AC 1533 2023

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AC1533-2023 (2023-01800-00)

        

AC1533-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01800-00  

Bogotá  D.C., dos  (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá y el Despacho Octavo de Familia de  Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo de alimentos promovido por K.J.S.O. -en representación  de los menores M y M.M.S.1-  contra J.A.M.Á.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas  alimentarias dejadas de pagar por el demandado y cuyo origen es una  sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín  el 16 de enero de 2019. Indicó que el procedimiento que debía  llevarse a cabo es el «ejecutivo  singular de mayor cuantía, por la naturaleza del proceso, por  el domicilio donde se encuentra el proceso y la cuantía»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá -con  proveído del 2 de diciembre de 20223-  resolvió inadmitirla. Sin embargo, luego de subsanada, -el 20  de febrero de 2023- la rechazó por falta de competencia.  Advirtió que «el  presente título ejecutivo proviene del acuerdo dentro del  proceso de divorcio de mutuo acuerdo donde se estipuló las  obligaciones de los padres respecto de sus hijos M Y M.M.S., llevado  a cabo ante el Juzgado 8 de familia de Medellín- Antioquia, el  cual terminó mediante sentencia del 16 de enero de 2019»4.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Octavo de  Familia de Medellín -con auto el 20 de abril de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que: «como  en el escrito de demanda se indica que el domicilio de la parte  ejecutante es en la Carrera 79C Nro. 129-51 Torre 2 Apto. 402 de  Bogotá, el juez competente para conocer del proceso es el de  dicha localidad, de manera que a esa autoridad judicial le compete  por mandato legal, tramitar y definir el presente proceso»5.  

4.  Se observa que, previamente esta Corporación conoció de  un conflicto suscitado por el Juzgado Veintinueve de Familia de  Bogotá contra el mismo Despacho aquí referido, atinente  al conocimiento de un proceso ejecutivo de alimentos con las mismas  partes procesales de este proceso, el cual fue resuelto mediante  AC1616-2022. Sin embargo, se destaca que -revisada consulta de  procesos nacional unificada- esta Sala advierte que el anterior  proceso fue rechazado por el juez con asiento en Bogotá debido  a que la parte demandante no subsanó el escrito en término.  Por lo que, el presente conflicto surgió con ocasión a  la nueva presentación de la demanda.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, en los procesos de  alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea  demandante o demandado, el inciso 2º del numera 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso fijó  la competencia de forma privativa «al  juez del domicilio o residencia de aquel».  

2.1.  Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de  atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda  la ejecución de una sentencia que condenó al pago de  una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada (…)».  Al respecto, la Sala ha precisado que:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal  acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306  del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales.  (Se  resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00;  AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de  noviembre, rad. 2022-03519-00).  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  pero no se manifestó nada en torno a la competencia por el  factor territorial. Sin embargo, se destaca que en dicha ciudad se  encuentran domiciliados -en compañía de su madre- los  menores demandantes, circunstancia que en el conflicto de competencia  suscitado con anterioridad también fue determinante al momento  de resolverlo.  

3.2.  Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -de conformidad con  el inciso 2º del artículo 2º del estatuto procesal-.  Ello pues, en el caso que nos ocupa, el fuero de atracción no  es aplicable por cuanto el juicio ejecutivo versa sobre los alimentos  de los menores de edad quienes son demandantes en el proceso. Sobre  este punto, esta Corporación ha señalado que:  

La  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo  que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento,  frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste,  sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28  nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró  la calidad de sujetos de especial protección por parte del  Estado para los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo  cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie,  formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, 4 de  diciembre; AC2829-2019, 18 de julio) (Se resalta).  

3.3.  Para ahondar en más razones, en un caso de contornos  similares, la Sala sostuvo:  

Puestas  así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era  aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución  de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó,  había cuenta que, según lo manifestó la parte  actora, el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años  de edad (fls. 16 y 17, cdno. 1), quienes viven en Cali con su  progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en  la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó  y avaló la cuota de manutención que de común  acuerdo habían fijado los ahora excónyuges.  

Es  decir, que siguiendo las directrices del inciso 2º del numeral 2  del artículo 28 del C.G. de P., en cuanto privativamente  atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad  de los menores, al carro corresponde al funcionario de la capital del  Valle. (CSJ  AC3872-2018, rad. 2018-02470. Reiterado en AC4133-2021, 16 de  septiembre, rad. 2021-01733-00)  

4.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  Cuarto  de Familia de Bogotá para  lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto  de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Octavo  de Familia de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de          16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 18-27, archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”.  

3          Archivo          “02. AUTO INADMITE.pdf”.   

4          Archivo          “06. AUTO 2022-00792 RECHAZA Eje.Alimentos.pdf”.  

5          Archivo          “Propone conflicto 2022-384.pdf”.      

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