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AC1526-2023 (2023-02112-00)
AC1526-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02112-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por William Ibarra Aricapa contra Francisco Javier Herrera.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «por la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante auto del pasado 24 de enero, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en Anserma; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, el cual, en providencia de 12 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, William Ibarra Aricapa acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el «(…) lugar de cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «se servirá usted pagar solidariamente en Bogotá a la orden de William Ibarra (…)» (resaltado intencional).
En ese orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que ante la concurrencia de fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar su demanda.
Y aunque en el acápite de «competencia» también aludió al numeral 1º del artículo 28 Ibídem, lo cierto es que su inclusión fue meramente enunciativa, toda vez que, en el poder se aseguró que el deudor se encuentra domiciliado en el municipio de Anserma (Caldas) y, aun así, decidió promover la acción en Bogotá.
4.- Finalmente, resulta imperioso aclarar que, si bien existen juzgados creados para circunscripciones especiales dentro de un territorio específico, no lo es menos que, en este caso particular, el domicilio de las partes no tuvo ninguna injerencia para definir la competencia, ya que el único factor determinante fue el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá D.C.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennnedy (Bogotá), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada