AC 1513 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1513-2023 (2013-00054-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1513-2023  

Radicación n°  11001-31-03-024-2013-00054-01  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Gustavo Alberto Rosado Vásquez para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de  agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que  adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de  Hernando Prada Peña, siendo los primeros Sara Valentina e  Isabella Prada Patiño, en su momento representadas por su  progenitora Alix Adriana Patiño Triana, y terceros  desconocidos.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el accionante pidió  declarar que adquirió por prescripción extraordinaria  de dominio el inmueble con matrícula 50C-454456, situado en la  calle 65 No. 28A-20 de Bogotá, y ordenar la inscripción  del fallo.  

En suma, refirió que el 5 de  enero de 2001 «entró en posesión regular,  pacífica e ininterrumpida» del predio «mediante  entrega que le hiciere la señora Aída Piedad  Casteblanco Grueso con el fin de que…lo explotara  económicamente…», y desde entonces ha  ejercido el señorío con actos como la demolición  de paredes e instalación de portones; construcción y  explotación de un parqueadero; gestiones ante empresas  prestadoras de servicios públicos; y aportes para el  mantenimiento de las vías aledañas.  

2.- Las convocadas se  opusieron a las pretensiones y adujeron mala fe y temeridad del  promotor, mientras que el curador ad litem de los  indeterminados formuló las excepciones que denominó  «Vía equívoca dada a la demanda en cuanto ‘a  la forma’ de proceso…bien sea ordinaria de tipo regular  u ordinaria de tipo irregular» y «falta de  demostración coherente de la manera como se dio el ingreso al  inmueble por parte del demandante».  

3.- Mediante auto de 2 de  diciembre de 2019, el a quo ordenó oficiar a las  entidades a que se refiere el inciso 2 del numeral 6 del artículo  375 del Código General del Proceso.  

5.- El Tribunal, al desatar  la alzada de las demandadas, revocó la anterior determinación  y negó las súplicas del pliego inaugural con apoyo en  las consideraciones que enseguida se resumen.  

Si  bien el demandante no especificó la norma prescriptiva en que  fundó su aspiración, es claro que «acudió  a la vía extraordinaria amparada en el término de diez  años…que se debe contabilizar a partir de la entrada en  vigencia de la Ley 791, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002»,  por lo que  «en  principio, a la fecha de presentación de la demanda…estaría  cumplido el requisito de tiempo para prescribir».  

No  prospera el reparo sobre la indebida valoración probatoria del  informe de 3 de julio 2020 de la Superintendencia de Notariado, pues  este precisa que «el  inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular de los  derechos reales es una persona natural»,  por lo cual se descarta que sea de aquellos de naturaleza pública  que el artículo 2519 prohíbe usucapir; todo lo  contrario, es prescriptible conforme el canon 2518 íd. A su  vez, las escrituras públicas, corridas entre los años  1999 y 2009, contienen ventas del dominio que aparecen reflejadas en  el certificado de tradición y en el especial emitido por la  autoridad de registro, la última de Alejandro Arturo Tasiguano  Maita a favor de Hernando Prada Peña (No. 790 del 6 de febrero  de 2009, Notaría 6 de Bogotá, anot. 19), sin que apoyen  el argumento de la existencia de un título inscrito contra el  que no procede la prescripción (art. 2526 C.C.).  

Sin  embargo, la pretensión prescriptiva fracasa porque Gustavo  Alberto Rosado Vásquez «manifestó,  expresamente, en su escrito inicial que ‘entró en  posesión… de la siguiente forma: el 5 de enero de 2001,  mediante entrega que le hiciere la señora Aida Piedad  Casteblanco Grueso, con el fin de que…explotara económicamente  el lote’»,  lo  cual significa que «su  ingreso al predio se dio a título de mera tenencia, la que  ocurre, entre otros eventos, cuando se ejerce sobre una cosa ‘en  lugar o a nombre del dueño’ o de otra persona (art. 775  C.C.) y porque la ‘mera tolerancia de actos de que no resulta  gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a  prescripción alguna’ (art. 2520 ib.), es decir, con  reconocimiento de dominio en quien se lo entregó.  Por eso, que  la señora Casteblanco lo hubiere vendido a Cáceres  Calderón Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999  según anotación 12 del Folio de matrícula- y  que, después, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a  la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquirió  el causante Prada Peña, nada cambia el hecho de que al señor  Rosado Vásquez le correspondía probar, de manera  contundente, la interversión del título de tenedor a  poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, puesto que ‘el simple lapso del tiempo no muda la  mera tenencia en posesión’ (art. 777, ib.)».  

Veinticinco  consignaciones a las cuentas bancarias de Hernando Prada Peña  y Alix Adriana Patiño Triana, la declaración que esta  dio y la inspección judicial al computador de aquel no prueban  el contrato de arrendamiento que las apelantes alegaron, pues las  primeras «no  fueron periódicas, los valores difieren mes a mes y, lo más  relevante, es que iniciaron el 25 de febrero de 2008, esto es, un año  antes de que Prada Peña se hiciera al dominio del inmueble»,  amén  de que las impresiones del correo no refieren que fueran por ese  concepto; la  segunda dice que éste  era propietario del bien desde 2008, pero no esclarece por qué  solo hasta el 6 de febrero de 2009 se otorgó la respectiva  escritura de compraventa; y en la última no se pudo acceder al  correo electrónico del causante ni se encontraron archivos  relevantes.  

Lo  anterior tampoco quiere decir que quedara demostrado lo que el  demandante dijo en el interrogatorio, consistente en que los pagos  «correspondieron  a servicios que Hernando Prada Peña le prestó por  ‘asesorías jurídicas en un  proceso administrativo’»,  comoquiera que «no  aportó pruebas para demostrar sus manifestaciones…no  coinciden en el tiempo en que se adelantó y falló la  acción de reparación directa…y tampoco acreditó  nada sobre la supuesta acción de revisión que adelantó  para él el señor Prada Peña, ni se allegó  elemento adicional…».  

Al  margen de que no se probaran las anteriores alegaciones, «el  señor Rosado no hizo esfuerzo probatorio para acreditar la  interversión de su condición de tenedor»,  pues aunque  los testigos Mario Moya López y Jesús Antonio Sarmiento  Abella «coinciden  en la fecha desde cuando…se encuentra en el inmueble y la  actividad que ejerció sobre el predio, sus versiones son  insuficientes porque no demuestran cosa diferente a las actividades  propias de la explotación económica encomendada, la  cual bien podía incluir las obras de mantenimiento del bien y  su arrendamiento; recuérdese que, ‘el  que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del  detentador como de posesión, es cuestión francamente  irrelevante mientras éste, insístase, no hubiere  intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por  supuesto, demostrara tal circunstancia’».  

Otros  elementos suasorios, «como  los contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, con fecha  de iniciación el 1º de octubre de 2003, 15 de octubre de  2004, 12 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2010…; los recibos  que dan cuenta de la prestación del servicio de parqueadero en  el predio disputado; las certificaciones protocolizadas en notaría,  suscrita por la representante legal de TODOCARS de la 31, indicando  que el demandante prestaba el servicio de parqueadero “durante  los años comprendidos entre el 2001 al 2003” y la  elaborada por César Augusto Arcila Santa, que informa sobre el  arriendo del predio entre el 2005 y 2008…; los requerimientos  de cobro elevados contra Luis Esteban Rojas, Diego Villegas Vaca  Jorge Eliécer Becerra, Julio Zambrano y Leonel Mancilla, con  quienes celebró un contrato de depósito de vehículo,  en los meses de noviembre de 2002, septiembre de 2003…; o la  “inspección de suministro” adelantada por Codensa  el 19 de noviembre de 2002 y de consumo por U.T Agua Clara, el 10 de  octubre del mismo año…no acreditan cómo el  demandante pasó de tenedor del inmueble a ser poseedor, en  ostensible y evidente revelación en contra de quien era el  titular del derecho real».  

Como  Vásquez Rosado  no  aportó prueba fehaciente de la alteración del título  con que ingresó, «conservó  en el bien su condición de mero tenedor, pues no existe prueba  de que haya mutado a poseedor, por lo menos, con anterioridad al 28  de enero de 2003 -fecha desde la que se deberían contar los  diez años que establece la norma, teniendo en cuenta la de  presentación de la demanda, 28 de enero de 2013».  

Ahora  bien, que fuera  reconocido como «poseedor  en la providencia del 12 de junio de 2017 emitida por la Sala de  Familia de este Tribunal, que ordenó el levantamiento de la  medida de secuestro que se practicó al bien en la sucesión  de Peña Prada, en nada modifica lo aquí resuelto,  esencialmente, porque el auto interlocutorio que definió el  incidente de levantamiento de la medida cautelar no hace tránsito  a cosa juzgada, efecto, que solo se predica de la sentencia, según  el artículo 303 C.G.P.; amén que su objetivo era,  específicamente, resolver el levantamiento de las medidas  cautelares (…). Además, de acuerdo con el numeral 8 del  artículo 687 del C.P.C. vigente para el momento en que se  practicó la diligencia de secuestro, el propósito del  incidente es declarar que el opositor ‘tenía la posesión  material del bien al tiempo en que aquella se practicó’  -8 de octubre de 2012»,  por lo que las motivaciones «que  llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podría  [sic]  extenderse a épocas anteriores ni darle más efecto que  el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que  interpuso la demanda de pertenencia…el tiempo de la posesión  para prescribir era insuficiente».  

7.-  La Corte admitió la impugnación extraordinaria y el  interesado la sustentó en tiempo mediante la formulación  de cinco cargos.  

En  todos acusa al Tribunal de violar indirectamente, por error de hecho,  los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y  2534 del Código Civil «con las modificaciones  introducidas por la Ley 791 de 2002», en los cuatro  primeros en concordancia con los cánones 164, 165, 167, 226,  236, 243, 246, 250 y 375 del Código General del Proceso. En el  último, planteado como «Cargo subsidio», pide  que la Corte revoque la sentencia del Tribunal, confirme la del a  quo y «cumpla la importante función  de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados  a las partes con ocasión de la providencia recurrida [sic]».  

PRIMER  CARGO  

Denuncia  la apreciación defectuosa del certificado de tradición  correspondiente a la matrícula No. 50C454456, por no advertir  el Tribunal que, de acuerdo con las anotaciones 12 y 13, para la  fecha en que Aída Piedad Castelblanco hizo la entrega a Rosado  Vásquez «ya no era propietaria del bien y por ende no  lo podía dar en mera tenencia», comoquiera que a  partir del «relato inicial» y sin valorar  los demás hechos y enfrentarlos con el interrogatorio y  los otros medios de prueba, concluyó equivocadamente que a su  ingreso reconoció dominio ajeno «o sea, que a la  fecha de la entrega del bien, -en posesión- por parte de la  señora ALDA, esta necesariamente tendría que ser la  propietaria, hecho, que no se ajusta a la realidad procesal».  

Es  que «[p]or regla general la mera tenencia solo puede  transitar a posesión si hay un acto contractual de por medio  que así lo permita, y este se predica de titular de derecho de  dominio –propietario- a poseedor, es así que, si fuere  el caso a aplicar en este proceso, dicha figura le hubiere  correspondido a Juan Carlos Cáceres, quien únicamente  tenía fines dispositivos, y quien figuraba como propietario  inscrito de 13 de Diciembre de 1999 a 07 de Noviembre de 2001, lapso  de tiempo dentro del cual, el señor Gustavo Rosado recibió  la posesión del inmueble de manos de otra persona, que no era  su propietario, todo ello, sin recibir oposición alguna o  reconocimiento de dominio en cabeza del propietario inscrito para ese  entonces».  

Así  las cosas, «la conclusión de que el señor  Gustavo Rosado Vásquez, ha debido probar la interversión  del título de tenedor a poseedor, no es la que debe dar  acierto y legalidad a la sentencia de segunda instancia, pues nótese,  que quien abandonó y no reivindicó el bien fue el  propietario inscrito (Juan Carlos Cáceres) y de él se  podría predicar una entrega de posesión, en calidad de  propietario, (no de Alda Piedad, quien ya había perdido  legalmente esa calidad) y de esa forma, el demandante realizar actos  demostrativos “con absoluta fehaciencia” de un  “alzamiento o rebeldía para alterar rotundamente su  primigenia calidad de tenedor frente al propietario, (Juan Carlos  Cáceres), pero que para el caso subiudice, quien entrega no  ostenta esa calidad, y por tanto no se debe exigir tal carga  probatoria, en consideración a que el nexo causal del negocio  de entrega de posesión, entre Gustavo Rosado y Alda Piedad, no  se realizó bajo la premisa de propietario Tenedor, quien no  reivindicó, ni persiguió la extinción de un  negocio del que no hizo parte, ni estuvo al tanto de su celebración  o ejecución» (sic).  

SEGUNDO  CARGO  

Se  duele de que el Tribunal cercenó su propia «sentencia»  de 12 de junio de 2017, al concluir que ésta «solo  verifica posesión a partir de la inspección judicial»  sin ver que en ella «valoró los mismos hechos y  los mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto,  el señor Gustavo Rosado Vásquez, es poseedor desde la  fecha en que demandó».  

TERCER  CARGO  

Reprocha  la incursión en un «falso juicio de Existencia del  medio por omisión-Interrogatorio de parte» que el  casacionista absolvió el 1º de abril de 2013 ante el Juez  Trece de Familia de Bogotá, trasladado al proceso conforme  auto de 22 de agosto de 2014, toda vez que «en ningún  aparte…reconoce [expresa o tácitamente] dominio ajeno»,  como se puede observar de su transcripción confrontada con  los elementos suasorios que sí examinó el fallador, por  lo que debió reconocer que en él confluían el  animus y el corpus; «[t]ambién  es evidente, que en el interrogatorio depuesto por el señor  Gustavo Rosado, que los negocios que se tenía con Alda Piedad,  correspondía a negocios comerciales y en ninguna parte se  indica, que estos correspondieran a traslado de derecho de dominio,  pues se recibió el inmueble para su explotación, y  ejercer derechos de poseedor sobre el bien, (Ella no era propietaria)  en contraprestación a sus negocios, que no estarían  atados a formalidad legal ninguna, (ni inscripción o sujeción  a Registro alguno) [sic]».  

CUARTO  CARGO  

Censura  la suposición del hecho esencial consistente en que el  demandante ingresó al inmueble como tenedor y no como poseedor  por haberlo recibido de «ALDA PIEDAD GRUESO CASTEBLANCO,  supuestamente la propietaria del inmueble para explotarlo  económicamente a favor de la señora ALDA PIEDAD, es  decir a favor de un tercero [sic]», y a raíz  de ello le atribuyó la carga de probar contundentemente que  mutó ese título precario, pues comparado el  escrito inicial con lo dicho por el fallador se observa que éste  interpreta de manera errónea sus fundamentos fácticos  en detrimento de su promotor.  

El  aludido certificado de tradición y libertad permite desestimar  que Aída Piedad hubiese sido la propietaria, mientras que los  testimonios convergen en indicar que desde que los deponentes  llegaron a la vecindad vieron a Gustavo Rosado Vásquez como  señor y dueño, por lo que no estaba obligado a probar  que varió su título, según el entendimiento que  la Corte ha dado a las figuras de la mera tenencia y posesión.  

QUINTO  CARGO  

Enrostra  un yerro de facto en la apreciación de la demanda por  alteración de su texto objetivo al creer que en ella se  consignó «que quien la presenta lo hizo en calidad de  tenedor y no la de poseedor», pues «no indagó  sobre la verdadera intención de poseedor del demandante,  evidencia que se encuentra inmersa dentro de los medios de prueba  allegados, como son los testimonios, interrogatorio de parte,  documentos, contratos, Resoluciones y demás relacionadas en  sede de primera instancia».  

No  interpretó que los actos relacionados en las sentencias de  instancia son los que «realiza un verdadero poseedor, con  ánimo de señor y dueño, con castigo a su propio  patrimonio y en una larga línea de tiempo»; inadvirtió  que los testimonios son idóneos para acreditar este hecho y  convergen en indicar que es al actor a quien los deponentes   reconocen esa condición; cercenó la decisión de  12 de junio de 2017 en la que el mismo Tribunal llega a la conclusión  «que el señor Gustavo Rosado, aún antes de la  inscripción del último propietario, él ya era  poseedor y así ha debido interpretarse por parte del fallador,  aunque tenga libertad y autonomía, pues la valoración  que se realizó en esa sede judicial, ha recaído sobre  los mismos actos de posesión y los mismos elementos de prueba,  valorados para la sentencia atacada en este recurso».  

En  efecto, los testimonios y demás medios de prueba que el  Tribunal reseñó «revelan que el señor  Gustavo Rosado, siempre lo reconocieron en calidad de propietario y  quien ha realizado los actos exteriorizados materiales de adecuación  del Lote para su explotación económica y que no han  visto a nadie oponerse (…) actos que se corresponden con un  verdadero poseedor, no de otra manera se explicaría que la  tenencia de señor Gustavo Rosado, deducida por el aquem, se  haya extendido en esa línea de tiempo a través de los  años, sin que ninguno de los titulares inscritos o la misma  Alda Piedad, se le haya opuesto, y la conclusión de que  entonces será siempre tenedor a nombre de alguien que no tenía  la calidad de propietario, debe cambiar, por la de ser poseedor, sin  oposición de nadie., en esa línea de tiempo [sic]».  

Además,  «[s]i bien es cierto el fin del incidente era la exclusión  del bien del proceso de sucesión, este se excluye después  de verificarse desde cuando ostenta la calidad de poseedor el señor  Gustavo Rosado Vásquez y de allí que en su decisión,  así se indica. ‘Poseedor’, y de haberse probado es  esa sede la tenencia, así se hubiere manifestado en dicha  providencia [sic]».  

Una  vez el ad quem reconoce como tenedor a «Rosado  Vásquez, (omitiendo este medio de prueba, -Interrogatorio),  enfrenta dicha calidad a los demás medios de prueba,  concluyendo que en nada aportan para poder establecer el momento en  que ha debido probar, el señor Rosado Vásquez, la  interversión del título de Tenedor a poseedor».  

En  el factum de la demanda no se reconoce dominio ajeno, pues la  entrega para «explotación económica no es un  acto que le dé nacimiento a la calidad de Tenedor sino de  poseedor, situación que al ser valorado con las pruebas se  puede establecer que la explotación durante todos los años  fue para Gustavo en calidad de poseedor por cuanto no hay ninguna  prueba que demuestre que la explotación económica fue a  favor de Aída [sic]».  

II.-CONSIDERACIONES  

1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe  observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, el escrito de  sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la  argumentación en casación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, de superar el  libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala aún  puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que  se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a  la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; o si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si el casacionista acude al segundo numeral  del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación  indirecta de la ley sustancial, debe  enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o  desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que  sea basilar de la determinación y no una relación  aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 id. Además, es perentorio  que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar  una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar  puntualmente dónde radica la infracción; o si es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su  réplica o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente que  atribuye al sentenciador.  

3.-  La demanda de casación que se examina  no colma las exigencias formales y técnicas que  permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las razones que enseguida se ofrecen.  

a.-)  El recurrente citó en todos los cargos como normas violadas  los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y  2534 del Código Civil, «con las modificaciones  introducidas por la Ley 791 de 2002», ninguno de los cuales  ostenta la naturaleza sustancial requerida, conforme los términos  que establecidos en CJS AC 28 oct. 2013, rad. 2007-00084-01,  reiterado en AC4771-2018, donde se dijo que  

[l]a  Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe  entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas (Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de  2005, expediente 0829, entre otras), esto es, aquellas que regulan  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica,  y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o  a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir  derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas  razones, determinada actividad procesal o probatoria  

En  tal sentido, el 7621  se limita a definir la posesión; el 25122  la prescripción en general, distinguiendo la adquisitiva de la  extintiva; el 25133  consagra la necesidad de alegarla; el 25184  enuncia los bienes que por haberse poseído en las condiciones  legales pueden ganarse por prescripción; el 25225  indica qué es la posesión ininterrumpida; el 25276  discrimina entre las prescripciones ordinaria y extraordinaria; el  25317  define esta última; el 25328  fija el tiempo necesario para que se materialice este fenómeno;  y el 25349  menciona los efectos de la declaración judicial de usucapión.  

Ahora  bien, aunque la adscripción de las normas a una compilación  no determina su contenido, en abstracto puede señalarse que su  inclusión en el Código General del Proceso indica su  carácter meramente adjetivo.  

Lo  que no obsta para examinar si de manera puntual alguna disposición  en concreto es de aquellas que incorpora obligaciones, deberes o  derechos, o establece relaciones patrimoniales concretas (CSJ  AC6492-2016).  

En  desarrollo de tal labor, la Sala encuentra que la mayoría de  las citadas por la censura son de naturaleza eminentemente probatoria  y que, en tal medida, carecen de los atributos que les confieren  carácter sustancial, así: el 164 trata de la necesidad  de la prueba; el 165 relaciona los medios de convicción; el  167 establece la carga de la prueba; el 226 regula el dictamen  pericial; el 236 la inspección judicial; el 246 el valor  demostrativo de las copias; el 243 las distintas clases de  documentos; y el 250 prevé su indivisibilidad y alcance.  

Del  cúmulo de artículos citados por la censura (17), solo  el 375 procedimental tiene naturaleza sustancial, en cuanto  constituye la norma rectora de la acción de pertenencia; sin  embargo, el inconforme se limitó a enunciarlo dentro del  acápite de «causal invocada» de  los cuatro primeros cargos como un precepto más de los que a  su juicio fueron violados, pero olvidó señalar su  contenido y la manera puntual cómo el juzgador plural de  segundo grado desatendió sus mandatos como resultado de los  yerros fácticos que denuncia. En el último, ni siquiera  lo mencionó.  

Al  respecto, se recuerda que «no basta con invocar las  disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que  el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las  transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020,  AC5548-2022).  

b.-)  Los embates adolecen del vicio de desenfoque, en la medida que se  enfilan a reprochar que el juez colegiado no vio que, para el 5 de  enero de 2001, día en el que Aída Piedad Castelblanco  Grueso le entregó el predio a Gustavo Alberto Rosado Vásquez,  no era propietaria y, por lo tanto, él no lo recibió  para explotarlo a nombre de ella como mero tenedor sino como un  auténtico poseedor.  

Sin  embargo, contrario a tal percepción, evidentemente el fallador  reconoció que Aída Piedad Castelblanco Grueso para el 5  de enero de 2001 ya no era dueña del bien, como puede  apreciarse del siguiente pasaje, en donde con vista en el documento  público pertinente advirtió:  

Por  eso, que la Señora Casteblanco lo hubiere vendido a Cáceres  Calderón Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999  según anotación 12 del Folio de matrícula- y  que, después, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a  la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquirió  el causante Prada Peña, nada cambia el hecho de que al señor  Rosado Vásquez le correspondía probar, de manera  contundente, la interversión del título de tenedor a  poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, puesto que ‘el simple lapso del tiempo no muda la  mera tenencia en posesión’ (art. 777, ib.).  

Lo  que pasa es que, no obstante reconocer que Aída Piedad ya no  era la dueña en la calenda indicada, el juzgador plural  entendió que la manifestación contenida en la demanda,  en el sentido que entregó el lote con el  fin de que el accionante lo explotara económicamente, era  suficiente para asumir que sólo le concedió una mera  tenencia y que este reconoció dominio ajeno, de tal suerte que  su labor probatoria debió encaminarse primordialmente a  demostrar la mutación de este título precario al de  poseedor, pero no la desarrolló satisfactoriamente.  

Que  necesariamente aquella debiera ser propietaria para que pudiera  predicarse la figura de la entrega de la mera tenencia no es una  consideración que forzosamente se desprenda de lo predicado  por el sentenciador, pues refiriéndose al promotor indicó  que «su ingreso al predio se dio a  título de mera tenencia, la que ocurre, entre otros eventos,  cuando se ejerce sobre una cosa ‘en lugar o a nombre del dueño’  o de otra persona  (art. 775 C.C.) y porque la ‘mera tolerancia de actos de que no  resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a  prescripción alguna’ (art. 2520 ib.), es decir, con  reconocimiento de dominio en quien se lo entregó»   (negrillas ajenas al original). En tal medida, el  Tribunal simplemente atribuyó a la finalidad con que se  produjo la entrega (explotación económica) la  consecuencia de engendrar una mera tenencia, al margen de la  titularidad que quien la hizo ostentaba respecto del bien.  

Entonces,  la perentoriedad de que Aída Piedad Castelblanco Grueso fuera  dueña para que pudiera considerarse que solo transfirió  la mera tenencia no es un argumento del fallador, sino que el  recurrente lo supuso, por lo cual dejó de combatir eficazmente  el verdadero: que la entrega de un bien por parte de cualquier  persona para que el receptor lo explote económicamente no  confiere posesión, sino aquélla; se limitó a  proponer la tesis contraria.  

c.-)  Otro episodio relevante de desenfoque aparece en los cargos  segundo y quinto, que reprochan el alcance que el fallador dio a la  providencia de 12 de junio de 2017 del mismo Tribunal que en segunda  instancia resolvió favorablemente el incidente de desembargo  que Rosado Vásquez propuso en relación con el  pluricitado bien, en cuanto en aquel ataque censura que concluyera  que esta decisión «solo verifica posesión a  partir de la inspección judicial» sin  ver que en ella «valoró los mismos hechos y los  mismos medios de prueba, con los mismos fines, y que por tanto, el  señor Gustavo Rosado Vásquez, es poseedor desde la  fecha en que demandó», mientras que el  postrero cuestiona haber cercenado la conclusión «que  el señor Gustavo Rosado, aún antes de la inscripción  del último propietario, el ya era poseedor y así ha  debido interpretarse por parte del fallador, aunque tenga libertad y  autonomía, pues la valoración que se realizó en  esa sede judicial, ha recaído sobre los mismos actos de  posesión y los mismos elementos de prueba, valorados para la  sentencia atacada en este recurso».  

El  error de visualización consiste en que, de los tres argumentos  que el fallador dio para no fincar en dicha providencia la prueba de  la posesión requerida en este asunto, pasó de largo los  dos primeros y solo combatió tangencialmente el último.  

En  efecto, el Tribunal explicó que: 1) el auto  interlocutorio que definió el incidente de levantamiento de la  medida cautelar no hace tránsito a cosa juzgada, efecto, que  solo se predica de la sentencia, según el artículo 303  C.G.P.; 2) su objetivo era, específicamente, resolver el  levantamiento de las medidas cautelares (…); y 3) de acuerdo  con el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C. vigente para el  momento en que se practicó la diligencia de secuestro, el  propósito del incidente es declarar que el opositor «‘tenía  la posesión material del bien al tiempo en que aquella se  practicó’ -8 de octubre de 2012»,  por lo que las  motivaciones «que  llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podría  [sic]  extenderse a épocas anteriores ni darle más efecto que  el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que  interpuso la demanda de pertenencia, -23 de enero de 2013- el tiempo  de la posesión para prescribir era insuficiente».  Sin embargo, el recurrente solamente se  refirió ligeramente al razonamiento final.  

El  desenfoque alcanza su máxima expresión en el cargo  quinto, en cuanto cataloga la providencia en mención como una  «sentencia» cuando claramente es un  auto interlocutorio, naturaleza que precisamente fue la que llevó  al ad quem a no darle la trascendencia de «cosa  juzgada» que el censor reclama.  

d.-)  En últimas, la Corte observa que el impugnante plantea un  mero enfrentamiento de su criterio de parte interesada al del  Tribunal que arribó a esta sede precedido de las presunciones  de legalidad y acierto, en cuanto dentro de su libertad  interpretativa éste concluyó que las manifestaciones  contenidas en la demanda llevaban a la conclusión que el  ingreso del actor al predio fue a título de mero tenedor y  que, por lo tanto, le correspondía acreditar que con  posterioridad mutó a la calidad de un auténtico  poseedor en los términos que la jurisprudencia ha definido,  pero como no lo hizo, los actos revelados por los medios suasorios  quedaron enmarcados en la condición precaria.  

e-)  Cabe advertir que la solicitud del quinto cargo para que «en  subsidio» la Corte «cumpla la importante función  de fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida» no es suficiente para que deba  dársele un tratamiento independiente, pues tales cometidos  asignados por la ley a la casación se satisfacen en el marco  del examen de los cargos formulados con estricto apego a las causales  establecidas taxativamente; excepcionalmente, en los casos de  selección positiva, cuya naturaleza oficiosa escapa a la  órbita del recurrente, quien, bien o mal, agota su  intervención al plantear aquellos.  

4.-.        En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Gustavo Alberto Rosado  Vásquez para sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantó  contra los herederos de Hernando Prada Peña, siendo las  determinadas Sara Valentina e Isabella Prada Patiño, en su  momento representadas por su progenitora Alix Adriana Patiño  Triana, y terceros desconocidos.  

Segundo:  Devolver por Secretaría, de manera virtual, el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC5550-2022, AC5333-2022, AC4947-2022,          AC4032-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC5471-2021.  

2          AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022,          AC2411-2022, AC1793-2022, AC5862-2021, AC2133-2020, AC-943-2020.  

3          AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022,  

4          AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022,          AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021, AC4890-2021, AC3765-2021  

5          AC5550-2022, AC4032-2022, AC2133-2020  

6          AC5333-2022, AC4947-2016, AC4032-2022,          AC1793-2022.  

7          AC5550-2022, AC4032-2022, AC2411-2022,          AC1793-2022, AC5862-2021, AC4218-2021, AC706-2020.  

8          AC5550-2022, AC5333-2022, AC1793-2022,          AC4210-2021, AC2272-2021.  

9          AC2272-2021, AC2133-2020, AC054-2015.      

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