STC5940 2023

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STC5940-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5940-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00638-00  (Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Tomás Astolfo  Ortiz Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – División de  Asuntos Laborales) y el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante reclamó, a través de apoderado, el pronto          respeto de sus prerrogativas esenciales a la petición,          «salud,          vida dign[a], mínimo vital y móvil, integridad física          y moral y debido proceso»,          presuntamente conculcadas por las entidades requeridas.          Y          en concreto, se          emita el pronunciamiento echado de menos,          en lo referente a la solicitud por él propuesta desde el 2 de          febrero de la anualidad en curso.

2. Como          sustento sostuvo, en estricto compendio, que          el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial – División de          Asuntos Laborales)          aún no ha brindado contestación formal a su petitorio          de «certificación          de tiempo de servicio y factores salariales, en (…) calidad          de ex empleado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO»,          pese a que dicha cartera ministerial le hizo traslado del mismo          desde el día 7 de febrero de los corrientes. Dijo ser una          persona de más de 70 años, sin ingresos y, en adición,          que la descrita demora le inflige serio perjuicio, pues necesita el          certificado para fines de acceder a pensión de vejez.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras y, por ende, libró los reportes de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Consejo Superior de la Judicatura (Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Asistencia Legal)  se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración,  en tanto que ya absolvió el pedimento del impulsor.  El Ministerio de Justicia y del Derecho relató carecer de  legitimación por pasiva, máxime cuando hubo de remitir  la petición al organismo en su parecer apto. Colpensiones y la  UGPP  esbozaron, por aparte, que los reproches les son extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. Sobre          la base de que la censura encubre una mora en la contestación          a derecho de petición, la Corte ha insistido en que la          finalidad de esa garantía esencial es  

suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ  STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01. Reiterada entre otras, en STC308,  25 en. 2023, rad. 2022-01923-01).  

            

3. Ahora,          es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial – División          de Asuntos Laborales)          demostró haber ofrendado contesta a la petición de          certificación laboral del tutelante, por conducto de          respuesta          EXTDEAJ23-3216, de 14 de junio pasado, en el sentido de darle a          entender, en resumen, acerca de la imposibilidad de expedir el          certificado de tiempos de servicio en comento, merced a constancia          de «NO          VINCULACIÓN»          de aquel con la Rama Judicial.  

Sin  embargo, como la aludida respuesta da cuenta de una aparente falta de  competencia de la División de Asuntos Laborales para atender  favorablemente la petición de certificación del aquí  solicitante, es evidente que tal dependencia del Consejo Superior de  la Judicatura erró al no comunicar al Ministerio de Justicia  de lo “resuelto”, en la misma forma en que sí lo  hizo con el promotor en amparo y, peor aún, falló al no  devolver a esa cartera ministerial el derecho de petición, de  conformidad con lo previsto en el canon 21 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (modificado  por la ley 1755 de 2015),  con más razón si -recálquese-, lo que dispuso  fue, a la postre, estimarse carente de atribución para emanar  la constancia laboral tan añorada.  

Total  que, a voces de la norma en cuestión,  

[s]i  la autoridad (…) no es la competente, (…) informará  de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro  de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si  obró por escrito. Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario  o en caso de no existir funcionario competente así se lo  comunicará. Los términos para decidir o responder se  contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente…  (Énfasis).  

            

4. Lo          consignado conlleva,          ergo,          a otorgar el auxilio del epígrafe, pues visto está que          la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior, pese a          sugerir incompetencia en el oficio EXTDEAJ23-3216, omitió          retornar el petitorio del accionante al Ministerio de Justicia a fin          de que este ente le diera la tramitación que apreciara          adecuada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Tomás Astolfo Ortiz Valencia.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – División de Asuntos  Laborales) que, en un lapso no mayor a 48 horas, contado a partir de  su enteramiento, I)  notifique al Ministerio de Justicia y del Derecho la respuesta  EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio pasado, en similar forma en que la dio  a conocer al tutelante, proporcionándole tanto el oficio de  contestación como los documentos adjuntos y, asimismo, II)  devuelva a dicha cartera ministerial el derecho de petición  por él incoado, para que le surta el trámite que halle  pertinente.  

Comuníquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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