STC5553 2023

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STC5553-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5553-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02164-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  salvaguarda que instauró Francisco Javier Mantilla Rey, en  nombre de Carlos Mario Molina Arredondo, contra la Sala Familia del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Envigado, extensiva a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de  hecho con radicado n°05266-31-10-001-2022-00024-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se deje  sin efectos el auto que negó la nulidad por indebida  notificación que planteó en el trámite objeto de  queja.  

Adujo,  en lo fundamental, que su  prohijado era demandado en el proceso objeto de revisión.  Relató que el juzgado accionado dio por notificado a su  mandante sin que el enteramiento se hubiese surtido en debida forma,  situación por la que solicitó nulidad que fue desechada  en ambas instancias (20 abr. 2023).  

Por  otro lado,  a efectos de acreditar su legitimación en la  causa, aportó el poder1  que su representado le confirió para tramitar el asunto objeto  de queja constitucional, en el que no sólo se le otorgó  facultad para demandar,  sino  también para «presentar  demandas, radicar derechos de petición, acciones de tutela,  pedir, recibir, sustituir, reasumir, designar, conciliar, transigir,  desistir, solicitar indexación, costas, presentar proceso  ejecutivo, tachar documentos falsos, para presentar toda  documentación requerida, para diligenciar formularios, para  firmar en mi nombre, para presentar todos los recursos legales del  caso, sin que se pueda argumentar que carece de poder suficiente para  actuar (…)».  

2.  El  Juzgador accionado hizo un en recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos. El Tribunal remitió la decisión  objeto de queja y aseguró atenerse a las consideraciones en  ella consignadas.   

CONSIDERACIONES  

1.El amparo será  negado toda vez que la accionante no es el titular de los derechos  invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado  para intentar este auxilio,  de  lo que se deriva su falta de legitimación en la causa.  

1.1.-  En tal sentido, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de  los  abogados que los representan.  

Y si se trata de  que aquellos defiendan los intereses de sus mandantes a través  de este sendero, deberá allegarse un poder  especial  que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias  previstas en el Código General del Proceso, aplicable en  materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a  él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto, el  precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros  aspectos, que en «los  poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y  claramente definidos».  Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico;  atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado  esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «(…) se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC T-001/97).  

Por  consiguiente, debe indicarse de forma clara y expresa «“(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar”»  (SCT9146-2022).  

De allí,  que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los  específicos para otros asuntos, «no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente (…)»  (STC099-2023, entre otras).  

1.2.-  En el caso, el poder invocado por el libelista no lo habilita para  defender los derechos fundamentales de su representado en el proceso  declarativo  de unión marital de hecho n°05266-31-10-001-2022-00024-00,  por cuanto tiene como objeto específico su representación  judicial en dicho trámite.  

Ahora, si se  dejara de lado lo anterior, y se apreciara que sus prohijados en esa  ocasión lo autorizaron a «radicar  (…) acciones de tutela (…) sin que se pueda argumentar  que carece de poder suficiente para actuar (…)»,  lo cierto es que esa facultad no lo habilita para actuar aquí,  en su nombre. Fíjese que se trata de una delegación  genérica, de la que se extraña los elementos que  permiten determinar que Carlos  Mario Molina Arredondo  lo autorizó a presentar una acción de tutela contra la  Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Envigado,  a propósito del fracaso de la nulidad impetrada.  

Y  es que, si  la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión de las autoridades judiciales,  mal puede conferirse poder para interponerla, anticipadamente, antes  de iniciarse una actuación jurisdiccional. Nótese que  en ese instante se desconocen los despachos judiciales que tramitarán  la controversia, las actuaciones que adelantarán o si estas  lesionarán los derechos de sus intervinientes.  

1.3.-  En  un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente,  puntualizó:  

Para acreditar la calidad  con la que afirmó actuar, el abogado accionante aportó  un «poder especial» cuyo texto señalaba que la  señora Morales Caamaño le había conferido la  facultad de representarla en «trámites administrativos y  judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las  que requiero la representación (acciones de tutelas,  populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea  necesaria la participación técnica jurídica)»,  siendo evidente  que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales  para acreditar la legitimación en la causa por activa echada  de menos en primera instancia, puesto  que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión,  (…) razón por la cual, la acción que propuso  debía ser  declarada improcedente, como en efecto sucedió (STC485-2023).  

2.- En  conclusión, Francisco Javier Mantilla Rey carece de  legitimación en la causa para defender, en este trámite,  las garantías de su mandante en el  proceso declarativo de unión  marital de hecho antes referido,  razón por la cual, la salvaguarda se declarará  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela planteada por Francisco  Javier Mantilla Rey.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver, escrito de tutela, fol. 21      

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