AC 1526 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1526-2023 (2023-02112-00)

        

AC1526-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02112-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por William  Ibarra Aricapa contra  Francisco Javier Herrera.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «por  la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la  obligación».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., quien  mediante auto del  pasado 24 de enero, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en Anserma; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Anserma, el cual, en  providencia de 12 de mayo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, William  Ibarra Aricapa  acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el «(…)  lugar de cumplimiento de la obligación»,  con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la letra  de cambio que soporta la ejecución, de entrada se evidencia  que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en  esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «se  servirá usted pagar solidariamente en  Bogotá  a la orden de William Ibarra (…)»  (resaltado intencional).  

En ese orden,  como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que  ante la concurrencia de fueros (general  y contractual),  se inclinó por este último para impetrar su demanda.  

Y aunque en el  acápite de  «competencia»  también aludió al numeral 1º del artículo  28 Ibídem,  lo  cierto es que su inclusión fue meramente enunciativa, toda vez  que, en el poder se aseguró que el deudor se encuentra  domiciliado en el municipio de Anserma (Caldas)  y,  aun así, decidió promover la acción en Bogotá.  

4.-        Finalmente,  resulta imperioso aclarar que, si bien existen juzgados creados para  circunscripciones especiales dentro de un territorio específico,  no lo es menos que, en este caso particular, el domicilio de las  partes no tuvo ninguna injerencia para definir la competencia, ya que  el único factor determinante fue el lugar de cumplimiento de  la obligación; es decir, Bogotá D.C.  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la Sede Descentralizada de Kennnedy (Bogotá),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas),  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *