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AC1513-2023 (2013-00054-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1513-2023
Radicación n° 11001-31-03-024-2013-00054-01
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gustavo Alberto Rosado Vásquez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Hernando Prada Peña, siendo los primeros Sara Valentina e Isabella Prada Patiño, en su momento representadas por su progenitora Alix Adriana Patiño Triana, y terceros desconocidos.
I.-ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula 50C-454456, situado en la calle 65 No. 28A-20 de Bogotá, y ordenar la inscripción del fallo.
En suma, refirió que el 5 de enero de 2001 «entró en posesión regular, pacífica e ininterrumpida» del predio «mediante entrega que le hiciere la señora Aída Piedad Casteblanco Grueso con el fin de que…lo explotara económicamente…», y desde entonces ha ejercido el señorío con actos como la demolición de paredes e instalación de portones; construcción y explotación de un parqueadero; gestiones ante empresas prestadoras de servicios públicos; y aportes para el mantenimiento de las vías aledañas.
2.- Las convocadas se opusieron a las pretensiones y adujeron mala fe y temeridad del promotor, mientras que el curador ad litem de los indeterminados formuló las excepciones que denominó «Vía equívoca dada a la demanda en cuanto ‘a la forma’ de proceso…bien sea ordinaria de tipo regular u ordinaria de tipo irregular» y «falta de demostración coherente de la manera como se dio el ingreso al inmueble por parte del demandante».
3.- Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, el a quo ordenó oficiar a las entidades a que se refiere el inciso 2 del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso.
5.- El Tribunal, al desatar la alzada de las demandadas, revocó la anterior determinación y negó las súplicas del pliego inaugural con apoyo en las consideraciones que enseguida se resumen.
Si bien el demandante no especificó la norma prescriptiva en que fundó su aspiración, es claro que «acudió a la vía extraordinaria amparada en el término de diez años…que se debe contabilizar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002», por lo que «en principio, a la fecha de presentación de la demanda…estaría cumplido el requisito de tiempo para prescribir».
No prospera el reparo sobre la indebida valoración probatoria del informe de 3 de julio 2020 de la Superintendencia de Notariado, pues este precisa que «el inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular de los derechos reales es una persona natural», por lo cual se descarta que sea de aquellos de naturaleza pública que el artículo 2519 prohíbe usucapir; todo lo contrario, es prescriptible conforme el canon 2518 íd. A su vez, las escrituras públicas, corridas entre los años 1999 y 2009, contienen ventas del dominio que aparecen reflejadas en el certificado de tradición y en el especial emitido por la autoridad de registro, la última de Alejandro Arturo Tasiguano Maita a favor de Hernando Prada Peña (No. 790 del 6 de febrero de 2009, Notaría 6 de Bogotá, anot. 19), sin que apoyen el argumento de la existencia de un título inscrito contra el que no procede la prescripción (art. 2526 C.C.).
Sin embargo, la pretensión prescriptiva fracasa porque Gustavo Alberto Rosado Vásquez «manifestó, expresamente, en su escrito inicial que ‘entró en posesión… de la siguiente forma: el 5 de enero de 2001, mediante entrega que le hiciere la señora Aida Piedad Casteblanco Grueso, con el fin de que…explotara económicamente el lote’», lo cual significa que «su ingreso al predio se dio a título de mera tenencia, la que ocurre, entre otros eventos, cuando se ejerce sobre una cosa ‘en lugar o a nombre del dueño’ o de otra persona (art. 775 C.C.) y porque la ‘mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna’ (art. 2520 ib.), es decir, con reconocimiento de dominio en quien se lo entregó. Por eso, que la señora Casteblanco lo hubiere vendido a Cáceres Calderón Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999 según anotación 12 del Folio de matrícula- y que, después, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquirió el causante Prada Peña, nada cambia el hecho de que al señor Rosado Vásquez le correspondía probar, de manera contundente, la interversión del título de tenedor a poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’ (art. 777, ib.)».
Veinticinco consignaciones a las cuentas bancarias de Hernando Prada Peña y Alix Adriana Patiño Triana, la declaración que esta dio y la inspección judicial al computador de aquel no prueban el contrato de arrendamiento que las apelantes alegaron, pues las primeras «no fueron periódicas, los valores difieren mes a mes y, lo más relevante, es que iniciaron el 25 de febrero de 2008, esto es, un año antes de que Prada Peña se hiciera al dominio del inmueble», amén de que las impresiones del correo no refieren que fueran por ese concepto; la segunda dice que éste era propietario del bien desde 2008, pero no esclarece por qué solo hasta el 6 de febrero de 2009 se otorgó la respectiva escritura de compraventa; y en la última no se pudo acceder al correo electrónico del causante ni se encontraron archivos relevantes.
Lo anterior tampoco quiere decir que quedara demostrado lo que el demandante dijo en el interrogatorio, consistente en que los pagos «correspondieron a servicios que Hernando Prada Peña le prestó por ‘asesorías jurídicas en un proceso administrativo’», comoquiera que «no aportó pruebas para demostrar sus manifestaciones…no coinciden en el tiempo en que se adelantó y falló la acción de reparación directa…y tampoco acreditó nada sobre la supuesta acción de revisión que adelantó para él el señor Prada Peña, ni se allegó elemento adicional…».
Al margen de que no se probaran las anteriores alegaciones, «el señor Rosado no hizo esfuerzo probatorio para acreditar la interversión de su condición de tenedor», pues aunque los testigos Mario Moya López y Jesús Antonio Sarmiento Abella «coinciden en la fecha desde cuando…se encuentra en el inmueble y la actividad que ejerció sobre el predio, sus versiones son insuficientes porque no demuestran cosa diferente a las actividades propias de la explotación económica encomendada, la cual bien podía incluir las obras de mantenimiento del bien y su arrendamiento; recuérdese que, ‘el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístase, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrara tal circunstancia’».
Otros elementos suasorios, «como los contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, con fecha de iniciación el 1º de octubre de 2003, 15 de octubre de 2004, 12 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2010…; los recibos que dan cuenta de la prestación del servicio de parqueadero en el predio disputado; las certificaciones protocolizadas en notaría, suscrita por la representante legal de TODOCARS de la 31, indicando que el demandante prestaba el servicio de parqueadero “durante los años comprendidos entre el 2001 al 2003” y la elaborada por César Augusto Arcila Santa, que informa sobre el arriendo del predio entre el 2005 y 2008…; los requerimientos de cobro elevados contra Luis Esteban Rojas, Diego Villegas Vaca Jorge Eliécer Becerra, Julio Zambrano y Leonel Mancilla, con quienes celebró un contrato de depósito de vehículo, en los meses de noviembre de 2002, septiembre de 2003…; o la “inspección de suministro” adelantada por Codensa el 19 de noviembre de 2002 y de consumo por U.T Agua Clara, el 10 de octubre del mismo año…no acreditan cómo el demandante pasó de tenedor del inmueble a ser poseedor, en ostensible y evidente revelación en contra de quien era el titular del derecho real».
Como Vásquez Rosado no aportó prueba fehaciente de la alteración del título con que ingresó, «conservó en el bien su condición de mero tenedor, pues no existe prueba de que haya mutado a poseedor, por lo menos, con anterioridad al 28 de enero de 2003 -fecha desde la que se deberían contar los diez años que establece la norma, teniendo en cuenta la de presentación de la demanda, 28 de enero de 2013».
Ahora bien, que fuera reconocido como «poseedor en la providencia del 12 de junio de 2017 emitida por la Sala de Familia de este Tribunal, que ordenó el levantamiento de la medida de secuestro que se practicó al bien en la sucesión de Peña Prada, en nada modifica lo aquí resuelto, esencialmente, porque el auto interlocutorio que definió el incidente de levantamiento de la medida cautelar no hace tránsito a cosa juzgada, efecto, que solo se predica de la sentencia, según el artículo 303 C.G.P.; amén que su objetivo era, específicamente, resolver el levantamiento de las medidas cautelares (…). Además, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C. vigente para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, el propósito del incidente es declarar que el opositor ‘tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó’ -8 de octubre de 2012», por lo que las motivaciones «que llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podría [sic] extenderse a épocas anteriores ni darle más efecto que el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que interpuso la demanda de pertenencia…el tiempo de la posesión para prescribir era insuficiente».
7.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria y el interesado la sustentó en tiempo mediante la formulación de cinco cargos.
En todos acusa al Tribunal de violar indirectamente, por error de hecho, los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil «con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002», en los cuatro primeros en concordancia con los cánones 164, 165, 167, 226, 236, 243, 246, 250 y 375 del Código General del Proceso. En el último, planteado como «Cargo subsidio», pide que la Corte revoque la sentencia del Tribunal, confirme la del a quo y «cumpla la importante función de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida [sic]».
PRIMER CARGO
Denuncia la apreciación defectuosa del certificado de tradición correspondiente a la matrícula No. 50C454456, por no advertir el Tribunal que, de acuerdo con las anotaciones 12 y 13, para la fecha en que Aída Piedad Castelblanco hizo la entrega a Rosado Vásquez «ya no era propietaria del bien y por ende no lo podía dar en mera tenencia», comoquiera que a partir del «relato inicial» y sin valorar los demás hechos y enfrentarlos con el interrogatorio y los otros medios de prueba, concluyó equivocadamente que a su ingreso reconoció dominio ajeno «o sea, que a la fecha de la entrega del bien, -en posesión- por parte de la señora ALDA, esta necesariamente tendría que ser la propietaria, hecho, que no se ajusta a la realidad procesal».
Es que «[p]or regla general la mera tenencia solo puede transitar a posesión si hay un acto contractual de por medio que así lo permita, y este se predica de titular de derecho de dominio –propietario- a poseedor, es así que, si fuere el caso a aplicar en este proceso, dicha figura le hubiere correspondido a Juan Carlos Cáceres, quien únicamente tenía fines dispositivos, y quien figuraba como propietario inscrito de 13 de Diciembre de 1999 a 07 de Noviembre de 2001, lapso de tiempo dentro del cual, el señor Gustavo Rosado recibió la posesión del inmueble de manos de otra persona, que no era su propietario, todo ello, sin recibir oposición alguna o reconocimiento de dominio en cabeza del propietario inscrito para ese entonces».
Así las cosas, «la conclusión de que el señor Gustavo Rosado Vásquez, ha debido probar la interversión del título de tenedor a poseedor, no es la que debe dar acierto y legalidad a la sentencia de segunda instancia, pues nótese, que quien abandonó y no reivindicó el bien fue el propietario inscrito (Juan Carlos Cáceres) y de él se podría predicar una entrega de posesión, en calidad de propietario, (no de Alda Piedad, quien ya había perdido legalmente esa calidad) y de esa forma, el demandante realizar actos demostrativos “con absoluta fehaciencia” de un “alzamiento o rebeldía para alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario, (Juan Carlos Cáceres), pero que para el caso subiudice, quien entrega no ostenta esa calidad, y por tanto no se debe exigir tal carga probatoria, en consideración a que el nexo causal del negocio de entrega de posesión, entre Gustavo Rosado y Alda Piedad, no se realizó bajo la premisa de propietario Tenedor, quien no reivindicó, ni persiguió la extinción de un negocio del que no hizo parte, ni estuvo al tanto de su celebración o ejecución» (sic).
SEGUNDO CARGO
Se duele de que el Tribunal cercenó su propia «sentencia» de 12 de junio de 2017, al concluir que ésta «solo verifica posesión a partir de la inspección judicial» sin ver que en ella «valoró los mismos hechos y los mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto, el señor Gustavo Rosado Vásquez, es poseedor desde la fecha en que demandó».
TERCER CARGO
Reprocha la incursión en un «falso juicio de Existencia del medio por omisión-Interrogatorio de parte» que el casacionista absolvió el 1º de abril de 2013 ante el Juez Trece de Familia de Bogotá, trasladado al proceso conforme auto de 22 de agosto de 2014, toda vez que «en ningún aparte…reconoce [expresa o tácitamente] dominio ajeno», como se puede observar de su transcripción confrontada con los elementos suasorios que sí examinó el fallador, por lo que debió reconocer que en él confluían el animus y el corpus; «[t]ambién es evidente, que en el interrogatorio depuesto por el señor Gustavo Rosado, que los negocios que se tenía con Alda Piedad, correspondía a negocios comerciales y en ninguna parte se indica, que estos correspondieran a traslado de derecho de dominio, pues se recibió el inmueble para su explotación, y ejercer derechos de poseedor sobre el bien, (Ella no era propietaria) en contraprestación a sus negocios, que no estarían atados a formalidad legal ninguna, (ni inscripción o sujeción a Registro alguno) [sic]».
CUARTO CARGO
Censura la suposición del hecho esencial consistente en que el demandante ingresó al inmueble como tenedor y no como poseedor por haberlo recibido de «ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO, supuestamente la propietaria del inmueble para explotarlo económicamente a favor de la señora ALDA PIEDAD, es decir a favor de un tercero [sic]», y a raíz de ello le atribuyó la carga de probar contundentemente que mutó ese título precario, pues comparado el escrito inicial con lo dicho por el fallador se observa que éste interpreta de manera errónea sus fundamentos fácticos en detrimento de su promotor.
El aludido certificado de tradición y libertad permite desestimar que Aída Piedad hubiese sido la propietaria, mientras que los testimonios convergen en indicar que desde que los deponentes llegaron a la vecindad vieron a Gustavo Rosado Vásquez como señor y dueño, por lo que no estaba obligado a probar que varió su título, según el entendimiento que la Corte ha dado a las figuras de la mera tenencia y posesión.
QUINTO CARGO
Enrostra un yerro de facto en la apreciación de la demanda por alteración de su texto objetivo al creer que en ella se consignó «que quien la presenta lo hizo en calidad de tenedor y no la de poseedor», pues «no indagó sobre la verdadera intención de poseedor del demandante, evidencia que se encuentra inmersa dentro de los medios de prueba allegados, como son los testimonios, interrogatorio de parte, documentos, contratos, Resoluciones y demás relacionadas en sede de primera instancia».
No interpretó que los actos relacionados en las sentencias de instancia son los que «realiza un verdadero poseedor, con ánimo de señor y dueño, con castigo a su propio patrimonio y en una larga línea de tiempo»; inadvirtió que los testimonios son idóneos para acreditar este hecho y convergen en indicar que es al actor a quien los deponentes reconocen esa condición; cercenó la decisión de 12 de junio de 2017 en la que el mismo Tribunal llega a la conclusión «que el señor Gustavo Rosado, aún antes de la inscripción del último propietario, él ya era poseedor y así ha debido interpretarse por parte del fallador, aunque tenga libertad y autonomía, pues la valoración que se realizó en esa sede judicial, ha recaído sobre los mismos actos de posesión y los mismos elementos de prueba, valorados para la sentencia atacada en este recurso».
En efecto, los testimonios y demás medios de prueba que el Tribunal reseñó «revelan que el señor Gustavo Rosado, siempre lo reconocieron en calidad de propietario y quien ha realizado los actos exteriorizados materiales de adecuación del Lote para su explotación económica y que no han visto a nadie oponerse (…) actos que se corresponden con un verdadero poseedor, no de otra manera se explicaría que la tenencia de señor Gustavo Rosado, deducida por el aquem, se haya extendido en esa línea de tiempo a través de los años, sin que ninguno de los titulares inscritos o la misma Alda Piedad, se le haya opuesto, y la conclusión de que entonces será siempre tenedor a nombre de alguien que no tenía la calidad de propietario, debe cambiar, por la de ser poseedor, sin oposición de nadie., en esa línea de tiempo [sic]».
Además, «[s]i bien es cierto el fin del incidente era la exclusión del bien del proceso de sucesión, este se excluye después de verificarse desde cuando ostenta la calidad de poseedor el señor Gustavo Rosado Vásquez y de allí que en su decisión, así se indica. ‘Poseedor’, y de haberse probado es esa sede la tenencia, así se hubiere manifestado en dicha providencia [sic]».
Una vez el ad quem reconoce como tenedor a «Rosado Vásquez, (omitiendo este medio de prueba, -Interrogatorio), enfrenta dicha calidad a los demás medios de prueba, concluyendo que en nada aportan para poder establecer el momento en que ha debido probar, el señor Rosado Vásquez, la interversión del título de Tenedor a poseedor».
En el factum de la demanda no se reconoce dominio ajeno, pues la entrega para «explotación económica no es un acto que le dé nacimiento a la calidad de Tenedor sino de poseedor, situación que al ser valorado con las pruebas se puede establecer que la explotación durante todos los años fue para Gustavo en calidad de poseedor por cuanto no hay ninguna prueba que demuestre que la explotación económica fue a favor de Aída [sic]».
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala aún puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; o si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el casacionista acude al segundo numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Además, es perentorio que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su réplica o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
3.- La demanda de casación que se examina no colma las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
a.-) El recurrente citó en todos los cargos como normas violadas los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, «con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002», ninguno de los cuales ostenta la naturaleza sustancial requerida, conforme los términos que establecidos en CJS AC 28 oct. 2013, rad. 2007-00084-01, reiterado en AC4771-2018, donde se dijo que
[l]a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas (Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras), esto es, aquellas que regulan una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas razones, determinada actividad procesal o probatoria
En tal sentido, el 7621 se limita a definir la posesión; el 25122 la prescripción en general, distinguiendo la adquisitiva de la extintiva; el 25133 consagra la necesidad de alegarla; el 25184 enuncia los bienes que por haberse poseído en las condiciones legales pueden ganarse por prescripción; el 25225 indica qué es la posesión ininterrumpida; el 25276 discrimina entre las prescripciones ordinaria y extraordinaria; el 25317 define esta última; el 25328 fija el tiempo necesario para que se materialice este fenómeno; y el 25349 menciona los efectos de la declaración judicial de usucapión.
Ahora bien, aunque la adscripción de las normas a una compilación no determina su contenido, en abstracto puede señalarse que su inclusión en el Código General del Proceso indica su carácter meramente adjetivo.
Lo que no obsta para examinar si de manera puntual alguna disposición en concreto es de aquellas que incorpora obligaciones, deberes o derechos, o establece relaciones patrimoniales concretas (CSJ AC6492-2016).
En desarrollo de tal labor, la Sala encuentra que la mayoría de las citadas por la censura son de naturaleza eminentemente probatoria y que, en tal medida, carecen de los atributos que les confieren carácter sustancial, así: el 164 trata de la necesidad de la prueba; el 165 relaciona los medios de convicción; el 167 establece la carga de la prueba; el 226 regula el dictamen pericial; el 236 la inspección judicial; el 246 el valor demostrativo de las copias; el 243 las distintas clases de documentos; y el 250 prevé su indivisibilidad y alcance.
Del cúmulo de artículos citados por la censura (17), solo el 375 procedimental tiene naturaleza sustancial, en cuanto constituye la norma rectora de la acción de pertenencia; sin embargo, el inconforme se limitó a enunciarlo dentro del acápite de «causal invocada» de los cuatro primeros cargos como un precepto más de los que a su juicio fueron violados, pero olvidó señalar su contenido y la manera puntual cómo el juzgador plural de segundo grado desatendió sus mandatos como resultado de los yerros fácticos que denuncia. En el último, ni siquiera lo mencionó.
Al respecto, se recuerda que «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, AC5548-2022).
b.-) Los embates adolecen del vicio de desenfoque, en la medida que se enfilan a reprochar que el juez colegiado no vio que, para el 5 de enero de 2001, día en el que Aída Piedad Castelblanco Grueso le entregó el predio a Gustavo Alberto Rosado Vásquez, no era propietaria y, por lo tanto, él no lo recibió para explotarlo a nombre de ella como mero tenedor sino como un auténtico poseedor.
Sin embargo, contrario a tal percepción, evidentemente el fallador reconoció que Aída Piedad Castelblanco Grueso para el 5 de enero de 2001 ya no era dueña del bien, como puede apreciarse del siguiente pasaje, en donde con vista en el documento público pertinente advirtió:
Por eso, que la Señora Casteblanco lo hubiere vendido a Cáceres Calderón Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999 según anotación 12 del Folio de matrícula- y que, después, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquirió el causante Prada Peña, nada cambia el hecho de que al señor Rosado Vásquez le correspondía probar, de manera contundente, la interversión del título de tenedor a poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’ (art. 777, ib.).
Lo que pasa es que, no obstante reconocer que Aída Piedad ya no era la dueña en la calenda indicada, el juzgador plural entendió que la manifestación contenida en la demanda, en el sentido que entregó el lote con el fin de que el accionante lo explotara económicamente, era suficiente para asumir que sólo le concedió una mera tenencia y que este reconoció dominio ajeno, de tal suerte que su labor probatoria debió encaminarse primordialmente a demostrar la mutación de este título precario al de poseedor, pero no la desarrolló satisfactoriamente.
Que necesariamente aquella debiera ser propietaria para que pudiera predicarse la figura de la entrega de la mera tenencia no es una consideración que forzosamente se desprenda de lo predicado por el sentenciador, pues refiriéndose al promotor indicó que «su ingreso al predio se dio a título de mera tenencia, la que ocurre, entre otros eventos, cuando se ejerce sobre una cosa ‘en lugar o a nombre del dueño’ o de otra persona (art. 775 C.C.) y porque la ‘mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna’ (art. 2520 ib.), es decir, con reconocimiento de dominio en quien se lo entregó» (negrillas ajenas al original). En tal medida, el Tribunal simplemente atribuyó a la finalidad con que se produjo la entrega (explotación económica) la consecuencia de engendrar una mera tenencia, al margen de la titularidad que quien la hizo ostentaba respecto del bien.
Entonces, la perentoriedad de que Aída Piedad Castelblanco Grueso fuera dueña para que pudiera considerarse que solo transfirió la mera tenencia no es un argumento del fallador, sino que el recurrente lo supuso, por lo cual dejó de combatir eficazmente el verdadero: que la entrega de un bien por parte de cualquier persona para que el receptor lo explote económicamente no confiere posesión, sino aquélla; se limitó a proponer la tesis contraria.
c.-) Otro episodio relevante de desenfoque aparece en los cargos segundo y quinto, que reprochan el alcance que el fallador dio a la providencia de 12 de junio de 2017 del mismo Tribunal que en segunda instancia resolvió favorablemente el incidente de desembargo que Rosado Vásquez propuso en relación con el pluricitado bien, en cuanto en aquel ataque censura que concluyera que esta decisión «solo verifica posesión a partir de la inspección judicial» sin ver que en ella «valoró los mismos hechos y los mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto, el señor Gustavo Rosado Vásquez, es poseedor desde la fecha en que demandó», mientras que el postrero cuestiona haber cercenado la conclusión «que el señor Gustavo Rosado, aún antes de la inscripción del último propietario, el ya era poseedor y así ha debido interpretarse por parte del fallador, aunque tenga libertad y autonomía, pues la valoración que se realizó en esa sede judicial, ha recaído sobre los mismos actos de posesión y los mismos elementos de prueba, valorados para la sentencia atacada en este recurso».
El error de visualización consiste en que, de los tres argumentos que el fallador dio para no fincar en dicha providencia la prueba de la posesión requerida en este asunto, pasó de largo los dos primeros y solo combatió tangencialmente el último.
En efecto, el Tribunal explicó que: 1) el auto interlocutorio que definió el incidente de levantamiento de la medida cautelar no hace tránsito a cosa juzgada, efecto, que solo se predica de la sentencia, según el artículo 303 C.G.P.; 2) su objetivo era, específicamente, resolver el levantamiento de las medidas cautelares (…); y 3) de acuerdo con el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C. vigente para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, el propósito del incidente es declarar que el opositor «‘tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó’ -8 de octubre de 2012», por lo que las motivaciones «que llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podría [sic] extenderse a épocas anteriores ni darle más efecto que el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que interpuso la demanda de pertenencia, -23 de enero de 2013- el tiempo de la posesión para prescribir era insuficiente». Sin embargo, el recurrente solamente se refirió ligeramente al razonamiento final.
El desenfoque alcanza su máxima expresión en el cargo quinto, en cuanto cataloga la providencia en mención como una «sentencia» cuando claramente es un auto interlocutorio, naturaleza que precisamente fue la que llevó al ad quem a no darle la trascendencia de «cosa juzgada» que el censor reclama.
d.-) En últimas, la Corte observa que el impugnante plantea un mero enfrentamiento de su criterio de parte interesada al del Tribunal que arribó a esta sede precedido de las presunciones de legalidad y acierto, en cuanto dentro de su libertad interpretativa éste concluyó que las manifestaciones contenidas en la demanda llevaban a la conclusión que el ingreso del actor al predio fue a título de mero tenedor y que, por lo tanto, le correspondía acreditar que con posterioridad mutó a la calidad de un auténtico poseedor en los términos que la jurisprudencia ha definido, pero como no lo hizo, los actos revelados por los medios suasorios quedaron enmarcados en la condición precaria.
e-) Cabe advertir que la solicitud del quinto cargo para que «en subsidio» la Corte «cumpla la importante función de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» no es suficiente para que deba dársele un tratamiento independiente, pues tales cometidos asignados por la ley a la casación se satisfacen en el marco del examen de los cargos formulados con estricto apego a las causales establecidas taxativamente; excepcionalmente, en los casos de selección positiva, cuya naturaleza oficiosa escapa a la órbita del recurrente, quien, bien o mal, agota su intervención al plantear aquellos.
4.-. En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Gustavo Alberto Rosado Vásquez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantó contra los herederos de Hernando Prada Peña, siendo las determinadas Sara Valentina e Isabella Prada Patiño, en su momento representadas por su progenitora Alix Adriana Patiño Triana, y terceros desconocidos.
Segundo: Devolver por Secretaría, de manera virtual, el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC5550-2022, AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC5471-2021.
2 AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022, AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC2133-2020, AC-943-2020.
3 AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022,
4 AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC4890-2021, AC3765-2021
5 AC5550-2022, AC4032-2022, AC2133-2020
6 AC5333-2022, AC4947-2016, AC4032-2022, AC1793-2022.
7 AC5550-2022, AC4032-2022, AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC4218-2021, AC706-2020.
8 AC5550-2022, AC5333-2022, AC1793-2022, AC4210-2021, AC2272-2021.
9 AC2272-2021, AC2133-2020, AC054-2015.