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STC5676-2023
Magistrado Ponente
STC5676-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00436-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Rivas Téllez contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión y Noveno Laboral de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2006-00165.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad «seguridad social en pensión [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Carlos Alberto Rivas Téllez promovió ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación, en procura de que se indexara «la base salarial devengada al momento de su desvinculación y hasta la fecha en que consolidó su derecho pensional de origen convencional, junto con los reajustes anuales, las primas semestrales, y la actualización de las sumas adeudadas»2, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, quien accedió a lo pretendido y, en ese orden, estableció: (i) «parcialmente probada la excepción de prescripción (…) entre el 6 de febrero de 1999 y el 27 de noviembre de 2005»; y, fijó el valor de la primera mesada en «$3.098.762.00 [a partir de] 6 de febrero de 1999», de conformidad con la siguiente información:
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó parcialmente lo fallado por el a quo, en el sentido de declarar «no probada la excepción de prescripción», en tanto advirtió que «no se estaba debatiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) sino la indexación, (…) y (…) tampoco se podría decir que le prescribió el incremento de los meses a que alude la sentencia de primera instancia, por cuanto hasta ahora es que se reconoce el incremento por la indexación que se decreta».
Inconforme, la entidad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral: (i) casó la determinación del ad quem, pues coligió que «el tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre la prescripción» y, (ii) en sede de instancia, reformó el ordinal cuarto de la providencia de primer grado «para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002» y, en lo demás, confirmó dicha disposición.
2.2. El 17 de octubre de 2019, el libelista solicitó ante el estrado Noveno Laboral del Circuito de esta localidad3 la corrección «de error aritmético respecto a la liquidación indexada de la primera mesada pensional ordenada mediante [veredicto del] 31 de agosto de 2009»; pedimento que fue negado por el cognoscente teniendo en cuenta que «la argumentación trazada en el escrito de corrección trata más de una inconformidad (…) respecto de cómo se aplicó la fórmula de la indexación de la pensión de jubilación (…) en aquella sentencia, a un verdadero error aritmético»4.
Seguidamente, el actor reiteró dicho requerimiento ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, no obstante, fue despachado de manera desfavorable5.
2.3. Decisiones que, a juicio del censor «supone[n] una vulneración directa (…) al debido proceso, pues [su] asignación pensional no se encuentra ajustada a los procedimientos de cálculo fijados en la norma y en la reiterada y pacífica jurisprudencia, de las Altas Cortes» y se le «desmejora considerablemente [su] mesada (…) cancelada y devengada por más de ocho años (…) En su punto de partida, de $3’727.116,92 a $3´098.762.00, (…) derecho ya reconocido inequívocamente por la UGPP».
Agregó que «la Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, aunque este órgano se pronunció de fondo entorno a la indexación de la primera mesada pensional, solo le bastó el cálculo hecho por el Juzgado de origen, sin advertir el error aritmético en que se incurriría al emitir la respectiva Sentencia».
3. Pretende que: (i) se determine que «la liquidación de indexación de [la] primera mesada pensional convencional, fue objeto de error aritmético» y, en consecuencia, se requiera a la «Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICLA, [para] modificar la sentencia proferida y CORREGIR, en lo pertinente»; (ii) se ordene a la UGPP «cancelar retroactivamente, las diferencias en las mesadas mensuales [y] la sanción moratoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de esta Corporación se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión confutada y manifestó que «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida». También anotó que «la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez».
2. El despacho Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
3. La Fiduprevisora S.A. indicó que «la Caja Agraria es una entidad liquidada, y en la actualidad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no tiene competencia en los asuntos que versen sobre temas pensionales de la hoy extinta, puesto que dicha competencia a la fecha se encuentra en cabeza de la (…) (UGPP)».
4. La UGPP arguyó que «el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso. Por lo tanto, las sentencias son unas decisiones en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada».
5. El apoderado del querellante en el trámite ordinario coadyuvó la solicitud de amparo y refirió que «existe suficiente fundamento jurídico, apegado a la normativa ordinaria y constitucional, para que el presente asunto sea discutido bajo el amparo de la salvaguarda constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «ninguna irregularidad se advierte en la negativa de la autoridad accionada en acceder a la solicitud de corrección aritmética elevada por el actor, misma que resulta manifiestamente improcedente al pretenderse la modificación de un aspecto sustancial de la litis, que ya se encuentra finiquitada».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la liquidación realizada por el Juzgado fue realizada con la fórmula correcta, no obstante, los datos de reemplazo no son las que deben imponerse allí, siendo un mero error aritmético, pues al apegarse a la parte considerativa de la [providencia] emitida por la Corte Suprema de Justicia, no se realizó la multiplicación por el IPC final de 1998 y la división con el IPC inicial de diciembre de 1990».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL15493-2017, 9 ago.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, modificó el ordinal cuarto de la sentencia del juzgado a quo «para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002» y, en lo demás, confirmó dicha disposición, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 9 de agosto de 2017 y la tutela se intentó el 22 de febrero de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada (i) infirmó lo resuelto por el ad quem, pues evidenció que «el tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre la prescripción» y, (ii) en sede de instancia, modificó las fechas en las cuales operó el fenómeno extintivo y, en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación-, en los que se acusó a la decisión de segunda instancia de: (i) «aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil; 90 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 151 del C.S.T. (sic), que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política»; e, (ii) interpretación errónea de las mismas disposiciones; el estrado encartado expuso que:
«[L]a discrepancia que debe [disipar] la Corte se concreta a determinar desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la llamada indexación de la primera mesada pensional, que para el tribunal es desde el momento en que se dicta la sentencia que la reconoce, mientras que para la censura, es desde el momento en que la obligación pensional se hizo exigible».
En primer lugar, precisó que «el tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre la prescripción. Sobre el punto, la Corte tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala».
Seguidamente citó en lo pertinente la resolución SL, 26 de ago. de 2008, rad. 30595:
«Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación».
En ese orden y de conformidad con la providencia SL9457-2015, 22 jul., estableció que «salta a la vista, entonces, el yerro del tribunal al considerar que la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional debe empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que la reconoce».
A continuación, para decidir en instancia, estudió la Resolución 0060 de marzo de 1999, la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma; y, al respecto coligió que «el derecho pensional surgió el 6 de febrero de 1999; el señor Rivas Téllez reclamó el 28 de noviembre de 2005, y así lo corrobora en el hecho séptimo de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva a establecer que las diferencias que se generan por virtud de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, desde el 28 de noviembre de 2002, quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción».
Finalmente, resolvió «declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a Carlos Alberto Rivas Téllez, en relación con las diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002. Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia».
De acuerdo con ello, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Precisión adicional.
Ahora bien, en lo que atañe a las demás censuras expuestas a través de esta acción –v. gr., que el juzgado a quo incurrió en un «error aritmético en la liquidación de la mesada pensional»-, encuentra la Sala que, dicho estrado judicial se ciñó a acatar lo ordenado en casación –donde se mantuvo incólume el monto de la mesada inicial–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
6. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 31 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Quien asumió el estudio del proceso, una vez, finalizada la medida de descongestión.
4 Archivo «A2 folio 551 a 874 expediente digital» fl. 383 exp. rad. 2016-00615
5 De conformidad con el escrito de tutela.