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STC5677-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5677-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00399-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento seguido a continuación de la medida de protección de radicado número 2111-2020.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a «una vida libre de todo tipo de violencia» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que ha tenido distintos problemas familiares con Pedro, padre de su hijo de tres años y con quien sostuvo una relación afectiva, inconvenientes que motivaron la formulación de una medida de protección por violencia intrafamiliar que se resolvió en su favor y del niño, por la Comisaría Quince de Familia de esta ciudad y que, a la fecha, ha generado cuatro (4) incidentes de incumplimiento, dos en los que se declaró probado el desacato y se sancionó al señor Pedro, entre otras, con la «suspensión de las visitas (…) con [su] menor hijo».
Advirtió que Pedro también impulsó en su contra una medida de protección, la cual fue resuelta en favor de aquél por la Comisaría de Familia de Teusaquillo, aquí accionada, en providencia 19 de mayo de 2020. Anotó que, con apoyo en esa medida, se impulsó el incidente de incumplimiento materia de la presente acción de tutela, trámite que se falló el 30 de enero de 2023, sancionándola por desacato con dos (2) SMLMV, pronunciamiento que, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 21 de marzo de 2023.
Sostuvo que en las anteriores providencias se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues de los elementos probatorios no se desprendía que ella hubiera efectuado ningún acto de agresión contra Pedro, quien, según expone, adecuó lo ocurrido el día de los hechos denunciados -14 de enero de 2023- para figurar como víctima.
Explicó que el Juzgado accionado resolvió el asunto sin «revisar el expediente, pues emite un fallo que no guarda ningún tipo de relación con los hechos denunciados», y, además, de manera equivocada consideró que ella había incurrido en violencia respecto de su hijo, cuando esa situación no corresponde a la realidad y tampoco fue objeto de pronunciamiento en primera instancia.
Agregó que le «aterra que una Juez de la República se pronuncie de una forma tan descontextualizada y sin tener relacionamiento alguno con la situación real en la que me encuentro, más aún, cuando es el mismo Despacho judicial el que conoce del proceso de regulación de visitas en razón a la suspensión efectuada por hechos de violencia intrafamiliar en mi contra, siendo conocedor de primera mano del contexto de violencia intrafamiliar en el que me encuentro desde el 2019».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se decrete como NO PROBADO el primer incidente de incumplimiento a la medida de protección No.2111-2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaría Quince de Familia de Bogotá -Antonio Nariño- indicó que conoce de la medida de protección fallada en favor de la accionante, trámite en el que declaró el último incumplimiento, por parte de Pedro el 20 de enero de 2023, decisión confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad el 27 de febrero siguiente. Expresó que en la actual tutela no se le reprocha acción u omisión que vulnere los derechos de la actora, por lo que pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, indicó que confirmó el primer incumplimiento que se surtió respecto de la medida de protección que decretó la Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo- el 21 de marzo de 2023 en favor de Pedro y señaló que no conoció de las actuaciones que suscitaron la medida de protección decretada respecto de la accionante.
3. La Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo- se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisión que profirió en el trámite cuestionado se apoyó en las pruebas y normas aplicables, sin vulnerar las garantías de los involucrados en el asunto. Anotó que la tutela no es procedente para surtir una instancia adicional del proceso reprochado.
4. El Procurador 36 Judicial II de Familia manifestó que, en su criterio, el Juzgado accionado incurrió en irregularidad, porque confirmó el incumplimiento endilgado a la accionante sin valorar de forma suficiente las pruebas recaudadas e incluyendo como víctima al menor hijo de las partes, cuando en el incidente no se alegó tal cuestión y tampoco hay pruebas que así lo evidencien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo solicitado al encontrar vulnerado el derecho al debido proceso de la solicitante por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, pues en el auto de 21 de marzo de 2023, con el cual confirmó las sanciones impuestas a la actora en el trámite de la medida de protección reprochada, se refirió a supuestos actos de violencia de la actora contra el hijo menor de edad de las partes, cuando esa situación no fue alegada en el incidente, puesto que lo que debía esclarecerse eran los posibles actos de agresión de la aquí accionante en relación con el señor Pedro.
Agregó, además, que «Al analizar los medios de convicción (…), se establece que la Juez no valoró la gran mayoría de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual la llevó a una conclusión dispersa y contraria a la realidad, por lo que incurre en defecto fáctico».
En consecuencia, resolvió conceder la acción de tutela y «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por la Juez Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de 2023 y las que de ella se deriven, para que, en su lugar, emita una nueva decisión teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al plenario y las consideraciones plasmadas en esta decisión».
LA IMPUGNACIÓN
Añadió que igualmente no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en primera instancia porque las envió el mismo día del fallo, porque fue poco tiempo el que se le brindó para hacerlo.
Indicó que no pudo estudiar las pruebas que la accionante aportó, a pesar de pedirlo ante el a quo constitucional y agregó que las decisiones de los accionados no son irregulares, pues se apoyaron en las pruebas recibidas en el trámite censurado, sin que la tutela pueda servir para «iniciar un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias adicionales a las existes dentro de los procesos».
Refirió igualmente, que la decisión el Tribunal vulnera sus derechos y los de su hijo, porque «desencadena un nuevo rumbo al régimen de visitas previamente trazado ante el Juzgado Diecisiete Familia de Bogotá al interior del proceso con radicado 2020-448 y que ya había sido incumplido injustificadamente en varias oportunidades de manera reiterada por la señora CHARRY como consta en diferentes memoriales radicados por el suscrito a través de su apoderada».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María reprocha las decisiones adoptadas en el incidente de incumplimiento que se promovió en su contra a continuación de la medida de protección decretada en favor de Pedro, proferidas en primera instancia por la Comisaría Trece de Familia de Bogotá -Teusaquillo- el 30 de enero de 2023 y en sede de consulta, por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 21 de marzo siguiente, toda vez que considera que con ellas se incurrió en vía de hecho por desconocer el alcance de las pruebas recaudadas y porque el Juzgado accionado, omitió revisar el expediente y profirió una decisión «descontextualizada» y apartada de los hechos alegados en el incidente.
3. De la vulneración evidenciada.
3.1 Tal como lo consideró el a quo constitucional, en el presente asunto se establece la vulneración al debido proceso de la accionante, por lo cual será confirmada la sentencia impugnada, sin que, como se verá, los argumentos del aquí recurrente permitan adoptar una decisión distinta.
3.2 En efecto, revisada la providencia de 21 de marzo de 2023, con la cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá resolvió de manera definitiva el primer incumplimiento reprochado a la accionante respecto de la medida de protección decretada en favor de Pedro, y confirmó la sanción impuesta a la actora, encuentra la Sala la irregularidad por ella aducida, pues, como lo expuso el Tribunal Superior a quo, esa autoridad judicial desconoció las pruebas recaudadas y, además, profirió la decisión bajo una insuficiente motivación que, de ningún modo, puede ser respaldada.
3.3 Ciertamente, en su pronunciamiento el Juzgado accionado tras relatar los antecedentes del caso, en cuanto a la medida de protección decretada en favor del incidentante, puso de presente la normativa aplicable a casos como el censurado -art. 42, C.N., Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000 y el Dto. 652 de 2001- y relacionó las pruebas practicadas, tales como i) el escrito de denuncia, ii) la ratificación de los hechos por parte del allí actor y, iii) los descargos de la aquí accionante.
4. Como se anunció, la Sala encuentra insuficiente la valoración probatoria y la motivación antes reseñada para sustentar la ratificación de la sanción impuesta a la peticionaria, porque no sólo se observa palpable que ninguna alusión se hizo a los elementos demostrativos referentes al «instrumento de identificación preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal por violencias en el contexto familiar, noticia criminal, informe nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración inicial psicológica y emocional, videos y declaraciones» aportados por las partes, sino que, además, se descontextualizaron los descargos de la peticionaria y se falló sobre los supuestos hechos de agresión contra el hijo menor de edad de las partes, cuando esa situación en nada se relacionaba con la denuncia, el trámite incidental o lo probado en éste.
4.1. Se advierte, además, que los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para revocar la sentencia aquí recurrida, pues sus manifestaciones presentadas en primera instancia, no variaban el fallo proferido, porque como se expuso, son evidentes los yerros cometidos por el Juzgado accionado, además, esa autoridad, al desatar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta en el trámite censurado -con ocasión de la orden que aquí se confirmará-, deberá pronunciarse sobre las alegaciones del incidentante, entre otras, si las presuntas agresiones que denunció, tuvieron lugar por el desconocimiento del régimen de visitas fijado en relación con el hijo menor de edad, cuestión que, además, como aquí lo aceptaron los involucrados, es materia de otro proceso actualmente en curso.
4. Conclusiones.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada porque el amparo solicitado por María resulta procedente, debido a los yerros en que incurrió el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá al valorar de manera insuficiente el caudal probatorio en el incidente cuestionado e incurrir en una insuficiente motivación en la decisión que definió el grado jurisdiccional de consulta.
Téngase en cuenta que el debido proceso constituye «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ. SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022).
Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la valoración pruebas, ha dicho la Corporación que,
«[U]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas).
Además, la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.