STC5376 2023

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STC5376-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5376-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02092-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido proceso,  que  dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se le ordene «conceder  agencias en derecho a [su] favor, en ambas instancias».  

Adicionalmente,  reclamó que «se  ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría]  General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo…  a fin [de] que… se pronuncien… y además…  informen día, mes y año en que presentarán a  [su] nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario Restrepo promovió acción popular contra Javier  Mauricio Bustamante Zuluaga (2022-00045), en su condición de  propietario del establecimiento de comercio denominado «Óptica  Dr. Bustamante»,  que se declaró parcialmente próspera con sentencia del  8 de julio de 2022, negándose  la imposición de condena en costas en contra del enjuiciado,  decisión esta última que apeló el demandante,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del  primero de septiembre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el a  quo  «ampar[ó]  [su] acción y negó las agencias en derecho a [su] favor  inaplicando art 365-1 CGP»,  por lo que apeló el «fallo  y [pidió] en [su] apelación se ordenarán  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, pero el  tribunal tutelado niega [su] pedimento e inaplica art 365-1  CGP».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma esgrimió que «fue  respetuoso de todas las garantías del debido proceso, en lo  que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los  lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías,  la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no  se configura vía de hecho alguna».  

2.  La Procuraduría General de la Nación precisó que  «no  ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales  aludidos por la accionante».  

3.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales pidió «se  declare improcedente la súplica constitucional, toda vez que:  (i) no se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia  atacada es del 1° de septiembre de 2022…;  y  (ii) la decisión reprochada fue sustentada tanto en la  normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto».  

4.  La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación,  toda vez que «en  el plenario no obra prueba que implique alguna trasgresión de  los derechos fundamentales del accionante, ni [tiene] injerencia  alguna en cuanto a la condena en costas, institución procesal  del resorte exclusivo del fallador».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la  cuestionada sentencia de segunda instancia (primero de septiembre de  2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, 25 de mayo de 2023, transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional, sin que la foliatura reporte la  existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior es suficiente para desestimar la protección pedida,  sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente, el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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