STC5676 2023

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STC5676-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC5676-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00436-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Alberto Rivas Téllez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión y Noveno Laboral  de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2006-00165.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  dignidad  «seguridad  social en pensión [y]  mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Carlos  Alberto Rivas Téllez promovió ordinario  laboral contra la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en  liquidación,  en  procura de que se indexara «la  base salarial devengada al  momento de su desvinculación y  hasta la fecha en que consolidó su derecho pensional de origen  convencional, junto con  los reajustes anuales, las primas  semestrales, y la actualización de las sumas adeudadas»2,  cuyo conocimiento inicial correspondió  al Juzgado  Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá,  quien accedió a lo pretendido y, en ese orden, estableció:  (i)  «parcialmente  probada la excepción de prescripción (…) entre  el 6 de febrero de 1999 y el 27 de noviembre de 2005»;  y,  fijó el  valor de la primera mesada en «$3.098.762.00  [a  partir de]  6 de febrero de 1999»,  de  conformidad con la siguiente información:  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por ambas partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó  parcialmente lo fallado por el a  quo, en  el sentido de declarar «no  probada la excepción de prescripción»,  en  tanto advirtió que «no  se estaba debatiendo el reconocimiento de la pensión de  jubilación (…) sino la indexación, (…) y  (…) tampoco se podría decir que le prescribió el  incremento de los meses a que alude la sentencia de primera  instancia, por cuanto hasta ahora es que se reconoce el incremento  por la indexación que se decreta».  

Inconforme,  la  entidad demandada  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral: (i)  casó la determinación del ad  quem,  pues  coligió que «el  tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre  la prescripción»  y,  (ii)  en sede de instancia, reformó el ordinal cuarto de la  providencia de primer grado «para  declarar parcialmente probada la excepción de prescripción  de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de  noviembre de 2002»  y,  en  lo demás, confirmó dicha disposición.  

2.2.        El  17 de octubre de 2019, el libelista solicitó ante el estrado  Noveno Laboral del Circuito de esta localidad3  la corrección «de  error aritmético respecto a la liquidación indexada de  la primera mesada pensional ordenada mediante [veredicto  del]  31 de agosto de 2009»; pedimento  que fue negado por el cognoscente teniendo en cuenta que «la  argumentación trazada en el escrito de corrección trata  más de una inconformidad (…) respecto de cómo se  aplicó la fórmula de la indexación de la pensión  de jubilación (…) en aquella sentencia, a un verdadero  error aritmético»4.  

Seguidamente,  el actor reiteró dicho requerimiento ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP, no obstante,  fue despachado de manera desfavorable5.  

2.3.  Decisiones que, a juicio del censor «supone[n]  una vulneración directa  (…)  al debido proceso, pues [su]  asignación pensional no se encuentra ajustada a los  procedimientos de cálculo fijados en la norma y en la  reiterada y pacífica jurisprudencia, de las Altas Cortes»  y se  le «desmejora  considerablemente [su]  mesada (…) cancelada y devengada por más de ocho años  (…) En su punto de partida, de $3’727.116,92 a $3´098.762.00,  (…) derecho ya reconocido inequívocamente por la UGPP».  

Agregó  que «la  Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, aunque  este órgano se pronunció de fondo entorno a la  indexación de la primera mesada pensional, solo le bastó  el cálculo hecho por el Juzgado de origen, sin advertir el  error aritmético en que se incurriría al emitir la  respectiva Sentencia».  

3.  Pretende que: (i)  se determine que «la  liquidación de indexación de [la]  primera mesada pensional convencional, fue objeto de error  aritmético»  y,  en consecuencia, se requiera a la «Sala  de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICLA, [para]  modificar la sentencia proferida y CORREGIR, en lo pertinente»;  (ii)  se  ordene a la UGPP «cancelar  retroactivamente, las diferencias en las mesadas mensuales [y]  la sanción moratoria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de esta Corporación  se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión  confutada y manifestó que «no puede tildarse  de arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, se soportó  en una labor hermenéutica jurídica válida».  También anotó que «la  salvaguarda implorada no cumple con el requisito de procedibilidad de  inmediatez».  

2.        El  despacho  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

3.        La  Fiduprevisora S.A. indicó que «la  Caja Agraria es una entidad liquidada, y en la actualidad, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación no tiene competencia en los asuntos que versen  sobre temas pensionales de la hoy extinta, puesto que dicha  competencia a la fecha se encuentra en cabeza de la (…)  (UGPP)».  

4.        La  UGPP  arguyó que «el  juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio  haciendo un estudio profundo del caso. Por lo tanto, las sentencias  son unas decisiones en firme que hicieron tránsito a cosa  juzgada».  

5.        El  apoderado del querellante en el trámite ordinario coadyuvó  la solicitud de amparo y refirió que  «existe  suficiente fundamento jurídico, apegado a la normativa  ordinaria y constitucional, para que el presente asunto sea discutido  bajo el amparo de la salvaguarda constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «ninguna  irregularidad se advierte en la negativa de la autoridad accionada en  acceder a la solicitud de corrección aritmética elevada  por el actor, misma que resulta manifiestamente improcedente al  pretenderse la modificación de un aspecto sustancial de la  litis, que ya se encuentra finiquitada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «la  liquidación realizada por el Juzgado fue realizada con la  fórmula correcta, no obstante, los datos de reemplazo no son  las que deben imponerse allí, siendo un mero error aritmético,  pues al apegarse a la parte considerativa de la [providencia]  emitida por la Corte Suprema de Justicia, no se realizó la  multiplicación por el IPC final de 1998 y la división  con el IPC inicial de diciembre de 1990».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL15493-2017,  9 ago.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, modificó  el ordinal cuarto de la sentencia del juzgado a  quo  «para  declarar parcialmente probada la excepción de prescripción  de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de  noviembre de 2002»  y,  en  lo demás, confirmó dicha disposición,  supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 9 de agosto de 2017 y la  tutela se intentó el 22 de febrero de 2023, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral querellada  (i)  infirmó  lo resuelto por el ad  quem,  pues evidenció que «el  tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre  la prescripción»  y,  (ii)  en  sede de instancia, modificó las fechas en las cuales operó  el fenómeno extintivo y, en lo demás, confirmó  la sentencia de primer grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al resolver conjuntamente los dos cargos formulados  por  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en  liquidación-,  en los que se acusó a la decisión de segunda instancia  de: (i)  «aplicación  indebida de los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 2512  y 2535 del Código Civil; 90 del Código de Procedimiento  Civil; 145 y 151 del C.S.T. (sic), que lo condujo a la aplicación  indebida del artículo 29 de la Constitución Política»;  e,  (ii)  interpretación  errónea de  las mismas disposiciones;  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  discrepancia que debe [disipar]  la  Corte se concreta a determinar desde cuándo debe empezar a  contabilizarse el término prescriptivo de la llamada  indexación de la primera mesada pensional, que para el  tribunal es desde el momento en que se dicta la sentencia que la  reconoce, mientras que para la censura, es desde el momento en que la  obligación pensional se hizo exigible».  

En  primer lugar,  precisó que  «el  tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre  la prescripción. Sobre el punto, la Corte tiene definido que  la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo  que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así  lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala».  

Seguidamente  citó en lo pertinente la resolución SL, 26 de ago. de  2008, rad. 30595:  

«Esta  Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el  carácter imprescriptible del derecho de la acción  dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en  sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación  encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de  jubilación».  

En  ese orden y de conformidad con la providencia SL9457-2015,  22 jul., estableció  que «salta  a la vista, entonces, el yerro del tribunal al considerar que la  prescripción de la indexación de la primera mesada  pensional debe empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la  sentencia que la reconoce».  

A  continuación, para decidir en instancia, estudió la  Resolución  0060 de marzo de 1999, la reclamación administrativa y la  respuesta dada a la misma; y, al respecto coligió  que «el  derecho pensional surgió el 6 de febrero de 1999; el señor  Rivas Téllez reclamó el 28 de noviembre de 2005, y así  lo corrobora en el hecho séptimo de la demanda, lo que  indefectiblemente conlleva a establecer que las diferencias que se  generan por virtud de la actualización del ingreso base de  liquidación de la pensión, desde el 28 de noviembre de  2002, quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción».  

Finalmente,  resolvió «declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción  frente a Carlos Alberto Rivas Téllez, en relación con  las diferencias pensionales generadas por la indexación de la  primera mesada pensional causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el  28 de noviembre de 2002. Se confirmará en lo demás la  sentencia de primera instancia».  

De  acuerdo con ello, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

5.        Precisión  adicional.  

Ahora  bien, en  lo que atañe a las demás censuras expuestas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  el  juzgado  a  quo  incurrió  en un  «error  aritmético en la liquidación de la mesada pensional»-,  encuentra la Sala que, dicho estrado judicial se ciñó a  acatar lo ordenado en casación –donde se mantuvo  incólume el monto de la mesada inicial–, aspecto  del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

6.        Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 31 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Quien asumió el estudio del proceso, una vez, finalizada la          medida de descongestión.  

4          Archivo «A2          folio 551 a 874 expediente digital»          fl. 383 exp. rad. 2016-00615  

5          De conformidad con el escrito de tutela.      

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