STC5510 2023

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STC5510-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5510-2023  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2023-00688-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Alejandro Pinilla Rodríguez contra los  Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil  Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario  de radicado 2017-00410.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso, contradicción y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer,  para lo que se debe resolver:  

2.1.  Ante el Juzgado Cincuenta y Cinto Civil Municipal de Bogotá  Mónica Lillyana Carranza Toro promovió demanda  ejecutiva hipotecaria en contra de Luz Marina Salvador Medina y José  Empidio Cifuentes López con el objeto de garantizar las  obligaciones adquiridas el 22 de mayo de 2012 en escritura pública  No 1699 de la Notaria 64 de esta ciudad, respecto del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°  50S-13152 y unas letras de cambio, trámite en el que el 1 de  agosto de 2017 se libró mandamiento de pago con pretensiones  acumuladas por $87.000.000  y se decretó el embargo y  secuestro del inmueble hipotecado1.  

2.2.  Surtidos los trámites de emplazamiento y designado curador ad  litem2,  el 4 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la  ejecución3.  El 16 de mayo siguiente la Alcaldía Local de Tunjuelito en  auxilio del despacho comisorio 0074 ejecutó el secuestro del  predio involucrado en el proceso4.  

2.3.  El 4 de junio de 2019 Alejandro Pinilla Rodríguez, a través  de apoderado solicitó el levantamiento de la medida cautelar  respecto del bien inmueble objeto de hipoteca, por ser el  propietario5.  El 5 de junio, interpone incidente de nulidad por indebida  notificación del auto que libró mandamiento de pago6.  

2.4.  El 17 de enero de 2020, el juzgado declaró la nulidad de todo  lo actuado «a partir del auto de 3 de noviembre de 2019 que  comprende también el auto que ordenó seguir adelante la  ejecución de fecha 04 de febrero de 2019» y tuvo por  notificado a Pinilla Rodríguez como demandado sustituto7.  

2.5.  Surtidos los trámites de rigor, el 1 de junio de 2021, el  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, declaró  no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN CAMBIARIA» propuesta por el accionante, (i)  ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii)  decretó  el remate del inmueble secuestrado, (iii)  condenó en costas y fijó agencias en derecho8.  Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 26 de  septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  esta urbe9.  

3.  Conforme a lo relatado pretende que se ordene al juzgado del circuito  accionado «proferir  sentencia en estricto derecho aplicando en debida forma los preceptos  normativos que se establecen para la figura de la prescripción».  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados,  respaldaron la legalidad de las sentencias atacadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque encontró  razonado que operó la interrupción del término  prescriptivo por los abonos realizados a la obligación, por  parte de los otros dos deudores y porque el acreedor tiene derecho de  persecución sin importar quien es el duelo ni en que forma lo  adquirió, conforme lo prevé el artículo 2452 del  Código Civil.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, manifestando que impugna «la sentencia  anteriormente proferida».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados por el Juzgado del Circuito          querellado, con ocasión de          la providencia de 26 de septiembre de 2022 que confirmó la          sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y          Cinco Civil Municipal de esta ciudad el 1 de junio de 2021 que          declaró no probara la excepción de prescripción          alegada por el actor en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado          2017-0410.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la sentencia de segunda instancia proferida  el 26  de septiembre de 2022,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  27  de marzo de 202310,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción11.  

En  este aspecto, ha manifestado la Sala, por una parte, que «el  lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a  partir de la decisión censurada» (CSJ STC11140-2018) y,  por otra, que «el plazo máximo del semestre a considerar  en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue  como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a  verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la  providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún  otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, reiterada en CSJ  STC2523-2023).  

3.  Por lo anterior,  se impone revocar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  y  DECLARA  IMPROCEDENTE  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 54 y 55. Expediente digital  

2          Documento          pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio 108. Expediente digital  

3          Documento          pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio. 113. Expediente digital  

4          Documento          pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 138-140. Expediente digital  

5          Documento          pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio. 142. Expediente digital  

6          Documento          pdf 01CUADERNO NULIDAD. Folios 37-39. Expediente digital  

7          Documento          pdf 01CUADERNO NULIDAD. Folios 48-52. Expediente digital  

8          Documento          pdf 47. 01-06-2021Acta Audiencia Sentencia. Carpeta cuaderno          principal. Expediente digital  

9          Documento          pdf 53.SentenciaSegundaInstancia. Carpeta cuaderno principal.          Expediente digital  

10          Documento pdf 01 y 02          ActadeReparto y Caratula. Expediente digital  

11          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

      

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