AC 1531 2023

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AC1531-2023 (2023-01680-00)

        

AC1531-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01680-00  

Bogotá  D.C., dos  (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá y el Despacho Cuarto  de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo de alimentos promovido por A.R.C. -en representación  del menor J.M.Q.R.1-  contra M.A.Q.C.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas  alimentarias dejadas de pagar por el demandado y que tuvieron origen  en una sentencia proferida por ese Juzgado el «2  de septiembre de 2021».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la naturaleza del proceso, por el domicilio del menor y la cuantía»2.  

2.  Aunque el escrito estaba dirigido a las autoridades judiciales de  Villavicencio, este fue presentado en Bogotá. Así,  repartida la demanda, el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá -con  proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Advirtió que  

el  título base para la ejecución dentro del presente  proceso ejecutivo es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Villavicencio, el 02 de septiembre de 2021 y, como quiera  que el artículo 306 del Código General del Proceso,  señala que “Cuando la sentencia condene al pago de una  suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido  secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación  de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez  de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada…”, este Juzgado no es competente para conocer el  presente proceso ejecutivo remitido por la Oficina Judicial.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarto de  Familia de Villavicencio -con auto del 14 de abril de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

Si  bien es cierto, el artículo 306 del Código General del  Proceso establece que dentro del mismo proceso donde se condena al  pago de una suma de dinero, deberá solicitarse la ejecución  con base en la sentencia, sin necesidad de formular demanda, también  lo es que, debe tenerse en cuenta si el ejecutante es mayor o menor  de edad a efectos de establecer la competencia para conocer del  asunto. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el ejecutante,  beneficiario con la cuota alimentaria, es menor de edad, por lo cual  la competencia está asignada de manera privativa al domicilio  de éste, quien es sujeto de especial protección…  

Así  las cosas, como quiera que el niño beneficiado con la cuota  alimentaria que se está ejecutando, no tiene su domicilio en  esta ciudad sino en la ciudad Bogotá, este Juzgado no es  competente, por el factor territorial, para conocer de la presente  demanda.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, en los procesos de  alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea  demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia de forma privativa «al  juez del domicilio o residencia de aquel».  

2.1.  Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de  atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda  la ejecución de una sentencia que condenó al pago de  una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada…».  Al respecto, la Sala ha precisado que:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal  acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306  del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales.  (Se  resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00;  AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de  noviembre, rad. 2022-03519-00).  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO»,  en razón a «la  naturaleza del proceso, por el domicilio del menor y la cuantía»5.  No obstante, se destaca que la demanda fue presentada ante los  Juzgados de Bogotá, ciudad que coincide actualmente con el  domicilio actual del menor, tal y como se señaló en  líbelo: «J.M.Q.R.,  domiciliado en la ciudad de Bogotá»6.  

3.2.  Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de Bogotá -domicilio del menor- de  conformidad con el inciso 2º del artículo 2º del  estatuto procesal. Ello pues, se recuerda que los derechos de los  niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás  y en este proceso el menor actúa como demandante, por lo que  no es aplicable el fuero de atracción contenido en el artículo  306 ibidem precitado. Sobre este punto, esta Corporación ha  señalado que:  

La  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo  que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento,  frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste,  sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28  nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró  la calidad de sujetos de especial protección por parte del  Estado para los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo  cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie,  formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de  diciembre; AC2829-2019, 18 de julio).  

4.  Por estas razones, se remitirá el asunto al Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Bogotá para  lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Familia de Oralidad de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Cuarto  de Familia de Villavicencio.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de          16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 1-12, archivo “001DemandaEjecutivaAlimentos20230310.pdf”.  

3          Archivo          “002RemiteProceso2023032023.pdf”.   

4          Archivo          “003AutoProvocaConflictoCompetencia20230414.pdf”.  

5          Folio 1-12, archivo “001DemandaEjecutivaAlimentos20230310.pdf”.  

6          Ibidem.      

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