STC5352 2023

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STC5352-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5352-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00105-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 26 de abril de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela promovida por Gustavo Uribe García  contra los  juzgados 6° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal de esa  misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 73001-40-03-005-2021-00233-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se revoquen las sentencias que definieron  su asunto (28 jul. y 12 oct. 2023) para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión  cuyo título base de recaudo fue un contrato de promesa de  compraventa de inmueble rural en el que fungió como promitente  vendedor. Relató que persiguió el pago de las sumas  contenidas en ese convenio y la suscripción de la respectiva  escritura pública por parte de su convocada. Expuso que el  litigio terminó con sentencias desfavorables a sus  pretensiones (28 jul. y 12 oct. 2023).  

De  esas decisiones derivó la lesión ius  fundamental,  pues consideró que el juzgado de segundo grado emitió  una «decisión  sin motivación» y  erró en la interpretación fáctica y probatoria  que rodeó el caso concreto.  

2.-  Los  despachos encartados remitieron el link del expediente cuestionado,  hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la  respectiva legalidad. Gladys Lorena Romero Valderrama –ejecutada  en el pleito reprochado-  pidió la denegación del resguardo.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión del Tribunal, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

Ciertamente,  el juzgado inició por identificar que el documento invocado  por el ejecutante como base del coactivo era el contrato de promesa  de compraventa en el que intervino en calidad de promitente vendedor.  Luego, destacó el deber oficioso de «estudiar  los requisitos de los títulos (…) de cobro judicial»,  para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de esta Sala en  tal sentido.  

En  seguida, precisó que, conforme al «clausulado»,  la ejecutada se obligó a pagar una suma de dinero para  la época en la que se suscribiera la escritura pública  que perfeccionara la compraventa prometida,  la cual estaba pactada para el «1°  de febrero de 2018».  

Relievó  que, según el paginario, el ejecutante no acudió a  suscribir la escritura en la fecha acordada, circunstancia que  impedía la exigibilidad de la prestación dineraria a  cargo de la ejecutada. En concreto coligió que:  

«(…)  es clara la ausencia  de exigibilidad  del clausulado ejecutado, al punto que el mismo demandado indica en  la demanda que hasta el mes de mayo de 2019 cuando logró  sanear en debida forma la titularidad del derecho de dominio llamó  a la accionada para acordar el perfeccionamiento de la promesa. La  exigibilidad entonces de la obligación contenida en el  documento ejecutado se encontraba sometida a  un plazo el cual expiró sin la demostración de la  voluntad de las partes para el cumplimiento.»  

Adicionalmente,  sobre la finalidad de la acción ejecutiva y su distinción  respecto de los escenarios declarativos en los cuales sería  viable debatir las eventuales consecuencias del incumplimiento  contractual invocado, el despacho predicó:  

(…)  

Lo  anterior, no  impide que a través del proceso adecuado  acorde a la regulación sustancial y procesal vigente permitan  identificar o resolver  la controversia suscitada entre las partes que permita garantizar sus  derechos»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  pretensión coactiva no obedeció al capricho del  juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad  desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias  y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular,  porque consideró que la obligación dineraria demandada  no era exigible, en cuanto no se había cumplido el presupuesto  pactado para la misma, esto era, la suscripción de la  escritura pública prometida por parte del ejecutante;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto no solamente descarta la ausencia de motivación  denunciada por el accionante, sino que pone en evidencia que lo que  en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación  de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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