STC6192 2023

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STC6192-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6192-2023  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jorge  Ignacio Uribe Velásquez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite  al cual fueron vinculados los estrados Promiscuos Municipal y del  Circuito de San Pedro de los Milagros, así como las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el curso  del ejecutivo de menor cuantía que Jorge Ignacio Uribe  Velásquez, aquí libelista, inició contra  Alejandro Muñoz Delgado y otros (rad. n.º  2022-00115), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  Milagros decretó la nulidad de lo actuado desde que se libró  el mandamiento de pago, por «falta  de jurisdicción y competencia por los factores funcional y  subjetivo»,  teniendo en cuenta que el extremo pasivo tenía su domicilio en  Bello, pese a que, según el actor, «se  convalidó la competencia».  

2.2.  Por lo  anterior, interpuso acción de tutela (rad. n.º  2023-00013), en virtud de la cual el estrado Promiscuo del Circuito  de San Pedro de los Milagros concedió la protección  reclamada, ordenando la suspensión del recaudo hasta tanto se  resolviera la apelación formulada por el reclamante contra la  decisión desfavorable. Sin embargo, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el  fallo del a  quo,  para, en su lugar, negar el auxilio, dado que «omitió  proponer todas las defensas de que disponía en el proceso  ejecutivo»,  aspecto que, en su criterio, es irregular, porque no tuvo en cuenta  lo acaecido en el cobro.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  dejar sin efectos la sentencia constitucional reseñada; y que,  en consecuencia, (ii)  la autoridad del compulsivo se abstenga de levantar las cautelas  decretadas y practicadas, «hasta  tanto este decida el recurso de alzada oportunamente propuesto y  concedido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  manifestó que «la  acción de tutela incoada  por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra esta Corporación,  se informa que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 dictada en  la acción de tutela con radicado 056643189001 2023 00019 01,  se decidió la impugnación propuesta por Alejandro Muñoz  Delgado y Marelín Gutiérrez Arboleda, revocándose  el proveído confutado y declarándose la improcedencia  de la salvaguarda, al no hallarse cumplido el presupuesto de  subsidiariedad y habida cuenta que no se acreditó la  ocurrencia de un perjuicio irremediable».  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros expuso que «no  le asiste razón al accionante en manifestar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, cuando se  encuentra en trámite un recurso que le fue concedido».  

3. El estrado  Promiscuo del Circuito de la aludida ciudad añadió que  «la  decisión de tutela adoptada por este operador fue apelada y el  superior funcional la encontró contraria a derecho y por eso  decidió /evocarla; considero que es una decisión que  respeto más no comparto, y por eso considero que en esta nueva  acción este operador judicial no ha violado ningún tipo  de derecho a quienes están trabados en la litis en el proceso  ejecutivo y menos en las acciones de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia incurrió en presunta vía  de hecho  en la acción constitucional que el memorialista promovió  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros  (rad.  n.º 2023-00019),  por revocar la decisión estimatoria del a  quo,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, en tanto que el gestor  dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia,  proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión  del amparo que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pedro de los Milagros, en virtud de lo dispuesto en  el recaudo que aquel adelanta, ya que revocó la sentencia del  a  quo  constitucional que había sido favorable a sus intereses.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la  remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte  Constitucional1,  por lo que el interesado cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

«(…)  no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso  de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso  del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la  existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.   Precisión  adicional.  

Finalmente, en lo  que atañe a la pretensión de que se ordene al estrado  promiscuo municipal que «se  abstenga de levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas,  hasta tanto este despacho decida el recurso de alzada oportunamente  interpuesto y concedido»,  precisa la Sala que este tema corresponde debatirlo al interior del  recaudo, por lo que, al haberse infirmado la decisión de  tutela que en principio le había conferido la protección,  nada obsta para que acuda ante el juez de la causa y, a través  de los cauces pertinentes, plantee sus argumentos. Lo anterior,  máxime que, como indica en la misma solicitud, está  pendiente  de definirse la concesión o no de la apelación  propuesta contra el proveído que decretó la nulidad de  lo actuado en ese asunto, de modo que, en esas condiciones, no es  posible interferir en determinaciones que corresponden a la autoridad  del ejecutivo.  

5.        Conclusiones.  

5.1. No  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza.  

5.2.  No se ha  definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          cuya página web oficial aún no se reporta registro          sobre la tutela de la referencia: 05664318900120230001900.      

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