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STC5152-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5152-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00666-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Alirio Tejada Montoya, Arnulfo Antonio Acevedo Acevedo, William Alberto Jiménez Quintero y Ermis Andrés Restrepo Granados instauraron contra la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00107.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos a la «dignidad humana, al trabajo digno, al debido proceso, a la seguridad social y la no esclavitud», para que se «REVOCAR[A] la sentencia SL4105-2022», emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara dirimir nuevamente el asunto, «CONFIRMA[NDO] el fallo de la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, que DECLARA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE VENECIA de los derechos laborales de los trabajadores demandantes».
En compendio adujeron que demandaron laboralmente a la empresa Fomento Urbano S.A. y, solidariamente, al Municipio de Venecia, para que se les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes (rad. 2011-00107).
Señalaron que la primera instancia acogió las pretensiones, en determinación (17 ag. 2011) que el Superior ratificó (16 nov. 2012 – 11 ag. 2020), al paso que la Magistratura accionada casó la de éste, únicamente, «respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria» (SL4105-2022, 15 nov.), con el argumento que «la construcción de casas, es una labor extraña al MUNICIPIO DE VENECIA, además que los dueños de la obra son los adjudicatarios de las casas», desconociendo toda la normatividad que desarrolla la política pública de vivienda del Estado, en la que participan los «municipios y departamentos», como acá ocurrió, lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Civil Circuito de Fredonia remitió el «link» para consulta del juicio censurado.
La Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que (…) constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los accionantes, a través de apoderada, pues la autoridad accionada explicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación», por lo que los actores «pretenden es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones».
2.- Replicaron los gestores reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del proveído impugnado, porque la sentencia refutada no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar la decisión de la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual se hará el análisis constitucional, por ser la que zanjó la disputa en el pleito laboral n° 2011-00107, se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem se equivocó, particularmente, en respaldar lo definido por el a quo frente a la suplicada «solidaridad del municipio de Venecia, Antioquia».
Para arribar a dicha inferencia, preliminarmente aclaró que, «[d]ada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el Departamento de Antioquia -Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el municipio de Venecia se celebró un Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n° 2005 VIVA CF-371, para la construcción de 146 casas en el barrio los Álamos de dicho municipio y las obligaciones allí pactadas entre las partes y ii) que existió un contrato de obra privada entre la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos y Fomento Urbano S. A. para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia».
Luego, advirtió que «[e]l recurrente se duele en suma de la interpretación errada que le dio Tribunal al artículo 34 del CST y la infracción directa de los preceptos 8° y 109 de la Ley 388 de 1997 y 1° y 2° del Decreto 555 de 2003, por cuanto, en primer lugar, la solidaridad que trae aparejada la norma opera por ministerio de la ley, no por disposición de las partes y, en segundo lugar, no se percató que dentro del giro ordinario de los negocios de los entes territoriales no estaba el de construir vivienda, de conformidad con las competencias legales que tiene atribuidas el municipio».
Cuestionamientos que solventó, en los siguientes términos:
«Con relación a la hermenéutica de esta norma el ad quem en su decisión consideró que no bastaba que el ejecutor de la obra fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho contrato sea propio de las actividades corrientes de quien encargó su ejecución:
[…] pues si no lo era los trabajadores del contratista no tenían en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto, por lo que quien pretendía invocar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra debía probar: i) La existencia del contrato de trabajo; ii) la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario y iii) la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra; que dichos presupuestos han sido reiterados por esta Sala.
Enseguida, se refirió al Contrato Interadministrativo de Cofinanciación 2005 VNA CF-371, para desprender de allí una solidaridad del ente municipal y concluyó:
De lo anterior se infiere que el municipio de Venecia, se sustrajo de la ejecución directa de la obra, para ponerla en manos de la mencionada unión temporal, centrándose en brindar apoyo financiero, y otorgar el terreno donde se construirían las viviendas, aunado a que, en la mencionada cláusula séptima del referido convenio, se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al interior de la obra. En virtud de estas actividades el municipio se convierte en beneficiario, pues otros desempeñaron la tarea que le correspondía al interior del referido convenio, a fin de que pudiera cumplir con las obligaciones aceptadas en el mismo (subrayado fuera de texto)».
Inmediatamente acotó, que:
«Las cláusulas séptima y octava de dicho contrato refieren:
SEPTIMA: GARANTÍAS.- EL MUNICIPIO constituirá a favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, garantía única que avalará cumplimiento de las obligaciones surgidas del convenio, por el valor asegurado, amparos y vigencias que a continuación se indican, de acuerdo con el Decreto Departamental 1553 de 1994 así: […] OCTAVA- SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Será por cuenta del MUNICIPIO el cumplimiento de las obligaciones por concepto de salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales en favor del personal vinculado en la ejecución de la labor, durante el plazo correspondiente a este convenio y el de la prescripción legal de las obligaciones laborales, con fundamento en las normas vigentes o las que se expidan ante su ejecución.
Así las cosas, el tema de la solidaridad se encuentra regulado por el artículo 34 del CST, que establece:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965.
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (Subrayado fuera de texto)
Con base en ese derrotero, dedujo:
«De lo expuesto con anterioridad se concluye que, sí se equivocó el Tribunal en la intelección de la norma, puesto que, para determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del CST, le correspondía revisar principalmente si el objeto del contrato era propio de las actividades normales y corrientes de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma, pero contra todo alcance de la disposición estableció:
La solidaridad del municipio, no porque haya comprobado que como beneficiario de la obra tenía de dentro del giro ordinario de sus negocios la ejecución de la actividad contratada, de conformidad con sus competencias legales, sino que la coligió de un convenio interadministrativo, donde en su criterio, se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al interior de la obra, cuando la normativa que regula el tema no dispone que se pueda determinar por un acuerdo entre las partes, máxime cuando aquellas son diferentes a las que intervienen en el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad.
Más aún, lo errado de la conclusión del ad quem es que ese convenio del que mana tal carga, se celebró entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Venecia y en dado caso las obligaciones allí pactadas operaban entre las partes y no para otros acuerdos celebrados por terceros ajenos, por cuanto aquí lo que se debate es la solidaridad en el pago de unas acreencias laborales de personal contratado por Fomento Urbano S.A. dentro del desarrollo de un contrato de obra privado que esta sociedad celebró con la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos, para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia; sin que de este último pacto privado se advierta cuál era la participación del municipio y tampoco se trajo al proceso a la referida Junta que actuó como contratante para que se pudiera establecer una relación de causalidad entre esta y el ente territorial como beneficiario de la obra y definir así, una posible responsabilidad solidaria frente a la obra contratada con Fomento Urbano S. A.
Por tanto, desde ningún punto vista se podía colegir como lo hizo el Tribunal la responsabilidad solidaria frente a la entidad pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del CST» (CSJ SL4105-2022).
Como puede verse, el iudex plural cuestionado resolvió cada uno de los reparos del casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, dando «argumentos» razonables, suficientes y plausibles para acogerlos.
3.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS