo 34 del CST y la infracción  directa de los preceptos 8° y 109 de la Ley 388 de 1997 y 1°  y 2° del Decreto 555 de 2003, por cuanto, en primer lugar, la  solidaridad que trae aparejada la norma opera por ministerio de la  ley, no por disposición de las partes y, en segundo lugar, no  se percató que dentro del giro ordinario de los negocios de  los entes territoriales no estaba el de construir vivienda, de  conformidad con las competencias legales que tiene atribuidas el  municipio».  

Cuestionamientos  que solventó, en los siguientes términos:  

«Con  relación a la hermenéutica de esta norma el ad quem en  su decisión consideró que no bastaba que el ejecutor de  la obra fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho  contrato sea propio de las actividades corrientes de quien encargó  su ejecución:  

[…]  pues si no lo era los trabajadores del contratista no tenían  en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria  contenida en el referido precepto, por lo que quien pretendía  invocar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra  debía probar: i) La existencia del contrato de trabajo; ii) la  existencia del contrato de obra entre el contratista y el  beneficiario y iii) la relación de causalidad entre el  contrato laboral y el de obra; que dichos presupuestos han sido  reiterados por esta Sala.  

Enseguida,  se refirió al Contrato Interadministrativo de Cofinanciación  2005 VNA CF-371, para desprender de allí una solidaridad del  ente municipal y concluyó:  

De  lo anterior se infiere que el municipio de Venecia, se sustrajo de la  ejecución directa de la obra, para ponerla en manos de la  mencionada unión temporal, centrándose en brindar apoyo  financiero, y otorgar el terreno donde se construirían las  viviendas, aunado a que, en  la mencionada cláusula séptima del referido convenio,  se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial  respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de  quienes laboraran al interior de la obra.  En virtud de estas actividades el municipio se convierte en  beneficiario, pues otros desempeñaron la tarea que le  correspondía al interior del referido convenio, a fin de que  pudiera cumplir con las obligaciones aceptadas en el mismo (subrayado  fuera de texto)».  

Inmediatamente  acotó, que:  

«Las  cláusulas séptima y octava de dicho contrato refieren:  

SEPTIMA:  GARANTÍAS.- EL MUNICIPIO constituirá a favor de la  EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, garantía única  que avalará cumplimiento de las obligaciones surgidas del  convenio, por el valor asegurado, amparos y vigencias que a  continuación se indican, de acuerdo con el Decreto  Departamental 1553 de 1994 así: […] OCTAVA-  SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Será por cuenta del  MUNICIPIO el cumplimiento de las obligaciones por concepto de  salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales en  favor del personal vinculado en la ejecución de la labor,  durante el plazo correspondiente a este convenio y el de la  prescripción legal de las obligaciones laborales, con  fundamento en las normas vigentes o las que se expidan ante su  ejecución.  

Así  las cosas, el tema de la solidaridad se encuentra regulado por el  artículo 34 del CST, que establece:  

ARTICULO  34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo  3o. del Decreto 2351 de 1965.  

1o)  Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos  {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas  naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una  o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de  terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,  para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía  técnica y directiva. Pero  el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos  que se trate de labores extrañas a las actividades normales de  su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el  contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad  que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las  garantías del caso o para que repita contra él lo  pagado a esos trabajadores. (Subrayado fuera de texto)  

Con  base en ese derrotero, dedujo:  

«De  lo expuesto con anterioridad se concluye que, sí se equivocó  el Tribunal en la intelección de la norma, puesto que, para  determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 34 del CST, le correspondía revisar  principalmente si el objeto del contrato era propio de las  actividades normales y corrientes de quien encargó su  ejecución como beneficiario de la misma, pero contra todo  alcance de la disposición estableció:  

La  solidaridad del municipio, no porque haya comprobado que como  beneficiario de la obra tenía de dentro del giro ordinario de  sus negocios la ejecución de la actividad contratada, de  conformidad con sus competencias legales, sino que la coligió  de un convenio interadministrativo, donde en su criterio, se estipuló  la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las  acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al  interior de la obra, cuando la normativa que regula el tema no  dispone que se pueda determinar por un acuerdo entre las partes,  máxime cuando aquellas son diferentes a las que intervienen en  el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad.  

Más  aún, lo errado de la conclusión del ad quem es  que ese convenio del que mana tal carga, se celebró entre la  Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Venecia y en dado  caso las obligaciones allí pactadas operaban entre las partes  y no para otros acuerdos celebrados por terceros ajenos, por cuanto  aquí lo que se debate es la solidaridad en el pago de unas  acreencias laborales de personal contratado por Fomento Urbano S.A.  dentro del desarrollo de un contrato de obra privado que esta  sociedad celebró con la Junta de Vivienda Comunitaria Los  Álamos, para la construcción de obras de urbanismo y de  146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia; sin que de este  último pacto privado se advierta cuál era la  participación del municipio y tampoco se trajo al proceso a la  referida Junta que actuó como contratante para que se pudiera  establecer una relación de causalidad entre esta y el ente  territorial como beneficiario de la obra y definir así, una  posible responsabilidad solidaria frente a la obra contratada con  Fomento Urbano S. A.  

Por  tanto, desde ningún punto vista se podía colegir como  lo hizo el Tribunal la responsabilidad solidaria frente a la entidad  pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo  34 del CST»  (CSJ  SL4105-2022).  

Como  puede verse, el iudex  plural cuestionado resolvió cada uno de los reparos del  casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa  especialidad, dando «argumentos»  razonables, suficientes y plausibles para acogerlos.  

3.-  Por consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que  estructure una «vía  de hecho»  como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *