Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5940-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5940-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00638-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Tomás Astolfo Ortiz Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales) y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó, a través de apoderado, el pronto respeto de sus prerrogativas esenciales a la petición, «salud, vida dign[a], mínimo vital y móvil, integridad física y moral y debido proceso», presuntamente conculcadas por las entidades requeridas. Y en concreto, se emita el pronunciamiento echado de menos, en lo referente a la solicitud por él propuesta desde el 2 de febrero de la anualidad en curso.
2. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales) aún no ha brindado contestación formal a su petitorio de «certificación de tiempo de servicio y factores salariales, en (…) calidad de ex empleado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO», pese a que dicha cartera ministerial le hizo traslado del mismo desde el día 7 de febrero de los corrientes. Dijo ser una persona de más de 70 años, sin ingresos y, en adición, que la descrita demora le inflige serio perjuicio, pues necesita el certificado para fines de acceder a pensión de vejez.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras y, por ende, libró los reportes de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Asistencia Legal) se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, en tanto que ya absolvió el pedimento del impulsor. El Ministerio de Justicia y del Derecho relató carecer de legitimación por pasiva, máxime cuando hubo de remitir la petición al organismo en su parecer apto. Colpensiones y la UGPP esbozaron, por aparte, que los reproches les son extraños.
CONSIDERACIONES
2. Sobre la base de que la censura encubre una mora en la contestación a derecho de petición, la Corte ha insistido en que la finalidad de esa garantía esencial es
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01. Reiterada entre otras, en STC308, 25 en. 2023, rad. 2022-01923-01).
3. Ahora, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales) demostró haber ofrendado contesta a la petición de certificación laboral del tutelante, por conducto de respuesta EXTDEAJ23-3216, de 14 de junio pasado, en el sentido de darle a entender, en resumen, acerca de la imposibilidad de expedir el certificado de tiempos de servicio en comento, merced a constancia de «NO VINCULACIÓN» de aquel con la Rama Judicial.
Sin embargo, como la aludida respuesta da cuenta de una aparente falta de competencia de la División de Asuntos Laborales para atender favorablemente la petición de certificación del aquí solicitante, es evidente que tal dependencia del Consejo Superior de la Judicatura erró al no comunicar al Ministerio de Justicia de lo “resuelto”, en la misma forma en que sí lo hizo con el promotor en amparo y, peor aún, falló al no devolver a esa cartera ministerial el derecho de petición, de conformidad con lo previsto en el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la ley 1755 de 2015), con más razón si -recálquese-, lo que dispuso fue, a la postre, estimarse carente de atribución para emanar la constancia laboral tan añorada.
Total que, a voces de la norma en cuestión,
[s]i la autoridad (…) no es la competente, (…) informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente… (Énfasis).
4. Lo consignado conlleva, ergo, a otorgar el auxilio del epígrafe, pues visto está que la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior, pese a sugerir incompetencia en el oficio EXTDEAJ23-3216, omitió retornar el petitorio del accionante al Ministerio de Justicia a fin de que este ente le diera la tramitación que apreciara adecuada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Tomás Astolfo Ortiz Valencia.
Por consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales) que, en un lapso no mayor a 48 horas, contado a partir de su enteramiento, I) notifique al Ministerio de Justicia y del Derecho la respuesta EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio pasado, en similar forma en que la dio a conocer al tutelante, proporcionándole tanto el oficio de contestación como los documentos adjuntos y, asimismo, II) devuelva a dicha cartera ministerial el derecho de petición por él incoado, para que le surta el trámite que halle pertinente.
Comuníquese por el canal más ágil. Oportunamente, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS