STC6141 2023

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STC6141-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC6141-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00301-01   

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ronald Eduardo Coll Romero  instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Oralidad de la misma urbe,  extensiva  a Donis de Jesús Montero Rodríguez, Fabian Darío  y Grettell Zaray Coll Montero, y demás intervinientes en el  consecutivo 080013110007-2022-00241-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la guarda de  los derechos al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se  ordenara «(…)  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  fallo, se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de  dar traslado de la demanda y sus anexos dentro del proceso que cursa  [en el despacho accionado] con radicado n° (…)  2022-00241-00».  

Sostuvo  que el  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla negó  el pedimento por  medio de auto de 13 de abril de 2023,  en el que indicó, que «si  bien existe un vicio en la práctica de la notificación  personal (…) se saneará ordenando el envió de la  demanda y sus anexos a los demandados, en aras de garantizar su  derecho de defensa (…)»,  determinación que recurrió en reposición y en  subsidio apelación,  -fijado en lista de  traslado el 10 de mayo de 2023-.  

Luego,  aquel fijó el 18 de mayo del año avante para llevar a  cabo «audiencia  inicial» (11  may. 2023),  proveído  que reprochó, en tanto, «sin  haberse vencido el traslado del recurso presentado contra el auto que  resolvió la nulidad, fijara fecha para audiencia y no ordenara  a la parte demandante a realizar el traslado en debida forma, tal y  como lo había dicho en la parte considerativa del auto que  niega la nulidad»  

Señaló  que «(…)  a pesar de que» la  vista pública de 18 de mayo  «concedió  la apelación del auto que negó la nulidad, la misma  fijó como fecha para continuar con el trámite procesal  el próximo 31 DE MAYO DEL 2023, A LAS 8:30» y,  con ello, se ocasionó  «un grave perjuicio, ya que dicha apelación no ha  surtido su trámite, ni se ha enviado el expediente al superior  para que estudie la nulidad planteada, dejándome huérfano  de pruebas (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda,  en razón a que «(…)  aún  no se ha tramitado y decidido el recurso de apelación, en  contra de la providencia, que resolvió la nulidad deprecada  por el actor», por  tanto, concluyó que «resulta  prematura la interposición de la acción de tutela en el  presente caso (…)».  

2.-  Replicó el impulsor, sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas del promotor no pueden abrirse  paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado, según pasa a explicarse:  

1.1.-  Aspira  Ronald Eduardo que se  ordene al Juzgado Séptimo de Familia Oralidad de Barranquilla  decretar la «nulidad  de todo lo actuado hasta el momento de dar traslado de la demanda y  sus anexos (…)»,  en el proceso «declarativo  verbal»  n°  2022-0041,  porque  en su criterio,  se  configuró «defecto  procedimental absoluta»  por «indebida  notificación de la demanda»,  ya que, pese a formular «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  contra el interlocutorio de 13 de abril de 2023 que negó la  nulidad que impetró por tal motivo, solventado el primero y  concedida la alzada en audiencia de 18 de mayo último, el  despacho fijó «(…)  fecha para continuar con el trámite procesal el próximo  31 DE MAYO DEL 2023, A LAS 8:30», sin  que existiera pronunciamiento  del ad  quem.  

En  efecto, lo observado en el paginario recriminado conforme, a la  información suministrada en la web de consulta de procesos de  la Rama Judicial, es que:  

–  El 25 de junio de 2022, se admitió la demanda.  

–  El 28 de noviembre siguiente el tutelante interpuso «incidente  de nulidad», aduciendo  la «indebida  notificación».  

–  El  juzgado negó la rogativa en «auto»  de 13 de abril de 2023, en el que agregó, que  «si bien  existe un vicio en la práctica de la notificación  personal (…) se saneará ordenando el envió de la  demanda y sus anexos a los demandados, en aras de garantizar su  derecho de defensa (…)».  

–  Ronald  Eduardo  refutó dicha providencia mediante  «recurso de  reposición y, en subsidio, apelación»  (19  abr. 2023).  

–  En audiencia de 18 de mayo de 2023, se mantuvo incólume la  decisión y se accedió a la alzada.  

– A  la fecha, el expediente no ha sido remitido al superior para resolver  la apelación.  

En  ese orden de ideas, se colige que el auxilio deviene presuroso, ya  que Coll Romero deberá esperar a que el Tribunal Superior de  Barranquilla dirima «el  recurso de apelación» que  propuso contra el auto de 13 de abril del año en curso, para  así poder acudir a esta exclusiva vía, máxime  cuando al tenor del inciso 10° del numeral 3° del artículo  323 del Código General del Proceso «La  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recurso de  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá  que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el  secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior  por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que  declare desiertos dichos recursos».  

   

En  ese sentido, ha predicado esta Corte que:    

    

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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