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STC5421-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5421-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02113-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00397.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «revo[cara] el fallo proferido [el] 13 de abril de 2023» en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otro que «[no] afecte [sus] derechos».
En apoyo adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y su otrosí celebrado por las partes el 5 de junio de 2012 y 9 de enero de 2013, respectivamente, en la lid que promovió frente a Alonso Guerrero Gutiérrez (rad. 2019-00397) y, por consiguiente, mandó al demandado «restituir[le], dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, (…) la suma de $40´600.000, que debe ser indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la ejecutoria de la presente decisión», advirtiendo que, «[e]n caso de no producirse la restitución antes indicada, (…) se causarán intereses civiles, en los términos del artículo 1617 del Código Civil». Además, «conden[ó] en costas al [extremo pasivo], teniendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000; y, además, el valor de $8.000.000, como sanción por ser vencido en lo que trae la tacha de falsedad, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso» (2 feb. 2023).
Indicó que su contraparte apeló, esgrimiendo varios reparos, sin mencionar alguna inconformidad frente a «la condena en costas, (…) la tacha de falsedad [y] la indexación», refutación que tampoco «sustentó debidamente» en segunda instancia; no obstante, el superior en vez de «declarar desierto el recurso», lo desató (13 abr.) y, por si fuera poco, modificó lo solventado en relación con dichos tópicos.
Sostuvo que el superior incurrió en «vía de hecho», toda vez que inaplicó el inciso cuatro del numeral 3° del artículo 322 del aludido compendio adjetivo, así como el inciso primero del canon 328 ibídem, lo que implica una clara vulneración a las garantías invocadas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
Alonso Guerrero Gutiérrez se opuso al auxilio, por cuanto «no cumple con los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del resguardo, porque el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.
Memórese que la gestora se duele de la determinación emitida el 13 de abril de 2023 por dicha autoridad, por medio de la cual, resolvió: «MODIFICAR la sentencia emitida el 2 de febrero [anterior], por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá» en el pleito verbal 2019-00397, en el sentido de «DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Alonso Guerrero Gutiérrez y Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez el 5 de junio de 2012» y, por ende, «CONDENAR [al demandado] a reintegrar a la [demandante] la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE PESOS CON 38/100 ($42’218.013,38), dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación esta providencia. Vencido dicho plazo se liquidarán intereses civiles del 6% anuales conforme al artículo 1617 del Código Civil»; «[d]eclarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por el demandado, por ello y según lo considerado no se impondrá sanción alguna al proponente» y, «[s]in condena en costas de primera instancia por virtud de la declaración oficiosa de la nulidad del contrato», ya que, en su sentir, no debió estudiar el remedio vertical por «falta de sustentación» y, al hacerlo, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Al revisar la encuadernación respectiva, se observa que, luego de ser notificada en audiencia el veredicto de primera fase, la apoderada del convocado formuló «recurso de apelación», el cual edificó en los siguientes «reparos»:
«[M]e permito recurrir la sentencia expedida por su despacho en razón a varios motivos que posteriormente extenderé, y aquí lo importante y es que hay que precisar, como bien lo adujo el despacho, existe una nulidad total de la promesa de compraventa de la cual también se declaró la nulidad total del otro sí; luego entonces, no puede, no se puede argüir del contenido de un acto declarado nulo y así las cosas estaríamos frente o faltando al debido proceso, en lo que se relaciona a ejecutar a dar por hecho un acto nulo. No puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho teniendo en cuenta que no se mencionó una fecha exacta para la escrituración.
De otro lado no se analizaron todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con además de la prescripción. La demandante radica su demanda el 31 de julio de 2019; sin embargo, el demandado tenía la obligación de entregar presuntamente el inmueble el 5 de julio de 2012, pasados más de seis cinco años como lo determina la normatividad civil, además que tampoco se analizó el desequilibrio entre las prestaciones de aquí de las partes, como bien se pudo mencionar en las excepciones propuestas, ese equilibrio que estuvo en favor de la demandante y en desfavor del demandado. (…) no se analizó todo el historial clínico del demandado, las pruebas que se aportaron, se aportaron de manera legal conforme al Código General del Proceso y fueron compartidas a la demandante a través de su apoderado; luego entonces, las pruebas recolectadas y solicitadas y aportadas no fueron negación de la demandada, sino además de tardanza por parte del despacho, incongruencias por parte del despacho en ser enviadas de manera inexacta a medicina legal, lo que hizo que el proceso se extendiera y, por lo tanto, la aquí suscrita se desistiera de tal prueba, máxime si la demandante argumentaba no haber argumento en su declaración de parte que el señor JORGE GUERRERO no había suscrito ese documento. Aquí existieron maniobras desleales por la parte demandante desde la suscripción de la promesa de compraventa, situación que no se analizó de fondo, como repito y, por lo tanto, es preciso tener en cuenta estos puntos, los cuales se aportaran dentro del tiempo oportuno para que se tenga en cuenta por el superior (…), en este orden de ideas su señoría presento mi recurso de apelación.» (Destaco deliberado. Archivo 055VideoAudienciaArt373CGPParte2.mp4, Min. 00:34:40 a Min. 00:40:58, expediente digital remitido).
Posteriormente, dentro de los tres (3) días señalados en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del vigente estatuto procesal civil (7 feb. 2023), la togada allegó escrito de «ampliación al recurso de apelación», donde reiteró algunas de las precedentes desavenencias y exhibió como nuevos reproches: (i) La «[d]eclaración de oficio de la nulidad», dado que se excepcionó «FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA» y, (ii) La «condena en costas por la tacha de falsedad», en la medida que «se desistió de la prueba pericial» ante la confesión de la «demandante». (Archivo 057AmpliacionReparosApelacion.pdf., ejusdem).
En virtud del traslado efectuado por el ad quem con la admisión del medio de defensa (6 mar.), aquélla arrimó en tiempo memorial de «sustentación del recurso de apelación» (10 mar.), con el cual desarrolló casi todas sus inconformidades (no dijo nada sobre la restitución de dinero que reprobó al inicio), pregonando in extenso, en lo que respecta a la de la «declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa», que:
«El a quo declara la nulidad de oficio, sin observar, analizar o resolver de fondo cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en la medida en que se propuso como excepción entre otras FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA así:
(…)
I. FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA
Fundo la presente excepción de conformidad con lo consagrado en el artículo 1611 del Código Civil el cual establece que:
“Art. 1611. Promesa de contrato. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: (…).
3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrase el contrato (…)”.
Este requisito es supremamente importante por cuanto la promesa de compraventa debe contener no solo la fecha sino también el lugar donde se debe cumplir con el negocio que se prometió, sin ello sería imposible determinar su observancia y/o la desobediencia al pacto.
Si no se establece la fecha y el lugar para dar cumplimiento a la convención, no existiría la forma de obligar su acatamiento, sería imposible constituir en mora al contratante incumplido teniendo en cuenta para ello que no existe el elemento principal para determinar la mora en el cumplimiento de la obligación, que corresponde a la fecha en que debió cumplirse.
Si no hay fecha no hay plazo que se pueda vencer, y al no haber fecha de vencimiento, no existe la mora en el cumplimiento de la obligación.
En el caso que nos ocupa, encontramos que si bien es cierto en la cláusula SEXTA de la Promesa de Compraventa suscrita entre las partes, se acordó que la escrituración para perfeccionar el contrato de promesa de compraventa y efectuar el levantamiento de la hipoteca se haría en el mes de mayo de 2022, en la misma promesa de la controversia, olvidaron no solo señalar la hora y el día de ese mes de mayo del año 2022, sino también el lugar donde lo harían, es decir, el círculo notarial en que procederían a suscribir el acuerdo.
Lo anterior hace que, en la promesa de compraventa suscrita, las partes hayan incumplido con las obligaciones señaladas de manera taxativa en la ley para esta clase actos como lo señala el artículo 1611 de nuestra codificación civil.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran sin que se reúnan los requisitos que establecen el artículo 1611 del Código Civil, y la consecuencia por la falta de alguno de ellos, es la nulidad absoluta como lo reclama el artículo 1741 de la misma obra.
Lo anterior exige a quienes contraten en promesa, señalar con precisión la época en que se perfeccionará el contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se señala el mes de mayo de 2022, sin que se concrete para ello el día, la hora y el lugar donde se efectuará la formalidad del acto.
Ahora bien, en cuanto al plazo se señaló que, se firmará una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efectúe el levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo anteriormente descrito corresponde a un plazo o condición indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible, teniendo en cuenta que ese momento sólo ocurriría si el deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes. (negrilla fuera de texto).
(…)
En tal sentido si se alegó la excepción FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA, por lo tanto, debió el despacho con fundamento en el artículo 281 del C.G.P, “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”, haber declarado probada la excepción propuesta por la parte demandada, lo que nos lleva que efectivamente las razones dadas por el A quo, son las razones presentadas por el demandado en la contestación y en tal sentido no condenar al demandado en costas y agencias en derecho.
El artículo 282. Reza “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
De acuerdo con lo hasta aquí descrito, se aprecia que la primigenia querella de la pretensora no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que no es cierto que Alonso Guerrero Gutiérrez omitió «sustentar» la alzada, ya que, en la etapa correspondiente, presentó los razonamientos que respaldan los cuestionamientos que finalmente hizo al «fallo de primer grado».
No obstante, en lo que toca con la segunda queja, se advierte que, en verdad, el Tribunal de Bogotá desatendió la regla de «congruencia» denunciada por la tutelante, ya que a punto de resolver la «apelación» propuesta por el «demandado», desbordó los límites que este le impuso con dicho mecanismo.
En efecto, al escrutar la «sentencia de segunda instancia», se evidencia que, preliminarmente, compendió los «reparos» del recurrente, así:
«1. No se debió declarar de oficio la nulidad porque, como excepción, se propuso la de “falta de requisitos en la compraventa” la que se fundó en que no se estableció la fecha y lugar para perfeccionar el contrato, lo que haría imposible la constitución en mora del contratante incumplido. Así las cosas, estima que la decisión debió ser congruente y declarar probada la defensa planteada.
2. La tacha de falsedad se cimentó en la ausencia de firma del testigo Jorge Elías Guerrero Gutiérrez, lo que fue aceptado por la demandante en su interrogatorio, situación que llevó a la defensa del convocado a desistir de la prueba pericial.
3. No se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental del demandado, situación que pudo ser aprovechada por la convocante, en su favor, para la suscripción del documento; quien, además, no probó lo dicho o pagado según sus documentos.
4. No se resolvió sobre la excepción de prescripción que, en su sentir, estaba configurada ya que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de seis años desde la fecha en la que se debió hacer la entrega del bien.
5. Finalmente, cuestiona la no realización de la prueba pericial por psiquiatría que había solicitado».
Inmediatamente, procedió a solucionar el primero de ellos, según sigue:
«En punto de la nulidad absoluta, no discute el recurrente su declaración, sino que ello se haya hecho de oficio y no como consecuencia de la excepción que propuso. Así las cosas, no hay lugar a detenerse en si estaba o no configurada la nulidad del contrato porque, se itera, allí no se centra la inconformidad de la parte apelante.
Revisado el escrito de contestación, en efecto, la primera de las excepciones esbozadas se tituló “falta de requisitos en la compraventa”, misma que se fundó en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil; esto es, en no contener un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato [folio 405 a 407, PDF 002 Folios79al302], específicamente argumentó:
“Ahora bien, en cuanto al plazo se señaló que, se firmará una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efectúe el levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo anteriormente descrito corresponde a un plazo o condición indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible, teniendo en cuenta que ese momento sólo ocurría si el deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes.
No obstante, ni la promesa de compraventa ni el otro si salió a la vida jurídica, en cuanto falta uno de los requisitos fundamentales (por el estado mental)”.
Raciocinios que fueron proclamados por la juez de primer grado para sustentar su decisión, utilizando la hermenéutica lógica para definir sobre la acción resolutoria propuesta, cuyo estudio debe partir de verificar la existencia de un contrato válido.
Y fue precisamente porque no halló la concurrencia de las exigencias legalmente previstas para el contrato de promesa, que concluyó la nulidad absoluta del mismo, que puede declararse de oficio o a petición de parte al emerger palmario del mismo contrato, como lo pregona el artículo 1742 del estatuto civil, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”.
Recordando que a tono con el artículo 1740 ídem: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”
De allí que, observado el documento contentivo del contrato de promesa se advierte la carencia de un plazo o condición para celebrar el contrato prometido; en efecto, en la cláusula 6ª se dijo: “la correspondiente escritura que ha de perfeccionar el presente contrato se firmara una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efectué el levantamiento del gravamen hipotecario en mayo del 2022, …”, constituyéndose en una condición potestativa (1534 ibídem) que pende de la mera voluntad del prometiente vendedor, es nula (artículo 1535 ídem).
Siendo imperioso fijar un plazo o condición, como una de las exigencias consagradas para el contrato de promesa en el artículo 1611 eiusdem; ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la validez del contrato, la consecuencia jurídica no era otra sino la de declarar su nulidad absoluta.
En otras palabras, la juez cognoscente en primer grado procedió como lo indica la ley, y no puede reprochársele falta alguna solo por no haber acogido la excepción que indebidamente tituló el demandado». (Archivo 08Sentencia.pdf., Cit.).
Luego, pese a que no hubo embate del «apelante» frente a la cifra que la a quo le ordenó devolver a la «demandante» ($40.600.000), indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la ejecutoria de la «sentencia», se adentró en el estudio de las restituciones mutuas y, en ese laborío, acabó reduciendo la citada suma, al quedar con dicha actualización en «$42.218.013,38», tras colegir, que:
«Si el precio convenido fue de $18’000.000,oo, no se entiende porque se hace alusión a cifras mayores, y al plantear las pretensiones se depreca la devolución de $40’600.000,oo involucrando una serie de conceptos que no emanan del contrato invalidado.
Las restituciones que se pueden disponer son aquellas que emanen del convenio; no pueden aspirar los contendientes a que so pretexto de la nulidad o resolución contractual, se resuelva sobre todas las diferencias, controversias o negocios que entre los hermanos han surgido.
Quiere ello decir que, en el presente caso, Alonso Guerrero Gutiérrez por efecto de la nulidad del contrato de promesa sólo debe restituir la suma de $18’000.000,oo, a la señora Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, monto convenido y que aparece entregado por esta a aquel, incluso antes del fallido convenio.
(…)
Así pues, actualizado el monto entregado desde la fecha de celebración del contrato anulado, hasta la actualidad; verificadas las operaciones aritméticas el resultado es de $30’518.013,38; más los intereses legales por el mismo período (130 meses): $11’700.000,oo, arroja un total de $42’218.013,38». (Ib.).
De manera que, para la Corte no hay duda que el Tribunal de Bogotá incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desatendió la pauta de «congruencia» tantas veces vociferada, al abordar una temática que no fue objeto de discusión con el «remedio vertical» propuesto por el encartado en la contienda analizada.
Téngase en cuenta que, el mencionado «principio de congruencia», también está presente en la segunda instancia de los procesos judiciales y supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del «superior» frente a una «apelación solitaria» se halla restringida a revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la «decisión» que se impugna, directriz que, como se anotó, no se atendió en el presente asunto.
Ahora, cabe aclarar que, si bien el contendiente al esbozar sus «reparos» se lamentó de la «restitución de dinero decretada» -nada de esto se sustentó ante el superior-, no lo fue frente a la cantidad estipulada en concreto, al decir que «[n]o puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su despacho» y, aunque se aceptara en gracia a la discusión que la «refutación» puede venir «sustentada» desde la primera etapa -según la posición mayoritaria de la Sala-, la circunstancia que pasa de detallarse igualmente torna imprudente el examen de la susodicha cuantía.
Finalmente, basta decir, en lo que atañe al quebrantamiento del reseñado postulado exteriorizado por la impulsora con ocasión de lo definido en cuanto a las «costas de primera instancia» y la «sanción impuesta por la tacha de falsedad» (fueron revocadas), que el mismo es inexistente, comoquiera que sobre esos tópicos el «impugnante» sí elevó «reparos», mismos que «sustentó» ante la «Colegiatura acusada», según se explicó con antelación.
Con todo, aunque tales amonestaciones se hicieron con el documento denominado «ampliación al recurso de apelación» dentro del plazo distinguido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 de la actual codificación adjetiva, prima facie no podría aseverarse que esa actuación está prohibida y, de consentir lo contrario, lo cierto es que la aquí interesada no se opuso a la misma en ninguno de los dos estadios procesales.
2.- Ergo, tal como se auguró, se concederá el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2023 adoptada en el proceso verbal n° 2019-00397 y, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS