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AC1533-2023 (2023-01800-00)
AC1533-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01800-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y el Despacho Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por K.J.S.O. -en representación de los menores M y M.M.S.1- contra J.A.M.Á.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el demandado y cuyo origen es una sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 16 de enero de 2019. Indicó que el procedimiento que debía llevarse a cabo es el «ejecutivo singular de mayor cuantía, por la naturaleza del proceso, por el domicilio donde se encuentra el proceso y la cuantía»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -con proveído del 2 de diciembre de 20223- resolvió inadmitirla. Sin embargo, luego de subsanada, -el 20 de febrero de 2023- la rechazó por falta de competencia. Advirtió que «el presente título ejecutivo proviene del acuerdo dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo donde se estipuló las obligaciones de los padres respecto de sus hijos M Y M.M.S., llevado a cabo ante el Juzgado 8 de familia de Medellín- Antioquia, el cual terminó mediante sentencia del 16 de enero de 2019»4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Octavo de Familia de Medellín -con auto el 20 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: «como en el escrito de demanda se indica que el domicilio de la parte ejecutante es en la Carrera 79C Nro. 129-51 Torre 2 Apto. 402 de Bogotá, el juez competente para conocer del proceso es el de dicha localidad, de manera que a esa autoridad judicial le compete por mandato legal, tramitar y definir el presente proceso»5.
4. Se observa que, previamente esta Corporación conoció de un conflicto suscitado por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá contra el mismo Despacho aquí referido, atinente al conocimiento de un proceso ejecutivo de alimentos con las mismas partes procesales de este proceso, el cual fue resuelto mediante AC1616-2022. Sin embargo, se destaca que -revisada consulta de procesos nacional unificada- esta Sala advierte que el anterior proceso fue rechazado por el juez con asiento en Bogotá debido a que la parte demandante no subsanó el escrito en término. Por lo que, el presente conflicto surgió con ocasión a la nueva presentación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el inciso 2º del numera 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel».
2.1. Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». Al respecto, la Sala ha precisado que:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022-03519-00).
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», pero no se manifestó nada en torno a la competencia por el factor territorial. Sin embargo, se destaca que en dicha ciudad se encuentran domiciliados -en compañía de su madre- los menores demandantes, circunstancia que en el conflicto de competencia suscitado con anterioridad también fue determinante al momento de resolverlo.
3.2. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º del estatuto procesal-. Ello pues, en el caso que nos ocupa, el fuero de atracción no es aplicable por cuanto el juicio ejecutivo versa sobre los alimentos de los menores de edad quienes son demandantes en el proceso. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que:
La atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de diciembre; AC2829-2019, 18 de julio) (Se resalta).
3.3. Para ahondar en más razones, en un caso de contornos similares, la Sala sostuvo:
Puestas así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, había cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años de edad (fls. 16 y 17, cdno. 1), quienes viven en Cali con su progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó y avaló la cuota de manutención que de común acuerdo habían fijado los ahora excónyuges.
Es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2º del numeral 2 del artículo 28 del C.G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, al carro corresponde al funcionario de la capital del Valle. (CSJ AC3872-2018, rad. 2018-02470. Reiterado en AC4133-2021, 16 de septiembre, rad. 2021-01733-00)
4. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 18-27, archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”.
3 Archivo “02. AUTO INADMITE.pdf”.
4 Archivo “06. AUTO 2022-00792 RECHAZA Eje.Alimentos.pdf”.
5 Archivo “Propone conflicto 2022-384.pdf”.