Asistente Jurídico Inteligente
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AC1529-2023 (2023-01857-00)
AC1529-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01857-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Despacho Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Oftalmólogos Asociados de la Costa S.A.S. contra Distribuidora Nissan S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la Responsabilidad Civil Contractual y/o de consumo» de la demandada y «cualquier derecho del que sea titular la demandante como consumidora… de acuerdo al art 58 de la ley 1480 de 2011 numeral 9». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde se presta el servicio técnico de mantenimientos preventivos y correctivos del vehículo, de conformidad al art 58 numeral 2º ley 1480 de 2011…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -con auto del 10 de abril de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
en este tipo de asunto el al lugar donde se presta el servicio técnico de mantenimiento preventivos y correctivos del vehículo cuyo estado defectuoso da lugar a la presentación de la demanda, no es un factor para fijar la competencia, como si lo es el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo tal como lo señala el numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, factor que también cita el actor en el acápite de PROCESO Y COMPETENCIA de la demanda, y que al parecer confunde el actor, tratándose de dos situaciones diferentes…
Tenemos entonces que ante la existencia de dos factores para determinar la competencia esto es el domicilio del demandado, que en este caso es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, con el del lugar donde se adquirió el producto (vehículo), que en el presente caso es la ciudad de Barranquilla, tal como se evidencia de la factura de venta aportada como anexo de la demanda, el despacho debe atender a la elección del actor, que en este caso optó por el lugar donde se adquirió el producto, esto es la ciudad de Barranquilla.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla -con providencia del 27 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
En este particular, ya la Corte Suprema ha señalado que el fuero establecido en el artículo 58 antes transcrito no se agota en el lugar donde se hubiera comercializado o adquirido el producto (como lo enfatizó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo) sino donde se hubiere desarrollo o se cumplan las diversas obligaciones legales de garantía que emanan de la adquisición del producto o prestación del servicio; es así como en auto AC3889-2017, Radicación n.° 11001- 02-03-000-2017-01065-00, del 20 de junio de 2017…
Es precio señalar que acorde a la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el taller autorizado es quien “…presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo…”; por ende, a través de ellos se ejecutan las obligaciones de garantía reguladas por la ley y el contrato correspondiente, actuando éstos en nombre del vendedor, como quiera que los proveedores son igualmente responsables ante los consumidores por la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan. Lo que conlleva el desarrollo de una relación de consumo (la cual no se agota únicamente en el lugar donde se adquiere el producto o servicio) y el cumplimiento de las obligaciones que de ella emanan por lo que sí es competente el Juez Tercero Civil de Sincelejo, para conocer de este asunto. Más aún cuando precisamente el incumplimiento de la obligación de garantía se ha desarrollado por falencias en el servicio de mantenimiento o postventa en taller autorizado por la sociedad demandada (obligación que emana del contrato de compraventa del vehículo), el cual se encuentra ubicado en el municipio de Sincelejo, cabecera del circuito donde se encuentra en funcionamiento el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Sincelejo y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por último, de la codificación procesal general, se extrae que en los juicios contra «una persona jurídica» podrá -igualmente- conocer «el juez de su domicilio principal», pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.1. En lo atinente a las acciones derivadas de las relaciones de consumo, el numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- establece que: «Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación del consumo».
3.2. En el caso en concreto, existe una concurrencia de fueros. Por tanto, la elección de la autoridad que deberá conocer del asunto queda sujeta a la elección del demandante. Al respecto, en un asunto similar, esta Sala reconoció que:
Dada la especial naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, la cual refiere al ejercicio de la acción de protección al consumidor, resulta claro que la selección del promotor respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra respaldo en varias reglas especiales de atribución de competencia; todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión del pretensor. (CSJ AC3889-2017, 20 de junio, rad. 2017-01065-00)
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -REPARTO», por ser «el lugar donde se presta el servicio técnico de mantenimientos preventivos y correctivos del vehículo, de conformidad con el art 58 numeral 2º ley 1480 de 2011»4.
4.2. En segundo término, se destaca que la parte actora pretende con la demanda que se declare «la Responsabilidad Civil Contractual y/o de consumo» de la demandada -Distribuidora Nissan S.A.- «Por la puesta en el mercado y su posterior venta, de un producto que carecía de idoneidad y calidad para salir al mercado (BIEN DEFECTUOSO)». Lo anterior, de conformidad con «la factura de venta # N021- 2000753 de fecha 2021-10-07»5.
4.3. En tercer lugar, revisada la factura de venta referida, se observa que el producto fue adquirido en la ciudad de Barranquilla6 -lugar donde también nació la relación de consumo entre las partes7-.
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla -lugar donde se adquirió el producto-, sumado a que esa fue la elección de la demandante conforme al numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Barranquilla para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-13, archivo “11001020300020230185700-0005Demanda.pdf”.
2 Folio 74-76, ibidem.
3 Archivo “014AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 2-13, archivo “11001020300020230185700-0005Demanda.pdf”.
5 Ibidem.
6 Folio 17-18, ibidem.
7 De conformidad con el concepto 16-230075-5-0 de la Superintendencia de Industria y Comercio, entiéndase por relaciones de consumo «las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica».