STC5677 2023

JUNIO

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STC5677-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5677-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00399-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela que María  promovió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta  ciudad y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente  de incumplimiento seguido a continuación de la medida de  protección de radicado número 2111-2020.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a «una  vida libre de todo tipo de violencia»  y dignidad humana,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que ha tenido distintos problemas familiares con Pedro, padre de su  hijo de tres años y con quien sostuvo una relación  afectiva, inconvenientes que motivaron la formulación de una  medida de protección por violencia intrafamiliar que se  resolvió en su favor y del niño, por la Comisaría  Quince de Familia de esta ciudad y que, a la fecha, ha generado  cuatro (4) incidentes de incumplimiento, dos en los que se declaró  probado el desacato y se sancionó al señor Pedro, entre  otras, con la «suspensión  de las visitas (…)  con [su]  menor hijo».  

Advirtió  que Pedro también impulsó en su contra una medida de  protección, la cual fue resuelta en favor de aquél por  la Comisaría de Familia de Teusaquillo, aquí accionada,  en providencia 19 de mayo de 2020. Anotó que, con apoyo en esa  medida, se impulsó el incidente de incumplimiento materia de  la presente acción de tutela, trámite que se falló  el 30 de enero de 2023, sancionándola por desacato con dos (2)  SMLMV, pronunciamiento que, en sede de consulta, confirmó el  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 21 de marzo de  2023.  

Sostuvo  que en las anteriores providencias se incurrió en vía  de hecho por indebida valoración probatoria, pues de los  elementos probatorios no se desprendía que ella hubiera  efectuado ningún acto de agresión contra Pedro, quien,  según expone, adecuó lo ocurrido el día de los  hechos denunciados -14 de enero de 2023- para figurar como víctima.  

Explicó  que el Juzgado accionado resolvió el asunto sin «revisar  el expediente, pues emite un fallo que no guarda ningún tipo  de relación con los hechos denunciados»,  y, además, de manera equivocada consideró que ella  había incurrido en violencia respecto de su hijo, cuando esa  situación no corresponde a la realidad y tampoco fue objeto de  pronunciamiento en primera instancia.  

Agregó  que le «aterra  que  una Juez de la República se pronuncie de una forma tan  descontextualizada y sin tener relacionamiento alguno con la  situación real en la que me encuentro, más aún,  cuando es el mismo Despacho judicial el que conoce del proceso de  regulación de visitas en razón a la suspensión  efectuada por hechos de violencia intrafamiliar en mi contra, siendo  conocedor de primera mano del contexto de violencia intrafamiliar en  el que me encuentro desde el 2019».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se  decrete como NO PROBADO el primer incidente de incumplimiento a la  medida de protección No.2111-2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Comisaría Quince de Familia de Bogotá -Antonio  Nariño- indicó que conoce de la medida de protección  fallada en favor de la accionante, trámite en el que declaró  el último incumplimiento, por parte de Pedro el 20 de enero de  2023, decisión confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de  esta ciudad el 27 de febrero siguiente. Expresó que en la  actual tutela no se le reprocha acción u omisión que  vulnere los derechos de la actora, por lo que pidió su  desvinculación.  

2.  El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, indicó que  confirmó el primer incumplimiento que se surtió  respecto de la medida de protección que decretó la  Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo- el  21 de marzo de 2023 en favor de Pedro y señaló que no  conoció de las actuaciones que suscitaron la medida de  protección decretada respecto de la accionante.  

3.  La Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo-  se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión que  profirió en el trámite cuestionado se apoyó en  las pruebas y normas aplicables, sin vulnerar las garantías de  los involucrados en el asunto. Anotó que la tutela no es  procedente para surtir una instancia adicional del proceso  reprochado.  

4.  El Procurador 36 Judicial II de Familia manifestó que, en su  criterio, el Juzgado accionado incurrió en irregularidad,  porque confirmó el incumplimiento endilgado a la accionante  sin valorar de forma suficiente las pruebas recaudadas e incluyendo  como víctima al menor hijo de las partes, cuando en el  incidente no se alegó tal cuestión y tampoco hay  pruebas que así lo evidencien.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo  solicitado al encontrar vulnerado el derecho al debido proceso de la  solicitante por el  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,  pues en el auto de 21 de marzo de 2023, con el cual confirmó  las sanciones impuestas a la actora en el trámite de la medida  de protección reprochada, se refirió a supuestos actos  de violencia de la actora contra el hijo menor de edad de las partes,  cuando esa situación no fue alegada en el incidente, puesto  que lo que debía esclarecerse eran los posibles actos de  agresión de la aquí accionante en relación con  el señor Pedro.  

Agregó,  además, que «Al  analizar los medios de convicción (…), se establece que  la Juez no valoró la gran mayoría de las pruebas  obrantes en el plenario, lo cual la llevó a una conclusión  dispersa y contraria a la realidad, por lo que incurre en defecto  fáctico».  

En  consecuencia, resolvió conceder la acción de tutela y  «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por la Juez Diecisiete de  Familia del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 2023 y las  que de ella se deriven, para que, en su lugar, emita una nueva  decisión teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al  plenario y las consideraciones plasmadas en esta decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Añadió  que igualmente no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en  primera instancia porque las envió el mismo día del  fallo, porque fue poco tiempo el que se le brindó para  hacerlo.  

Indicó  que no pudo estudiar las pruebas que la accionante aportó, a  pesar de pedirlo ante el a  quo constitucional  y agregó que las decisiones de los accionados no son  irregulares, pues se apoyaron en las pruebas recibidas en el trámite  censurado, sin que la tutela pueda servir para «iniciar  un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias  adicionales a las existes dentro de los procesos».  

Refirió  igualmente, que la decisión el Tribunal vulnera sus derechos y  los de su hijo, porque «desencadena  un nuevo rumbo al régimen de visitas previamente trazado ante  el Juzgado Diecisiete Familia de Bogotá al interior del  proceso con radicado 2020-448 y que ya había sido incumplido  injustificadamente en varias oportunidades de manera reiterada por la  señora CHARRY como consta en diferentes memoriales radicados  por el suscrito a través de su apoderada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.  La queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  reprocha las decisiones adoptadas en el incidente de incumplimiento  que se promovió en su contra a continuación de la  medida de protección decretada en favor de Pedro, proferidas  en primera instancia por la  Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo-  el 30 de enero de 2023 y en sede de consulta, por el Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá  el 21 de marzo siguiente, toda vez que considera que con ellas se  incurrió en vía de hecho por desconocer el alcance de  las pruebas recaudadas y porque el Juzgado accionado, omitió  revisar el expediente y profirió una decisión  «descontextualizada»  y apartada de los hechos alegados en el incidente.  

3.  De la vulneración evidenciada.  

3.1  Tal como lo consideró el a  quo constitucional,  en el presente asunto se establece la vulneración al debido  proceso de la accionante, por lo cual será confirmada la  sentencia impugnada, sin que, como se verá, los argumentos del  aquí recurrente permitan adoptar una decisión distinta.  

3.2  En efecto, revisada la providencia de 21 de marzo de 2023, con la  cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá resolvió  de manera definitiva el primer incumplimiento reprochado a la  accionante respecto de la medida de protección decretada en  favor de Pedro, y confirmó la sanción impuesta a la  actora, encuentra la Sala la irregularidad por ella aducida, pues,  como lo expuso el Tribunal Superior a  quo,  esa autoridad judicial desconoció las pruebas recaudadas y,  además, profirió la decisión bajo una  insuficiente motivación que, de ningún modo, puede ser  respaldada.  

3.3  Ciertamente, en su pronunciamiento el Juzgado accionado tras relatar  los antecedentes del caso, en cuanto a la medida de protección  decretada en favor del incidentante, puso de presente la normativa  aplicable a casos como el censurado -art.  42, C.N., Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000 y el Dto.  652 de 2001-  y relacionó las pruebas practicadas, tales como i)  el escrito de denuncia, ii)  la ratificación de los hechos por parte del allí actor  y, iii)  los descargos de la aquí accionante.  

4.  Como se anunció, la Sala encuentra insuficiente la valoración  probatoria y la motivación antes reseñada para  sustentar la ratificación de la sanción impuesta a la  peticionaria, porque no sólo se observa palpable que ninguna  alusión se hizo a los elementos demostrativos referentes al  «instrumento  de identificación preliminar de riesgo para la vida y la  integridad personal por violencias en el contexto familiar, noticia  criminal, informe nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  valoración inicial psicológica y emocional, videos y  declaraciones»  aportados por las partes, sino que, además, se  descontextualizaron los descargos de la peticionaria y se falló  sobre los  supuestos hechos de agresión contra el hijo  menor  de edad de las partes,  cuando esa situación en nada se relacionaba con la denuncia,  el trámite incidental o lo probado en éste.  

4.1.  Se advierte, además, que los argumentos del impugnante carecen  de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí  recurrida, pues sus manifestaciones presentadas en primera instancia,  no variaban el fallo proferido, porque como se expuso, son evidentes  los yerros cometidos por el Juzgado accionado, además, esa  autoridad, al desatar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta  en el trámite censurado -con  ocasión de la orden que aquí se confirmará-,  deberá pronunciarse sobre las alegaciones del incidentante,  entre otras, si las presuntas agresiones que denunció,  tuvieron lugar por el desconocimiento del régimen de visitas  fijado en relación con el hijo menor de edad, cuestión  que, además, como aquí lo aceptaron los involucrados,  es materia de otro proceso actualmente en curso.  

4.  Conclusiones.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada porque el  amparo solicitado por María resulta procedente, debido a los  yerros en que incurrió el Juzgado Diecisiete de Familia de  Bogotá al valorar de manera insuficiente el caudal probatorio  en el incidente cuestionado e incurrir en una insuficiente motivación  en la decisión que definió el grado jurisdiccional de  consulta.  

Téngase  en cuenta que el debido proceso constituye  «un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ.  SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022).  

Sobre  la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la  valoración pruebas, ha dicho la Corporación que,  

«[U]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (subraya  fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019,  STC10976-2021  y, STC12083-201, entre otras muchas).  

Además,  la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de  los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque,  precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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