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AC1528-2023 (2023-01381-00)
AC1528-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01381-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Paime, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Milton Augusto, Elkin Alejandro y Jairo Andrés Sierra Espinel.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, los seguros adeudados y los gastos y costas del proceso. Pese a que no señaló la autoridad judicial a la cual dirigía el escrito, sí indicó que la competencia se daba por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:
Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Paime / Cundinamarca, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición3. No obstante, el juez resolvió mantener incólume su decisión4.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Paime -con auto del 23 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
realizando una revisión de los estatutos sociales de la corporación demandante, encontramos que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden departamental (Cundinamarca, como entidad territorial), con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Lo anterior, fácilmente permite concluir que, siendo la actora un establecimiento público del orden departamental, conforme con lo indicado, la competencia no se determinará aplicando la regla general del numeral 1 concurrente con el numeral 3
del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que se debe acudir al numeral 10 del citado artículo, por ser este privativo y prevalente, es decir por el domicilio de la entidad demandante y no el del extremo demandado.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió la Corporación Social de Cundinamarca contra Milton Augusto, Elkin Alejandro y Jairo Andrés Sierra Espinel. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la ejecutante un «establecimiento público del orden departamental descentralizado (…)»6, creada mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la competencia privativa para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá7.
5. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002Demanda.pdf”.
2 Archivo “005AutoRechazaDemandaCompetenciaBogota.pdf”.
3 Archivo “006RecursoReposicionAutoRechazaCompetencia.pdf”.
4 Archivo “007AutoNiegaReposicionRemiteCompetencia.pdf”.
5 Archivo “010AutoNoAsumeCompetencia.pdf”.
6 https://csc.gov.co/nosotros/
7 Decreto Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.