AC 1529 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1529-2023 (2023-01857-00)

        

AC1529-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01857-00  

Bogotá  D.C., dos  (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo y  el Despacho Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla,  atinente al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad  civil contractual promovido por Oftalmólogos Asociados de la  Costa S.A.S. contra Distribuidora Nissan S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  Responsabilidad Civil Contractual y/o de consumo» de  la demandada y «cualquier  derecho del que sea titular la demandante como consumidora… de  acuerdo al art 58 de la ley 1480 de 2011 numeral 9».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde se presta el servicio técnico de mantenimientos  preventivos y correctivos del vehículo, de conformidad al art  58 numeral 2º ley 1480 de 2011…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo -con auto del 10 de abril de 2023-  resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

en  este tipo de asunto el al lugar donde se presta el servicio técnico  de mantenimiento preventivos y correctivos del vehículo cuyo  estado defectuoso da lugar a la presentación de la demanda, no  es un factor para fijar la competencia, como si lo es el juez del  lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o  realizado la relación de consumo tal como lo señala el  numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, factor  que también cita el actor en el acápite de PROCESO Y  COMPETENCIA de la demanda, y que al parecer confunde el actor,  tratándose de dos situaciones diferentes…   

Tenemos  entonces que ante la existencia de dos factores para determinar la  competencia esto es el domicilio del demandado, que en este caso es  la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado de  existencia y representación legal aportado con la demanda, con  el del lugar donde se adquirió el producto (vehículo),  que en el presente caso es la ciudad de Barranquilla, tal como se  evidencia de la factura de venta aportada como anexo de la demanda,  el despacho debe atender a la elección del actor, que en este  caso optó por el lugar donde se adquirió el producto,  esto es la ciudad de Barranquilla.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla -con providencia del 27 de abril  de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Indicó que:  

En  este particular, ya la Corte Suprema ha señalado que el fuero  establecido en el artículo 58 antes transcrito no se agota en  el lugar donde se hubiera comercializado o adquirido el producto  (como lo enfatizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo) sino donde se hubiere desarrollo o se cumplan las diversas  obligaciones legales de garantía que emanan de la adquisición  del producto o prestación del servicio; es así como en  auto AC3889-2017, Radicación n.° 11001-  02-03-000-2017-01065-00, del 20 de junio de 2017…  

Es  precio señalar que acorde a la circular única de la  Superintendencia de Industria y Comercio, el taller autorizado es  quien “…presta el servicio de mantenimiento, reparación  y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el  fabricante, ensamblador, importador o representante de productor  respectivo…”; por ende, a través de ellos se ejecutan  las obligaciones de garantía reguladas por la ley y el  contrato correspondiente, actuando éstos en nombre del  vendedor, como quiera que los proveedores son igualmente responsables  ante los consumidores por la calidad, idoneidad y seguridad de los  bienes y servicios que ofrezcan. Lo que conlleva el desarrollo de una  relación de consumo (la cual no se agota únicamente en  el lugar donde se adquiere el producto o servicio) y el cumplimiento  de las obligaciones que de ella emanan por lo que sí es  competente el Juez Tercero Civil de Sincelejo, para conocer de este  asunto. Más aún cuando precisamente el incumplimiento  de la obligación de garantía se ha desarrollado por  falencias en el servicio de mantenimiento o postventa en taller  autorizado por la sociedad demandada (obligación que emana del  contrato de compraventa del vehículo), el cual se encuentra  ubicado en el municipio de Sincelejo, cabecera del circuito donde se  encuentra en funcionamiento el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  SINCELEJO.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Sincelejo y Barranquilla-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Por último, de la codificación  procesal general, se extrae que en los juicios contra «una  persona jurídica» podrá  -igualmente- conocer «el  juez de su domicilio principal»,  pero  cuando se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

3.1.  En lo atinente a las acciones derivadas de las relaciones de consumo,  el numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011  -Estatuto del Consumidor- establece que: «Será  también competente el juez del lugar donde se haya  comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación  del consumo».  

3.2.  En el caso en concreto, existe una concurrencia de fueros. Por tanto,  la elección de la autoridad que deberá conocer del  asunto queda sujeta a la elección del demandante. Al respecto,  en un asunto similar, esta Sala reconoció que:  

Dada  la especial naturaleza de la pretensión contenida en la  demanda, la cual refiere al ejercicio de la acción de  protección al consumidor, resulta claro que la selección  del promotor respecto del funcionario que originalmente refutó  la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra respaldo en varias  reglas especiales de atribución de competencia; todo lo cual  obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión  del pretensor.  (CSJ AC3889-2017, 20 de junio, rad. 2017-01065-00)  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -REPARTO»,  por ser «el  lugar donde se presta el servicio técnico de mantenimientos  preventivos y correctivos del vehículo, de conformidad con el  art 58 numeral 2º ley 1480 de 2011»4.  

4.2.  En segundo término, se destaca que la parte actora pretende  con la demanda que se declare «la  Responsabilidad Civil Contractual y/o de consumo»  de la demandada -Distribuidora Nissan S.A.- «Por  la puesta en el mercado y su posterior venta, de un producto que  carecía de idoneidad y calidad para salir al mercado (BIEN  DEFECTUOSO)».  Lo anterior, de conformidad con «la  factura de venta #  N021- 2000753 de fecha 2021-10-07»5.  

4.3.  En tercer lugar, revisada la factura de venta referida, se observa  que el producto fue adquirido en la ciudad de Barranquilla6  -lugar donde también nació la relación de  consumo entre las partes7-.  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla -lugar donde se adquirió el  producto-, sumado a que esa fue la elección de la demandante  conforme al numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de  2011. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser  alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Barranquilla para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-13, archivo “11001020300020230185700-0005Demanda.pdf”.  

2          Folio          74-76, ibidem.  

3          Archivo          “014AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          2-13, archivo “11001020300020230185700-0005Demanda.pdf”.  

5          Ibidem.  

6          Folio          17-18, ibidem.  

7          De          conformidad con el concepto 16-230075-5-0 de la Superintendencia de          Industria y Comercio, entiéndase por relaciones de consumo          «las          cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio          de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia,          privada, familiar o empresarial que no esté ligada          intrínsecamente con su actividad económica».      

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