Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1558-2023 (2016-00207-01)
AC1558-2023
Radicación n° 11001-31-03-002-2016-00207-01
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por Jaime Orlando Sánchez Buitrago frente al auto del 10 de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el proveído del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la terminación anormal del proceso.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, Jaime Orlando Sánchez Buitrago promovió demanda con pretensión declarativa de pertenencia contra los herederos indeterminados de Juan Camilo Zapata.
2. El 9 de marzo de 2005 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución para iniciar trámite de extinción de dominio y medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” respecto de los bienes de propiedad de Juan Camilo o Camilo Arturo Zapata Vásquez, entre ellos, los identificados con matrículas inmobiliarias 50N-573548 y 50N-316830 que son pretendidos en pertenencia.
Una vez compareció Álvaro Zapata Ramírez como heredero determinado del causante Juan Camilo Zapata Vásquez, aportó como medios de prueba las actas de secuestro de los mentados inmuebles de 30 de octubre de 2008, medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
El 25 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretó la extinción de dominio respecto de los inmuebles mencionados, en consecuencia, ordenó la tradición a favor de la Nación.
Para ese momento, el proceso con pretensión de declaración de pertenencia se encontraba en el período probatorio.
3. El superior funcional mediante proveído del 19 de diciembre de 2022 confirmó la decisión de terminación anormal del proceso, al considerar que “como en la demanda se afirmó que Jaime Orlando Sánchez Buitrago “viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre los inmuebles relacionados anteriormente, con ocasión de la compra de los derechos posesorios, documentado a través del contrato de compraventa y el Otro Sí que se anexan como prueba (…)”, convención que, según los hechos del líbelo introductor, se celebró en septiembre de 2005, cumple decir que, para esa data ya había iniciado el proceso de extinción de dominio y para el año siguiente se materializaron las cautelas decretadas en esa acción, como quedó reseñado en líneas precedentes, por tanto, las heredades no pueden ser adquiridas por la figura de la prescripción adquisitiva, porque el dominio y posesión de los bienes pasaron automáticamente a favor del Estado, a través de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, antes Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el mismo momento en que se decretaron las medidas preventivas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, así el demandante hubiere comprado los “derechos de posesión” que detentaba su antecesor, pues tal contrato, carece de validez, a luces del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor dispone: “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (…)” 2 , aunado a que actualmente ya se emitió sentencia definitiva que ordenó “la tradición de dichos bienes inmuebles (…) a favor de la Nación a través del FRISCO, el cual se encuentra actualmente a cargo de la SAE.”, y, de otro lado, esa decisión, no reconoció al aquí recurrente como un legítimo poseedor.”
4. En contra de dicha providencia, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación aduciendo que se cumple con el requisito del interés para recurrir, además, es una providencia equivalente a una sentencia anticipada desestimatoria de pretensiones. Dicha impugnación fue denegada mediante proveído del 10 de febrero de 2023, al considerar que, en este caso «la casación no procede respecto de autos».
5. Por ello, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «En el auto objeto de censura se afirmó que en la decisión objeto de recurso no se realizó un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito. Apreciación que no se comparte, pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la decisión atacada se realizó un pronunciamiento de fondo sobre uno de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, el cual es que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción…
(…) Situación que impone el ejercicio probatorio por parte del Juzgador con la finalidad de despejar cualquier fluctuación o equivocidad frente a la posesión material que se ejerce y reclama en la demanda (…)».
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem mantuvo el auto impugnado y concedió el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
Por ello, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem), únicamente.
3. Tipología de la providencia
El carácter extraordinario del recurso de casación se fundamenta, en buena medida, en que la ley lo reserva para impugnar algunas sentencias proferidas en segunda instancia por Tribunales Superiores de Distrito Judicial en razón a la naturaleza del asunto que se debate o a la cuantía. Verbigracia, en el primer evento, cuando se decide sobre el estado civil en razón de su contenido extrapatrimonial y, en el segundo, cuando se trata de un asunto con pretensión declarativa de carácter económico que reúna las exigencias contenidas en el artículo 338 del C.G. P.
4. Caso concreto.
En el caso que se estudia, es importante precisar, que el quejoso sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en proveído del 10 de febrero de 2023 que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2022 por el que, se resolvió, en sede de apelación, sobre la terminación anormal del proceso de declaración de pertenencia al ser proferida sentencia -en otro proceso- que extinguió el dominio sobre los bienes pretendidos.
A este respecto, cabe señalar que conforme al artículo 334 del C.G.P, la sentencia es la única providencia impugnable a través del recurso extraordinario de casación, por lo que la negativa por parte del ad quem a la concesión del recurso no constituye una vulneración de las garantías denunciadas por la actora, en tanto, se trata de exigencias de carácter legal que no pueden ser obviadas en razón del carácter imperativo del principio de legalidad de las formas y la excepcionalidad de este medio de impugnación.
Lo expuesto, hace innecesario cualquier análisis respecto del interés para recurrir, toda vez que, aunque fue mencionado por el recurrente como uno de los argumentos para la interposición del recurso extraordinario de casación, resulta evidente que no se reúne el requisito de procedencia antes analizado.
5. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues el debate relacionado no se tipifica en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334 para la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al auto del 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado