STC5552 2023

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STC5552-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5552-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02147-00  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Jorge Ricardo Suárez  Castilla contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, extensiva a partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio  20001-31-03-005-2009-00109-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó que se deje sin efecto la sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar proferir una  nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera  instancia.  

Adujo,  en esencia, que inició un proceso reivindicatorio en el que,  en primera instancia, el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Valledupar concedió las pretensiones, ante lo que la parte  demandada interpuso recurso de apelación, de la que conoció  el Tribunal Superior de Valledupar, el cual revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, declaró la prescripción  adquisitiva de dominio en favor de Dolores Castilla Polo. Añadió  que el juzgador accionado incurrió en defecto fáctico  toda vez que valoró equivocadamente las pruebas, contrario a  lo estudiado por parte del a  quo.  

2.-          El Juzgado 5º Civil el Circuito de Valledupar señaló  que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 2º Civil  del Circuito de Valledupar por competencia, motivo por el que no  tiene relación con los hechos que describe el accionante.  

No  se recibieron informes adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se  satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se notificó  la sentencia de segunda instancia (25  nov. 2022)  e incluso desde que cobró firmeza (30  nov. 2022),  hasta la fecha en que se promulgó este amparo (31  may. 2023),  ha transcurrido un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que  se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido  al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

“aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”  (CSJ STC2007-2021).  

En  este orden de ideas, posibles demoras en la remisión del  expediente por parte de los despachos judiciales cognoscentes no  constituyen hechos de fuerza mayor que impidieran iniciar el proceso,  toda vez que este fue remitido, según captura de pantalla  aportada por el gestor, desde el 10 de mayo de esta anualidad y, en  todo caso, la sentencia fue notificada en debida forma desde el 25  noviembre de 2022, único insumo necesario para incoar el  amparo, pues en su escrito pudo solicitar como prueba el expediente  judicial en poder del accionado.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Jorge  Ricardo Suárez Castilla.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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