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STC6141-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6141-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00301-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ronald Eduardo Coll Romero instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma urbe, extensiva a Donis de Jesús Montero Rodríguez, Fabian Darío y Grettell Zaray Coll Montero, y demás intervinientes en el consecutivo 080013110007-2022-00241-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «(…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de dar traslado de la demanda y sus anexos dentro del proceso que cursa [en el despacho accionado] con radicado n° (…) 2022-00241-00».
Sostuvo que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla negó el pedimento por medio de auto de 13 de abril de 2023, en el que indicó, que «si bien existe un vicio en la práctica de la notificación personal (…) se saneará ordenando el envió de la demanda y sus anexos a los demandados, en aras de garantizar su derecho de defensa (…)», determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, -fijado en lista de traslado el 10 de mayo de 2023-.
Luego, aquel fijó el 18 de mayo del año avante para llevar a cabo «audiencia inicial» (11 may. 2023), proveído que reprochó, en tanto, «sin haberse vencido el traslado del recurso presentado contra el auto que resolvió la nulidad, fijara fecha para audiencia y no ordenara a la parte demandante a realizar el traslado en debida forma, tal y como lo había dicho en la parte considerativa del auto que niega la nulidad»
Señaló que «(…) a pesar de que» la vista pública de 18 de mayo «concedió la apelación del auto que negó la nulidad, la misma fijó como fecha para continuar con el trámite procesal el próximo 31 DE MAYO DEL 2023, A LAS 8:30» y, con ello, se ocasionó «un grave perjuicio, ya que dicha apelación no ha surtido su trámite, ni se ha enviado el expediente al superior para que estudie la nulidad planteada, dejándome huérfano de pruebas (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, en razón a que «(…) aún no se ha tramitado y decidido el recurso de apelación, en contra de la providencia, que resolvió la nulidad deprecada por el actor», por tanto, concluyó que «resulta prematura la interposición de la acción de tutela en el presente caso (…)».
2.- Replicó el impulsor, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del promotor no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1.- Aspira Ronald Eduardo que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia Oralidad de Barranquilla decretar la «nulidad de todo lo actuado hasta el momento de dar traslado de la demanda y sus anexos (…)», en el proceso «declarativo verbal» n° 2022-0041, porque en su criterio, se configuró «defecto procedimental absoluta» por «indebida notificación de la demanda», ya que, pese a formular «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio de 13 de abril de 2023 que negó la nulidad que impetró por tal motivo, solventado el primero y concedida la alzada en audiencia de 18 de mayo último, el despacho fijó «(…) fecha para continuar con el trámite procesal el próximo 31 DE MAYO DEL 2023, A LAS 8:30», sin que existiera pronunciamiento del ad quem.
En efecto, lo observado en el paginario recriminado conforme, a la información suministrada en la web de consulta de procesos de la Rama Judicial, es que:
– El 25 de junio de 2022, se admitió la demanda.
– El 28 de noviembre siguiente el tutelante interpuso «incidente de nulidad», aduciendo la «indebida notificación».
– El juzgado negó la rogativa en «auto» de 13 de abril de 2023, en el que agregó, que «si bien existe un vicio en la práctica de la notificación personal (…) se saneará ordenando el envió de la demanda y sus anexos a los demandados, en aras de garantizar su derecho de defensa (…)».
– Ronald Eduardo refutó dicha providencia mediante «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» (19 abr. 2023).
– En audiencia de 18 de mayo de 2023, se mantuvo incólume la decisión y se accedió a la alzada.
– A la fecha, el expediente no ha sido remitido al superior para resolver la apelación.
En ese orden de ideas, se colige que el auxilio deviene presuroso, ya que Coll Romero deberá esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla dirima «el recurso de apelación» que propuso contra el auto de 13 de abril del año en curso, para así poder acudir a esta exclusiva vía, máxime cuando al tenor del inciso 10° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos».
En ese sentido, ha predicado esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS