AC 1558 2023

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AC1558-2023 (2016-00207-01)

        

AC1558-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-002-2016-00207-01  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Jaime Orlando Sánchez  Buitrago frente al auto del 10 de febrero de 2023, por medio del  cual se denegó la concesión del recurso extraordinario  de casación interpuesto contra el proveído del 19 de  diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió  sobre la terminación anormal del proceso.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado, Jaime Orlando Sánchez Buitrago promovió  demanda con pretensión declarativa de pertenencia contra los  herederos indeterminados de Juan Camilo Zapata.  

2.  El 9 de marzo de 2005 la Fiscalía General de la Nación  profirió resolución para iniciar trámite de  extinción de dominio y medida cautelar de “suspensión  del poder dispositivo”  respecto de los bienes de propiedad de Juan Camilo o Camilo Arturo  Zapata Vásquez, entre ellos, los identificados con matrículas  inmobiliarias 50N-573548 y 50N-316830 que son pretendidos en  pertenencia.  

Una  vez compareció Álvaro Zapata Ramírez como  heredero determinado del causante Juan Camilo Zapata Vásquez,  aportó como medios de prueba las actas de secuestro de los  mentados inmuebles de 30 de octubre de 2008, medida cautelar ordenada  por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos.  

El  25 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio, revocó la sentencia de primera  instancia y en su lugar, decretó la extinción de  dominio respecto de los inmuebles mencionados, en consecuencia,  ordenó la tradición a favor de la Nación.  

Para  ese momento, el proceso con pretensión de declaración  de pertenencia se encontraba en el período probatorio.  

3. El superior  funcional mediante proveído del 19 de diciembre de 2022  confirmó la decisión de terminación anormal del  proceso, al considerar que “como  en la demanda se afirmó que Jaime Orlando Sánchez  Buitrago “viene ejerciendo actos de señor y dueño  sobre los inmuebles relacionados anteriormente, con ocasión de  la compra de los derechos posesorios, documentado a través del  contrato de compraventa y el Otro Sí que se anexan como prueba  (…)”, convención que, según los hechos del  líbelo introductor, se celebró en septiembre de 2005,  cumple decir que, para esa data ya había iniciado el proceso  de extinción de dominio y para el año siguiente se  materializaron las cautelas decretadas en esa acción, como  quedó reseñado en líneas precedentes, por tanto,  las heredades no pueden ser adquiridas por la figura de la  prescripción adquisitiva, porque el dominio y posesión  de los bienes pasaron automáticamente a favor del Estado, a  través de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, antes  Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el mismo momento  en que se decretaron las medidas preventivas de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, así el demandante  hubiere comprado los “derechos de posesión” que  detentaba su antecesor, pues tal contrato, carece de validez, a luces  del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, que a su tenor  dispone: “Al momento de la presentación de la demanda de  extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares  en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y  motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los  bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados,  distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío  o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita (…)” 2 , aunado a que  actualmente ya se emitió sentencia definitiva que ordenó  “la tradición de dichos bienes inmuebles (…) a  favor de la Nación a través del FRISCO, el cual se  encuentra actualmente a cargo de la SAE.”, y, de otro lado, esa  decisión, no reconoció al aquí recurrente como  un legítimo poseedor.”  

4. En contra de  dicha providencia, el apoderado del demandante interpuso recurso  extraordinario de casación aduciendo que se cumple con el  requisito del interés para recurrir, además, es una  providencia equivalente a una sentencia anticipada desestimatoria de  pretensiones. Dicha impugnación fue denegada mediante proveído  del 10 de febrero de 2023, al considerar que, en este caso «la  casación no procede respecto de autos».  

5.        Por ello,  formuló recurso de reposición y en subsidio queja,  arguyendo que «En el auto  objeto de censura se afirmó que en la decisión objeto  de recurso no se realizó un pronunciamiento de fondo respecto  de las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito.  Apreciación que no se comparte, pues, contrario a lo afirmado  por el Tribunal en la decisión atacada se realizó un  pronunciamiento de fondo sobre uno de los presupuestos axiológicos  de la acción de pertenencia, el cual es que el bien sea  susceptible de adquirirse por prescripción…  

(…)  Situación que impone el ejercicio probatorio por parte del  Juzgador con la finalidad de despejar cualquier fluctuación o  equivocidad frente a la posesión material que se ejerce y  reclama en la demanda (…)».  

6.         Al resolver el  recurso de reposición, el ad quem mantuvo el auto  impugnado y concedió el recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

Por ello, resulta  evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem),  únicamente.  

3.        Tipología  de la providencia  

El  carácter extraordinario del recurso de casación se  fundamenta, en buena medida, en que la ley lo reserva para impugnar  algunas sentencias  proferidas en segunda instancia por Tribunales Superiores de Distrito  Judicial en razón a la naturaleza del asunto que se debate o a  la cuantía. Verbigracia, en el primer evento, cuando se decide  sobre el estado civil en razón de su contenido  extrapatrimonial y, en el segundo, cuando se trata de un asunto con  pretensión declarativa de carácter económico que  reúna las exigencias contenidas en el artículo 338 del  C.G. P.  

4.  Caso concreto.  

En el caso que se  estudia, es importante precisar, que el quejoso sustentó su  inconformidad respecto de lo decidido en proveído del 10 de  febrero de 2023 que negó la concesión del recurso de  casación interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de  2022 por el que, se resolvió, en sede de apelación,  sobre la terminación anormal del proceso de declaración  de pertenencia al ser proferida sentencia -en otro proceso- que  extinguió el dominio sobre los bienes pretendidos.  

A este respecto,  cabe señalar que conforme al artículo 334 del C.G.P,  la  sentencia es la única providencia impugnable a través  del recurso extraordinario de casación, por lo que la negativa  por parte del ad  quem  a la concesión del recurso no constituye una vulneración  de las garantías denunciadas por la actora, en tanto, se trata  de exigencias de carácter legal que no pueden ser obviadas en  razón del carácter imperativo del principio de  legalidad de las formas y la excepcionalidad de este medio de  impugnación.  

Lo expuesto,  hace  innecesario cualquier análisis respecto del interés  para recurrir, toda vez que, aunque fue mencionado por el recurrente  como uno de los argumentos para la interposición del recurso  extraordinario de casación, resulta evidente que no se reúne  el requisito de procedencia antes analizado.  

5.        Conclusión.  

El recurso de  casación fue bien denegado, pues el debate relacionado no se  tipifica en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo  del artículo 334 para la procedencia del remedio  extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la demandante frente  al auto del 19  de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso referenciado.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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