Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5376-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5376-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02092-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «conceder agencias en derecho a [su] favor, en ambas instancias».
Adicionalmente, reclamó que «se ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin [de] que… se pronuncien… y además… informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Javier Mauricio Bustamante Zuluaga (2022-00045), en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado «Óptica Dr. Bustamante», que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 8 de julio de 2022, negándose la imposición de condena en costas en contra del enjuiciado, decisión esta última que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del primero de septiembre siguiente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el a quo «ampar[ó] [su] acción y negó las agencias en derecho a [su] favor inaplicando art 365-1 CGP», por lo que apeló el «fallo y [pidió] en [su] apelación se ordenarán agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, pero el tribunal tutelado niega [su] pedimento e inaplica art 365-1 CGP».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma esgrimió que «fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, en lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna».
2. La Procuraduría General de la Nación precisó que «no ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales aludidos por la accionante».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió «se declare improcedente la súplica constitucional, toda vez que: (i) no se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada es del 1° de septiembre de 2022…; y (ii) la decisión reprochada fue sustentada tanto en la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto».
4. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación, toda vez que «en el plenario no obra prueba que implique alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, ni [tiene] injerencia alguna en cuanto a la condena en costas, institución procesal del resorte exclusivo del fallador».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia (primero de septiembre de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 25 de mayo de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior es suficiente para desestimar la protección pedida, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1