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STC5553-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5553-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02164-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la salvaguarda que instauró Francisco Javier Mantilla Rey, en nombre de Carlos Mario Molina Arredondo, contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n°05266-31-10-001-2022-00024-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos el auto que negó la nulidad por indebida notificación que planteó en el trámite objeto de queja.
Adujo, en lo fundamental, que su prohijado era demandado en el proceso objeto de revisión. Relató que el juzgado accionado dio por notificado a su mandante sin que el enteramiento se hubiese surtido en debida forma, situación por la que solicitó nulidad que fue desechada en ambas instancias (20 abr. 2023).
Por otro lado, a efectos de acreditar su legitimación en la causa, aportó el poder1 que su representado le confirió para tramitar el asunto objeto de queja constitucional, en el que no sólo se le otorgó facultad para demandar, sino también para «presentar demandas, radicar derechos de petición, acciones de tutela, pedir, recibir, sustituir, reasumir, designar, conciliar, transigir, desistir, solicitar indexación, costas, presentar proceso ejecutivo, tachar documentos falsos, para presentar toda documentación requerida, para diligenciar formularios, para firmar en mi nombre, para presentar todos los recursos legales del caso, sin que se pueda argumentar que carece de poder suficiente para actuar (…)».
2. El Juzgador accionado hizo un en recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. El Tribunal remitió la decisión objeto de queja y aseguró atenerse a las consideraciones en ella consignadas.
CONSIDERACIONES
1.El amparo será negado toda vez que la accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa.
1.1.- En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandantes a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que en «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Por consiguiente, debe indicarse de forma clara y expresa «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).
De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras).
1.2.- En el caso, el poder invocado por el libelista no lo habilita para defender los derechos fundamentales de su representado en el proceso declarativo de unión marital de hecho n°05266-31-10-001-2022-00024-00, por cuanto tiene como objeto específico su representación judicial en dicho trámite.
Ahora, si se dejara de lado lo anterior, y se apreciara que sus prohijados en esa ocasión lo autorizaron a «radicar (…) acciones de tutela (…) sin que se pueda argumentar que carece de poder suficiente para actuar (…)», lo cierto es que esa facultad no lo habilita para actuar aquí, en su nombre. Fíjese que se trata de una delegación genérica, de la que se extraña los elementos que permiten determinar que Carlos Mario Molina Arredondo lo autorizó a presentar una acción de tutela contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, a propósito del fracaso de la nulidad impetrada.
Y es que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión de las autoridades judiciales, mal puede conferirse poder para interponerla, anticipadamente, antes de iniciarse una actuación jurisdiccional. Nótese que en ese instante se desconocen los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las actuaciones que adelantarán o si estas lesionarán los derechos de sus intervinientes.
1.3.- En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó:
Para acreditar la calidad con la que afirmó actuar, el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, (…) razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (STC485-2023).
2.- En conclusión, Francisco Javier Mantilla Rey carece de legitimación en la causa para defender, en este trámite, las garantías de su mandante en el proceso declarativo de unión marital de hecho antes referido, razón por la cual, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela planteada por Francisco Javier Mantilla Rey.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver, escrito de tutela, fol. 21