AC 1528 2023

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AC1528-2023 (2023-01381-00)

        

AC1528-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01381-00  

Bogotá  D.C., dos  (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de  Paime, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  la Corporación Social de Cundinamarca contra Milton Augusto,  Elkin Alejandro y Jairo Andrés Sierra Espinel.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, los seguros adeudados y los gastos y  costas del proceso. Pese a que no señaló la autoridad  judicial a la cual dirigía el escrito, sí indicó  que la competencia se daba por «el  lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Paime /  Cundinamarca, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición3.  No obstante, el juez resolvió mantener incólume su  decisión4.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo  Municipal de Paime -con auto del 23 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

realizando  una revisión de los estatutos sociales de la corporación  demandante, encontramos que su naturaleza jurídica es la de un  establecimiento público del orden departamental (Cundinamarca,  como entidad territorial), con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente.   

Lo  anterior, fácilmente permite concluir que, siendo la actora un  establecimiento público del orden departamental, conforme con  lo indicado, la competencia no se determinará aplicando la  regla general del numeral 1 concurrente con el numeral 3   

del  artículo 28 del Código General del Proceso, sino que se  debe acudir al numeral 10 del citado artículo, por ser este  privativo y prevalente, es decir por el domicilio de la entidad  demandante y no el del extremo demandado.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

 3.1.  Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

4.  El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso ejecutivo que promovió la Corporación Social  de Cundinamarca contra Milton Augusto, Elkin Alejandro y Jairo Andrés  Sierra Espinel. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser la ejecutante un «establecimiento  público del orden departamental descentralizado (…)»6,  creada mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la  competencia privativa para conocer del proceso se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá7.  

5.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “005AutoRechazaDemandaCompetenciaBogota.pdf”.   

3          Archivo          “006RecursoReposicionAutoRechazaCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “007AutoNiegaReposicionRemiteCompetencia.pdf”.   

5          Archivo          “010AutoNoAsumeCompetencia.pdf”.   

6          https://csc.gov.co/nosotros/

7          Decreto          Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.      

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