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STC5351-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5351-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02114-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Gladis Elena Vélez Peláez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de rad no. 11001310301020190000500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de pertenencia que promovió contra Cristian Andrés Barrera Portela y otros, respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula 50C-1407804 de esta ciudad, fue demandada en reconvención mediante acción reivindicatoria.
Expuso que, adelantado el trámite el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de marzo de 2022 negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la de reconvención, decisión que en apelación modificó el Tribunal Superior el 17 de mayo de 2023, para mantener la negativa sobre la acción de pertenencia, accediendo a la pretensión reivindicatoria, y la condenó a restituir el bien y al pago de frutos civiles a favor de los demandantes en reconvención.
Explicó que, con esta determinación, desconoció las reglas procesales para la tasación de frutos civiles, que en este caso no fueron probados ni cuantificados, omitió estudiar la ausencia de juramento estimatorio conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, así como practicar una prueba de oficio (dictamen pericial) para tasar el valor de los cánones de arrendamiento causados, procediendo a dar aplicación al artículo 20 de la Ley 820 de 2003 de manera ilegal.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente para que fuera consultado, refirió las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y defendió su legalidad.
2. Wenceslao Malaver Bernal, apoderado de los señores Cristian Andrés Barrera Pórtela y Claudia Johana Dumez Gamma, expuso que la aquí accionante tuvo la oportunidad para ejercer todos sus derechos a la defensa y acceso a la justicia, dentro del proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, razón por la cual, no debe abrirse paso la acción de tutela presentada. Además, alega que no existió un yerro sustancial, pues la accionante no logro demostrar que el Tribunal Superior aplico una norma contraria al caso concreto.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la discusión constitucional va encaminada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 17 de mayo de 2023 en el proceso de pertenencia que promovió la aquí accionante Gladis Elena Vélez Peláez contra Cristian Andrés Barrera Portela y otros, a través de la cual la modificó la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad de 3 de marzo de 2022, mantuvo la negativa de las pretensiones de la acción de pertenencia pero accedió a la reivindicación propuesta en reconvención, ordenó a la demandada a restituir a favor de su contraparte la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1407804 de esta ciudad, y la condenó «al pago de $75.727.357,2 a título de frutos civiles del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, de la siguiente manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela: $29.950.169,8 (39,55%) b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: $33.736.537,6 (44,55%) y c) Sara Camila Barrera Vélez: $12.040.649,8 (15.9%)».
En síntesis, a juicio de la accionante, tal decisión desconoció las reglas procesales para la tasación de frutos civiles, porque afirma que en este caso no fueron probados ni cuantificados, no se refirió a la falta de juramento estimatorio conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, y tampoco se practicó una prueba pericial que determinara el valor de los cánones de arrendamiento causados, sin que fuera posible aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003.
3. Al examinar la determinación cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una correcta interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria, caprichosa, o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora constitucional.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo sobre el reconocimiento de los frutos civiles, el Tribunal Superior accionado sostuvo lo siguiente,
«(…) conforme lo ordenan los artículos 961 a 969 del Código Civil, se impone determinar lo concerniente a la reclamación sobre los frutos civiles y naturales deprecados por los actores en reconvención.
Resalta la Sala que la parte demandada es poseedora de buena fe, pues no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil, por lo que, al tenor del inciso 3º del artículo 964 ibídem, sólo se reconocerán frutos civiles causados desde el día en que se contestó la demanda de reconvención, esto es, el 20 de noviembre de 2020 (fls. 20 a 28 C. Reconvención), hasta la época en que se profiere la presenten decisión (mayo de 2023).
Se advierte que, en el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litigio, consta que, como consecuencia de la sucesión del señor Heriberto Barrera Barinas, la propiedad del bien se encuentra distribuida de la siguiente manera: a) Cristian Andrés. Portela: 39,55% b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: 44,55% y c) Sara Camila Barrera Vélez 15.9%. Por tanto, en dichos porcentajes se reconocerán los frutos.
Así, deberán tenerse en cuenta los parámetros que en materia de rentas de inmuebles de vivienda urbana estableció la Ley 820 de 2003 en sus artículos 18 y 20, según los cuales: “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. (…)” y “Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley”.
(…) Precisado lo anterior, se calcularán los frutos conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso, según el cual “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%”).”.
Así, como quiera que el avalúo catastral para el año 2018 asciende a la suma de $168.007.00027, al aumentarse en un 50%, arrojaría la suma de $252.010.500, en consecuencia, el canon de arrendamiento para el año 2018 alcanzaba la cifra mensual de $2.520.105, es decir, el 1% de aquel. (…)
Lo anterior se traduce en restituir a la parte reivindicante la suma de $75.727.357,2 correspondiente a los cánones causados entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de mayo de 2023, distribuidos de la siguiente manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela: $29.950.169,8 (39,55%) b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: $33.736.537,6 (44,55%) y c) Sara Camila Barrera Vélez: $12.040.649,8 (15.9%)»
4. Bajo este panorama, se concluye que los motivos que soportan la decisión censurada, específicamente en lo que tiene que ver con la tasación y reconocimiento de los frutos civiles, no se presentan como caprichosos, y menos que se alejen de los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes en el ordenamiento jurídico que regulan los temas que se tratan, lo cual impide la intervención excepcional del juez de tutela, por cuanto la diferencia de criterio que la accionante quiere hacer prevalecer, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus derechos.
En efecto, recuérdese que esta Corte ha enseñado que cuando se decreta la reivindicación, a la par debe resolverse sobre las prestaciones mutuas siguiendo los parámetros fijados en los artículos 961 a 964 del Código Civil, labor que debe emprenderse aun de oficio, incluso en ausencia del juramento estimatorio.
En tal sentido, la Corte ha señalado «El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…)» (CSJ. SC DIC. 19, 2011, exp. 2002-00329-01; SC sept. 16, 2011, exp. 2005-00058-01; SC jun. 1, 2009, exp. 2004-00179-01, posturas reiteradas en SC10825-2016).
Ahora, ante la falta de otros medios de prueba, el que se haya dado aplicación a la Ley 820 de 2003 y al IPC del año correspondiente para calcular el valor de los frutos civiles causados, no puede catalogarse como una actuación arbitraria, porque, de hecho, resulta razonable que la autoridad judicial acuda a normas y principios que ayuden en su labor de materializar las prestaciones mutuas que, como se dijo, en procesos reivindicatorios no solo la ley impone emitir un pronunciamiento al respecto -aun de oficio- sino también los principios generales del derecho como la buena fe y la equidad, en procura de proteger la propiedad privada y su función social.
Además, en consonancia y congruencia con lo anterior, el aparte de la sentencia reprochada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, las que analizó el Tribunal Superior en conjunto como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, a las que les dio el valor probatorio que la ley les otorga, sin dejar de lado que se explicaron con suficiente claridad las razones que llevaron a reconocer los frutos civiles teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas que sirvieron para la tasación del valor de estos, durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2023.
Súmese, a lo anterior, que el hecho que el Tribunal no haya decretado una prueba pericial para determinar la cuantía de los frutos civiles, como lo alega la reclamante, lejos está de ser considerado como causal de procedencia del amparo, tanto más cuando,
«si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ. STC10179-2019 y STC10171-2021).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021).
5. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Gladis Elena Vélez Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS