STC6193 2023

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STC6193-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6193-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00601-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiocho  (28) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido  el 9 de mayo de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió Lina María  Bastidas Tole, en calidad de Coordinadora de la Oficina de Asesoría  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Mediana Seguridad de Ibagué -COIBA- contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada,  por lo que solicitó se ordene «dejar  sin efecto… la providencia… del catorce… de  marzo de dos mil veintitrés… que no [concedió]  la impugnación interpuesta contra el fallo de hábeas  corpus»  o, en su defecto, se ordene «aclarar  y corregir la providencia… del once… de marzo de dos  mil veintitrés»,  que  declaró procedente la petición de hábeas corpus  presentada en favor de David Bernal Zabala.  

2.  La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.         El 13 de  marzo siguiente, la accionante solicitó al Tribunal criticado  la aclaración y corrección de dicha providencia, por  cuanto, afirmó,  el derecho a la libertad de Bernal Zabala ya se encontraba  materializado, como se puede evidenciar en la  cartilla biográfica aportada en el traslado del hábeas  corpus, que daba cuenta del «estado  de baja por orden de libertad con fecha de salida el 22/02/2023»,  petición que fue negada, por cuanto  «la  información escasa que se limitó a ofrecer no permitía  establecer que la autoridad penitenciara hubiese dado cumplimiento a  sus obligaciones legales tendientes a restablecer material,  administrativa y procesalmente la libertad del accionante».  

2.3.  Posteriormente, el centro carcelario impugnó la providencia  del 11 de marzo de 2023, recurso cuya concesión fue negada,  con providencia del 14 de marzo de 2023, toda vez que dicha decisión,  al haber sido favorable, es inimpugnable.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que  el Tribunal accionado «concedió  una protección de un derecho que no estaba vulnerado; todo lo  contrario, se había materializado desde el día 22 de  febrero de 2023»;  y que debió concederse la impugnación que formuló.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, precisó  que, «se  accedió al amparo solicitado, con el fin de que el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué …, cumpliera su  obligación legal [de] verificar la eventual existencia de  otros requerimientos judiciales a… Bernal Zabala»,  tras lo cual debió  «comunicarle  la materialización del derecho a la libertad, dado que, la  sustitución de la detención formal no habilitaba al  privado de la libertad para determinar por sí mismo la  cesación de la medida judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó  el amparo al considerar que era improcedente esta acción,  en tanto, sobre tal cuestión ya se había emitido una  decisión de carácter constitucional. Sumado a lo  anterior, destacó que, aun cuando se pasara por alto dicha  inviabilidad, no se encontraban probados los defectos que  estructuraran una vía de hecho, pues no se acreditó que  las providencias estuvieran fundadas en conceptos arbitrarios o  irrazonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró  los argumentos expuestos en su escrito inicial. De otro lado, adujo,  que lo que criticó no es la compulsa de copias que se dispuso  en la providencia cuestionada, sino que su queja se circunscribe a  «que  se rehusó a conceder el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En cuanto al  alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional  ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

3.  De igual manera, memórese que la Corte Constitucional, en  sentencia T-889 de 2013, precisó que los derechos de las  personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo  pueden ser reivindicados por sus representantes legales o por  apoderados judiciales debidamente constituidos para esos efectos.  

En  efecto, en la citada providencia, se precisó que «la  legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales  de las personas jurídicas depende de que exista una relación  de representación legal o apoderamiento judicial entre la  persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica  que ha sido afectad».  

4.   Bajo esa óptica y aplicada al caso materia de análisis,  es evidente que la promotora, Lina María Bastidas Tole, carece  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el trámite de hábeas corpus  presentado en favor de David Bernal Zabala,  por  no ser parte ni interviniente reconocido en dicha contienda, así  como tampoco acreditó  ser «representante  legal»  o apoderada judicial del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué  -COIBA-.  

Sobre  este particular, se resalta que las  facultades otorgadas a la tutelante, a través de «Resolución…  003144 del 5 de noviembre de 2021»,  son insuficientes para impulsar el presente resguardo en nombre del  prenotado centro de reclusión, pues en dicho instrumento no se  le confirió la representación legal de ese ente, ni  tampoco se le atribuyó la facultad de interponer acciones de  tutela en su nombre, aunque tenga otras funciones de orden  administrativo, de asesoría jurídica y de proyección,  sin que ninguna de ellas la autorice para controvertir, de forma  directa y en favor de esa entidad, decisiones jurisdiccionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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