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STC5352-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5352-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Gustavo Uribe García contra los juzgados 6° Civil del Circuito y 5° Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 73001-40-03-005-2021-00233-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se revoquen las sentencias que definieron su asunto (28 jul. y 12 oct. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión cuyo título base de recaudo fue un contrato de promesa de compraventa de inmueble rural en el que fungió como promitente vendedor. Relató que persiguió el pago de las sumas contenidas en ese convenio y la suscripción de la respectiva escritura pública por parte de su convocada. Expuso que el litigio terminó con sentencias desfavorables a sus pretensiones (28 jul. y 12 oct. 2023).
De esas decisiones derivó la lesión ius fundamental, pues consideró que el juzgado de segundo grado emitió una «decisión sin motivación» y erró en la interpretación fáctica y probatoria que rodeó el caso concreto.
2.- Los despachos encartados remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Gladys Lorena Romero Valderrama –ejecutada en el pleito reprochado- pidió la denegación del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión del Tribunal, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
Ciertamente, el juzgado inició por identificar que el documento invocado por el ejecutante como base del coactivo era el contrato de promesa de compraventa en el que intervino en calidad de promitente vendedor. Luego, destacó el deber oficioso de «estudiar los requisitos de los títulos (…) de cobro judicial», para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de esta Sala en tal sentido.
En seguida, precisó que, conforme al «clausulado», la ejecutada se obligó a pagar una suma de dinero para la época en la que se suscribiera la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, la cual estaba pactada para el «1° de febrero de 2018».
Relievó que, según el paginario, el ejecutante no acudió a suscribir la escritura en la fecha acordada, circunstancia que impedía la exigibilidad de la prestación dineraria a cargo de la ejecutada. En concreto coligió que:
«(…) es clara la ausencia de exigibilidad del clausulado ejecutado, al punto que el mismo demandado indica en la demanda que hasta el mes de mayo de 2019 cuando logró sanear en debida forma la titularidad del derecho de dominio llamó a la accionada para acordar el perfeccionamiento de la promesa. La exigibilidad entonces de la obligación contenida en el documento ejecutado se encontraba sometida a un plazo el cual expiró sin la demostración de la voluntad de las partes para el cumplimiento.»
Adicionalmente, sobre la finalidad de la acción ejecutiva y su distinción respecto de los escenarios declarativos en los cuales sería viable debatir las eventuales consecuencias del incumplimiento contractual invocado, el despacho predicó:
(…)
Lo anterior, no impide que a través del proceso adecuado acorde a la regulación sustancial y procesal vigente permitan identificar o resolver la controversia suscitada entre las partes que permita garantizar sus derechos»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la pretensión coactiva no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la obligación dineraria demandada no era exigible, en cuanto no se había cumplido el presupuesto pactado para la misma, esto era, la suscripción de la escritura pública prometida por parte del ejecutante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto no solamente descarta la ausencia de motivación denunciada por el accionante, sino que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión acusada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS