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STC5738-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5738-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02194-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar la providencia de 19 de diciembre de 2022, que ordenó dar trámite al proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria»; y se ordene al Tribunal convocado que «confirme el fallo del auto del 20 de mayo de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho promovieron juicio ejecutivo contra Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 20 de mayo de 2022 declaró probada la excepción previa planteada por la sociedad ejecutada y rechazó la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida determinación, mediante proveído de 19 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y dispuso que el juzgador de primer grado continuara con el trámite del juicio ejecutivo.
2.3. Indicó la sociedad accionante que celebró con los demandantes un contrato de cesión de acciones, en la que incluyó una cláusula arbitral; que en el marco de la relación sustancial surgieron distintas diferencias entre las partes; y que las acciones no fueron pagadas.
2.4. Señaló que en el juicio criticado alegó como excepción previa la existencia del pacto arbitral, la que fue concedida por el a-quo, pero revocada por el Tribunal acusado, aludiendo que ese tipo de procesos no podían ser tramitados en arbitraje, desconociendo la argumentación presentada y el carácter imperativo de las normas procesales.
2.5. Adujo que era el tribunal arbitral el único que debía conocer sobre su propia competencia; que la autoridad acusada desconocía el principio de kompetenz – kompetenz y se otorgaba atribuciones que no le pertenecían; que era imperativo que los juzgadores resolvieran los asuntos de forma motivada; y que se omitió la valoración probatoria de la controversia, pues no versaba en estricto sentido sobre obligaciones que se pretendieran ejecutar sino respecto del cumplimiento de las contenidas en el negocio jurídico.
2.7. Refirió que se desatendía la autonomía e independencia que la Constitución le otorgaba al arbitraje; que se privaba al árbitro de decidir sobre el asunto, así como la voluntad de las partes; y que se incurría en los defectos procedimental absoluto y fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que existía temeridad, pues la parte actora ya había presentado tutela idéntica; que la decisión criticada era producto de la aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se atenía a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó la imposibilidad de tramitar un juicio ejecutivo mediante un tribunal de arbitramento; y que esta acción excepcional no era una tercera instancia.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no vulneró prerrogativa esencial alguna; y que previamente se había deprecado el amparo constitucional con las mismas pretensiones. Remitió el expediente criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente habrá de precisarse que este ruego constitucional carece de temeridad, porque aun cuando en pasada ocasión se instauró una acción de tutela por quien dijo acudir en representación de la ahora accionante, aquel no acreditó su legitimación en causa para actuar en nombre de aquella, lo que conllevó al despacho adverso de esa salvaguarda, sin que allí, por tal motivo, se abordara la tematica propuesta.
3. Ahora bien, en el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 19 de diciembre de 2022, consideró que:
…El problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto se concreta en determinar si el tribunal de arbitramento puede adelantar procesos ejecutivos con soporte en una cláusula compromisoria pactada en un contrato para solucionar las diferencias que surjan en su ejecución. La respuesta es negativa en los términos que regula Ley 1563 de 2012, como pasa a exponerse de cara a resolver el recurso de apelación que aquí nos reúne, el que, desde ahora, escrutado el material probatorio, para lo que aquí interesa, se anticipa la revocatoria del proveído fustigado, conforme pasa a explicarse.
En el texto del contrato se encuentra la cláusula décima “Solución de conflictos” que dispuso que “Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se someterá a conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, una vez agotada sino fue posible conciliar se someterá a la decisión de árbitros de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones complementarias, …”; es decir, los contratantes acordaron someter a la justicia arbitral sus diferencias en la “ejecución” del contrato, término en el cual se fundamentó la a quo para su decisión, pues, a su juicio, se trata del incumplimiento en el pago de las sumas de dinero pactadas en el contrato, pero en criterio de este estrado judicial no es de recibo la interpretación del a quo y de la parte demandada, pues la pretensión aquí no es de carácter declarativo, como sería pretender pronunciamiento respecto del incumplimiento de una obligación por parte del demandado, que daría origen a un proceso de conocimiento, que por la mencionada cláusula compromisorio sería de competencia del tribunal de arbitramento según el texto del contrato; la pretensión aquí es de ejecución de una suma de dinero, de cobro al deudor renuente.
Revisada la demanda e interpretado el contrato, se deduce que las controversias que surgieran en la ejecución del mismo, no los procesos ejecutivos en los términos del artículo 422 del C.g.p., serían de conocimiento de un tribunal de arbitramento, por consiguiente el cobro por incumplimiento en el pago del preciso en la forma acordada es de competencia de la jurisdicción civil, pues del clausulado del mencionado acuerdo, en lo que refiere al pago de las acciones, se deduce una obligación, clara, expresa y exigible que constituye el título ejecutivo, que no puede ser decidido por los árbitros, pero ello no puede generar una denegación de justicia, ni mucho menos que el Estado, por intermedio de sus jueces, evite acudir en auxilio del acreedor que ve como su deudor amparado en una desafortunada interpretación de una cláusula del contrato evita cumplir con su obligación de pagar el precio convenido; dicho de otra forma, en el presente asunto se parte de la existencia de un derecho cierto (obligación clara, expresa y exigible) a fin de que sea satisfecho por el deudor a instancias de un proceso ejecutivo y por orden de un juez.
Los mismos contratantes acordaron en la cláusula segunda el precio de las acciones, que fue la suma de $200.0000.000,oo, que los cesionarios pagarían en 20 cuotas en cuantía de diez millones de pesos mcte ($10.000.000,oo), mensuales, iguales y sucesiva, con iniciación del 1 de marzo de 2019 (cláusula 3), que el cesionario se obligó a cancelar en la forma indicada en la cláusula 6ª, de cuyo acuerdo se deduce la existencia de obligaciones claras expresas y exigibles a la demanda en los términos del artículo 422 del C.g.p. en concordancia con lo normado en el art´. 424 ibidem, lo que constituye un título ejecutivo, que como ya se advirtió, no fue objeto de reproche por la parte ejecutada.
Es oportuno recordar que en otro asunto de similar naturaleza esta Corporación se pronunció respecto a la imposibilidad de tramitar mediante un tribunal de arbitramento un proceso ejecutivo; al respecto, se resaltan los siguientes argumentos que se comparten y que, incluso, fueron invocados algunos por el recurrente:
“La naturaleza transitoria de la justicia arbitral: “…memorase que a diferencia de los procesos de conocimiento que normalmente terminan con sentencia, los de ejecución sólo culminan con el pago, de suerte que mientras este no se verifique, en forma total e integral (C.C., arts. 1626 y 1649, inc. 2°; C.P.C. art. 537), el proceso ejecutivo permanecerá vigente. (…) Por el contrario, el proceso arbitral es por esencia temporal, dado que, se reitera, la jurisdicción que se les otorga a los árbitros es transitoria. Por eso el legislador, en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, precisó que tales juicios durarían 6 meses, prorrogables por un término igual, lo que choca abiertamente con la intemporalidad de las ejecuciones”.
“Poder coercitivo en cabeza del Estado: “no es, pues, tarea de los árbitros usar la fuerza del Estado para que se pague una obligación, aún contra la voluntad del deudor. Ni pueden los particulares, por sí y ante sí, investir a otro particular para que haga uso de esa fuerza y la dirija contra otro particular en orden a que se cumpla un deber de prestación. (…) Tan cierto es que los árbitros no pueden conocer de ejecuciones, que no obstante haberse establecido por el legislador, a manera de regla general, que el juez de la decisión es el juez de su ejecución (C.P.C., art. 335), en tratándose de laudos arbitrales se previo todo lo contrario, pues el encargado de hacerlo cumplir, así sea a la fuerza, es el juez ordinario (Dec. 2279 de 1989, art. 40, par. 2º, mod. Ley 446/98, art. 18. Dec. 1818, art. 165)”.
“Intervención de terceros accidentales en el trámite: “es el caso, por ejemplo, de los poseedores que formulen incidente de desembargo en los términos del numeral 8° del artículo 687 del C.P.C. Ni ellos tienen porqué ir ante un juez que no es el suyo, dado que no lo han habilitado (principio de habilitación), ni los árbitros tienen competencia para definir su reclamo. Y esa, desde luego, no es la hipótesis de la citación de terceros principales prevista en las normas sobre arbitramento (Decreto 2279 de 1989, arts. 30 y 30 A; Ley 23 de 1991, art. 109; Ley 446 de 1998, arts. 126 y 127; Decreto 1818 de 1998, arts. 149 y 150)”.
Complemento de lo anterior, adviértase que, en principio, no es asunto de este debate resolver si el conocimiento de procesos ejecutivos por los árbitros deviene o no constitucional y las posturas que al respecto ha planteado la Corte Constitucional (sentencia C-394 de 1995); no obstante, ello no habilita a los particulares a hacer uso de dicha justicia privada para debatir procesos ejecutivos, pues el procedimiento para ello no se encuentra regulado a través de ley, pues como se expresó en la decisión, solo se encuentra en curso el proyecto de ley relacionado al pacto arbitral ejecutivo, el cual además, pretende consagrar reglas especiales para este trámite en razón de su naturaleza.
2. En conclusión, se impone revocar la providencia recurrida; en su lugar, se le ordenará al juzgador de primera instancia continuar con el trámite ejecutivo de su conocimiento; dada la prosperidad del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, C.g.p.).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Es de advertirse que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha indicado que no es viable someter los juicios ejecutivos a tribunales arbitrales, precisando al respecto que:
…el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 establece, que de la ejecución del laudo conocerá la jurisdicción ordinaria tal y como lo prevé el artículo 139 de la Ley 446 de 1998, asimismo, que la norma del artículo 222 ibídem contempla que si bien, las controversias surgidas con ocasión de los contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, “los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria”, disposiciones que obligan concluir, que si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales.
Adicionalmente, cumple anotar, que atender lo dispuesto por las autoridades citadas, implicaría asumir que corresponde al Tribunal de Arbitramento conocer de la ejecución que promovió la tutelante, no obstante que la competencia para adelantar el juicio ejecutivo es privativa de los jueces de la República, de lo cual se deduce la afectación al derecho a la administración de justicia de la accionante (Resaltado fuera de texto, CST STC 13 feb. 2013, rad. 2013-00217-00, reiterado en STC-17557-2015, 18 dic. 2015, rad. 2015-03011-00)
En ese sentido, se ha puntualizado que:
…El constituyente previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, paralelo al servicio prestado por el Estado para la solución de conflictos. Así, el artículo 116 de la Constitución Política consagra que podrán administrar justicia transitoriamente, los «árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que este mecanismo se encuentra fundado en…
De manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió el margen de acción de esta justicia privada al sostener que «el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice».
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó la arbitrabilidad de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente» (se resalta).
Y, en otra oportunidad, sostuvo que «aún mediando la habilitación a las partes “no toda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros”… Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando “los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular”, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición.”… Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que “determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de disposición (C-378-08; el énfasis es del texto).
Bajo tales consideraciones, esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, «se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores»1. A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional2.
Por su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“… El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública.
Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43).
Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública.
Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado.
De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados.
Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).3 (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC17445-2021, 16 dic. 2021, rad. 2021-04257-00).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Corte Constitucional. C-294 de 1995.
3 Reiterada, entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad. 11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de 2015.