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AC1531-2023 (2023-01680-00)
AC1531-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01680-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá y el Despacho Cuarto de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por A.R.C. -en representación del menor J.M.Q.R.1- contra M.A.Q.C.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el demandado y que tuvieron origen en una sentencia proferida por ese Juzgado el «2 de septiembre de 2021». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por el domicilio del menor y la cuantía»2.
2. Aunque el escrito estaba dirigido a las autoridades judiciales de Villavicencio, este fue presentado en Bogotá. Así, repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá -con proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que
el título base para la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el 02 de septiembre de 2021 y, como quiera que el artículo 306 del Código General del Proceso, señala que “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…”, este Juzgado no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo remitido por la Oficina Judicial.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarto de Familia de Villavicencio -con auto del 14 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Si bien es cierto, el artículo 306 del Código General del Proceso establece que dentro del mismo proceso donde se condena al pago de una suma de dinero, deberá solicitarse la ejecución con base en la sentencia, sin necesidad de formular demanda, también lo es que, debe tenerse en cuenta si el ejecutante es mayor o menor de edad a efectos de establecer la competencia para conocer del asunto. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el ejecutante, beneficiario con la cuota alimentaria, es menor de edad, por lo cual la competencia está asignada de manera privativa al domicilio de éste, quien es sujeto de especial protección…
Así las cosas, como quiera que el niño beneficiado con la cuota alimentaria que se está ejecutando, no tiene su domicilio en esta ciudad sino en la ciudad Bogotá, este Juzgado no es competente, por el factor territorial, para conocer de la presente demanda.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia de forma privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel».
2.1. Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…». Al respecto, la Sala ha precisado que:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022-03519-00).
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO», en razón a «la naturaleza del proceso, por el domicilio del menor y la cuantía»5. No obstante, se destaca que la demanda fue presentada ante los Juzgados de Bogotá, ciudad que coincide actualmente con el domicilio actual del menor, tal y como se señaló en líbelo: «J.M.Q.R., domiciliado en la ciudad de Bogotá»6.
3.2. Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá -domicilio del menor- de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º del estatuto procesal. Ello pues, se recuerda que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás y en este proceso el menor actúa como demandante, por lo que no es aplicable el fuero de atracción contenido en el artículo 306 ibidem precitado. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que:
La atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de diciembre; AC2829-2019, 18 de julio).
4. Por estas razones, se remitirá el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-12, archivo “001DemandaEjecutivaAlimentos20230310.pdf”.
3 Archivo “002RemiteProceso2023032023.pdf”.
4 Archivo “003AutoProvocaConflictoCompetencia20230414.pdf”.
5 Folio 1-12, archivo “001DemandaEjecutivaAlimentos20230310.pdf”.
6 Ibidem.