STC5738 2023

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STC5738-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5738-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02194-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Consultores  RSIG Montaña Ardila S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «juez  natural»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  la providencia de 19 de diciembre de 2022, que ordenó dar  trámite al proceso ejecutivo en la jurisdicción  ordinaria»;  y se ordene al Tribunal convocado que «confirme  el fallo del auto del 20 de mayo de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho  promovieron juicio ejecutivo contra Consultores  RSIG Montaña Ardila S.A.S.,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 20 de mayo de  2022 declaró probada la excepción previa planteada por  la sociedad ejecutada y rechazó la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida determinación, mediante proveído  de 19 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad la revocó y dispuso que el juzgador de primer  grado continuara con el trámite del juicio ejecutivo.  

2.3.  Indicó la sociedad accionante que celebró con los  demandantes un contrato de cesión de acciones, en la que  incluyó una cláusula arbitral; que en el marco de la  relación sustancial surgieron distintas diferencias entre las  partes; y que las acciones no fueron pagadas.  

2.4.  Señaló que en el juicio criticado alegó como  excepción previa la existencia del pacto arbitral, la que fue  concedida por el a-quo,  pero revocada por el Tribunal acusado, aludiendo que ese tipo de  procesos no podían ser tramitados en arbitraje, desconociendo  la argumentación presentada y el carácter imperativo de  las normas procesales.  

2.5.  Adujo que era el tribunal arbitral el único que debía  conocer sobre su propia competencia; que la autoridad acusada  desconocía el principio de kompetenz  – kompetenz  y se otorgaba atribuciones que no le pertenecían; que era  imperativo que los juzgadores resolvieran los asuntos de forma  motivada; y que se omitió la valoración probatoria de  la controversia, pues no versaba en estricto sentido sobre  obligaciones que se pretendieran ejecutar sino respecto del  cumplimiento de las contenidas en el negocio jurídico.  

2.7.  Refirió que se desatendía la autonomía e  independencia que la Constitución le otorgaba al arbitraje;  que se privaba al árbitro de decidir sobre el asunto, así  como la voluntad de las partes; y que se incurría en los  defectos procedimental absoluto y fáctico.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá indicó que existía  temeridad, pues la parte actora ya había presentado tutela  idéntica; que la decisión criticada era producto de la  aplicación razonable de las normas que regulaban la materia,  en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se atenía a  las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó  la imposibilidad de tramitar un juicio ejecutivo mediante un tribunal  de arbitramento; y que esta acción excepcional no era una  tercera instancia.  

2.  El Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que no vulneró prerrogativa esencial alguna; y que previamente  se había deprecado el amparo constitucional con las mismas  pretensiones. Remitió el expediente criticado.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente  habrá de precisarse que este  ruego constitucional carece de temeridad, porque aun cuando en pasada  ocasión se instauró una acción de tutela por  quien dijo acudir en representación de la ahora accionante,  aquel no acreditó su legitimación en causa para actuar  en nombre de aquella, lo que conllevó al despacho adverso de  esa salvaguarda, sin que allí, por tal motivo, se abordara la  tematica propuesta.  

3.  Ahora bien, en  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 19 de diciembre de 2022, consideró  que:  

…El  problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto  se concreta en determinar si el tribunal de arbitramento puede  adelantar procesos ejecutivos con soporte en una cláusula  compromisoria pactada en un contrato para solucionar las diferencias  que surjan en su ejecución. La respuesta es negativa en los  términos que regula Ley 1563 de 2012, como pasa a exponerse de  cara a resolver el recurso de apelación que aquí nos  reúne, el que, desde ahora, escrutado el material probatorio,  para lo que aquí interesa, se anticipa la revocatoria del  proveído fustigado, conforme pasa a explicarse.  

En  el texto del contrato se encuentra la cláusula décima  “Solución  de conflictos” que dispuso  que “Toda  diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución  y liquidación, se someterá a conciliación ante  la Superintendencia de Sociedades, una vez agotada sino fue posible  conciliar se someterá a la decisión de árbitros  de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones  complementarias, …”; es decir, los contratantes  acordaron someter a la justicia arbitral sus diferencias en la  “ejecución” del contrato, término en el  cual se fundamentó la a quo para su decisión, pues, a  su juicio, se trata del incumplimiento en el pago de las sumas de  dinero pactadas en el contrato, pero en criterio de este estrado  judicial no es de recibo la interpretación del a quo y de la  parte demandada, pues la pretensión aquí no es de  carácter declarativo, como sería pretender  pronunciamiento respecto del incumplimiento de una obligación  por parte del demandado, que daría origen a un proceso de  conocimiento, que por la mencionada cláusula compromisorio  sería de competencia del tribunal de arbitramento según  el texto del contrato; la pretensión aquí es de  ejecución de una suma de dinero, de cobro al deudor renuente.  

Revisada  la demanda e interpretado el contrato, se deduce que las  controversias que surgieran en la ejecución del mismo, no los  procesos ejecutivos en los términos del artículo 422  del C.g.p., serían de conocimiento de un tribunal de  arbitramento, por consiguiente el cobro por incumplimiento en el pago  del preciso en la forma acordada es de competencia de la jurisdicción  civil, pues del clausulado del mencionado acuerdo, en lo que refiere  al pago de las acciones, se deduce una obligación, clara,  expresa y exigible que constituye el título ejecutivo, que no  puede ser decidido por los árbitros, pero ello no puede  generar una denegación de justicia, ni mucho menos que el  Estado, por intermedio de sus jueces, evite acudir en auxilio del  acreedor que ve como su deudor  amparado  en una desafortunada interpretación de una cláusula del  contrato evita cumplir  con su obligación de pagar el precio  convenido; dicho de otra forma, en el presente asunto se parte de la  existencia de un derecho cierto (obligación clara, expresa y  exigible) a fin de que sea satisfecho por el deudor a instancias de  un proceso ejecutivo y por orden de un juez.  

Los  mismos contratantes acordaron en la cláusula segunda el precio  de las acciones, que fue la suma de $200.0000.000,oo, que los  cesionarios pagarían en 20 cuotas en cuantía de diez  millones de pesos  mcte ($10.000.000,oo), mensuales, iguales y  sucesiva, con iniciación del 1 de marzo de 2019 (cláusula  3), que el cesionario  se obligó a cancelar en la forma  indicada en la cláusula  6ª, de cuyo acuerdo se deduce la  existencia de obligaciones claras expresas y exigibles a la demanda  en los términos del artículo 422 del C.g.p. en  concordancia con lo normado en el art´. 424 ibidem, lo que  constituye un título ejecutivo, que como ya se advirtió,  no fue objeto de reproche por la parte ejecutada.  

Es  oportuno recordar que en otro asunto de similar naturaleza esta  Corporación se pronunció respecto a la imposibilidad de  tramitar mediante un tribunal de arbitramento un proceso ejecutivo;  al respecto, se resaltan los siguientes argumentos que se comparten y  que, incluso, fueron invocados algunos por el recurrente:  

“La  naturaleza transitoria de la justicia arbitral: “…memorase  que a diferencia de los procesos de conocimiento que normalmente  terminan con sentencia, los de ejecución sólo culminan  con el pago, de suerte que mientras este no se verifique, en forma  total e integral (C.C., arts. 1626 y 1649, inc. 2°; C.P.C. art.  537), el proceso ejecutivo permanecerá vigente. (…) Por  el contrario, el proceso arbitral es por esencia temporal, dado que,  se reitera, la jurisdicción que se les otorga a los árbitros  es transitoria. Por eso el legislador, en el artículo 103 de  la Ley 23 de 1991, precisó que tales juicios durarían 6  meses, prorrogables por un término igual, lo que choca  abiertamente con la intemporalidad de las ejecuciones”.  

“Poder  coercitivo en cabeza del Estado: “no es, pues, tarea de los  árbitros usar la fuerza del Estado para que se pague una  obligación, aún contra la voluntad del deudor. Ni  pueden los particulares, por sí y ante sí, investir a  otro particular para que haga uso de esa fuerza y la dirija contra  otro particular en orden a que se cumpla un deber de prestación.  (…) Tan cierto es que los árbitros no pueden conocer de  ejecuciones, que no obstante haberse establecido por el legislador, a  manera de regla general, que el juez de la decisión es el juez  de su ejecución (C.P.C., art. 335), en tratándose de  laudos arbitrales se previo todo lo contrario, pues el encargado de  hacerlo cumplir, así sea a la fuerza, es el juez ordinario  (Dec. 2279 de 1989, art. 40, par. 2º, mod. Ley 446/98, art. 18.  Dec. 1818, art. 165)”.  

“Intervención  de terceros accidentales en el trámite: “es el caso, por  ejemplo, de los poseedores que formulen incidente de desembargo en  los términos del numeral 8° del artículo 687 del  C.P.C. Ni ellos tienen porqué ir ante un juez que no es el  suyo, dado que no lo han habilitado (principio de habilitación),  ni los árbitros tienen competencia para definir su reclamo. Y  esa, desde luego, no es la hipótesis de la citación de  terceros principales prevista en las normas sobre arbitramento  (Decreto 2279 de 1989, arts. 30 y 30 A; Ley 23 de 1991, art. 109; Ley  446 de 1998, arts. 126 y 127; Decreto 1818 de 1998, arts. 149 y  150)”.  

Complemento  de lo anterior, adviértase que, en principio, no es asunto de  este debate resolver si el conocimiento de procesos ejecutivos por  los árbitros deviene o no constitucional y las posturas que al  respecto ha planteado la Corte Constitucional (sentencia C-394 de  1995); no obstante, ello no habilita a los particulares a hacer uso  de dicha justicia privada para debatir procesos ejecutivos, pues el  procedimiento para ello no se encuentra regulado a través de  ley, pues como se expresó en la decisión, solo se  encuentra en curso el proyecto de ley relacionado al pacto arbitral  ejecutivo, el cual además, pretende consagrar reglas  especiales para este trámite en razón de su naturaleza.  

2.  En conclusión, se impone revocar la providencia recurrida; en  su lugar, se le ordenará al juzgador de primera instancia  continuar con el trámite ejecutivo de su conocimiento; dada la  prosperidad del recurso de apelación, no se impondrá  condena en costas en esta instancia (art. 365, C.g.p.).  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Es de advertirse que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha indicado  que no es viable someter los juicios ejecutivos a tribunales  arbitrales, precisando al respecto que:  

…el  artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 establece, que de la  ejecución del laudo conocerá la jurisdicción  ordinaria tal y como lo prevé el artículo 139 de la Ley  446 de 1998, asimismo, que la norma del artículo 222 ibídem  contempla que si bien, las controversias surgidas con ocasión  de los contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través  de la justicia arbitral, “los aspectos de ejecución que  demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la  jurisdicción ordinaria”, disposiciones que obligan  concluir, que si  los árbitros no están legalmente facultados para  ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a  considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de  instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales.  

Adicionalmente,  cumple anotar, que atender lo dispuesto por las autoridades citadas,  implicaría asumir que corresponde al Tribunal de Arbitramento  conocer de la ejecución que promovió la tutelante, no  obstante que la  competencia para adelantar el juicio ejecutivo es privativa de los  jueces de la República,  de lo cual se deduce la afectación al derecho a la  administración de justicia de la accionante  (Resaltado  fuera de texto, CST STC 13 feb. 2013, rad. 2013-00217-00, reiterado  en STC-17557-2015, 18 dic. 2015, rad. 2015-03011-00)  

En  ese sentido, se ha puntualizado que:  

…El  constituyente previó el arbitraje como uno de los mecanismos  alternativos de resolución de controversias, paralelo al  servicio prestado por el Estado para la solución de  conflictos. Así, el artículo 116 de la Constitución  Política consagra que podrán administrar justicia  transitoriamente, los «árbitros habilitados por las  partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos  que determine la ley». Al respecto, la jurisprudencia ha  reiterado que este mecanismo se encuentra fundado en…  

De  manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebración  de un acto jurídico -denominado pacto arbitral o cláusula  compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero  quien ponga fin a su disputa a través de un fallo dictado en  derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal  facultad contractual no es omnímoda, comoquiera que la  naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se  deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la  autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que  el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, prescribió  el margen de acción de esta justicia privada al sostener que  «el  arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de  conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la  solución de una controversia relativa  a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley  autorice».  

En  ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó la  arbitrabilidad de las controversias con la transabilidad o  disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es así  como la Corte Constitucional, en  la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que «el arbitramento debe  referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan  disponer las partes libremente»  (se resalta).  

Y,  en otra oportunidad, sostuvo que «aún mediando la  habilitación a las partes “no  toda cuestión materia de controversia puede ser sometida  genéricamente a la decisión de árbitros”…  Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente  puede operar cuando “los  derechos en conflicto son de libre disposición por su  titular”,  es  decir,  cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición.”…  Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que  “determina el carácter de transigible de un derecho o de  un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la  que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la  Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de  disposición (C-378-08; el énfasis es del texto).  

Bajo  tales consideraciones,  esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no  son objeto de arbitramento,  «se  encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las  cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos  sobre los derechos mínimos de los trabajadores»1.  A  lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por  expresa exclusión constitucional2.  

Por  su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

“…  El  legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos  alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución  de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de  un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden  apartarse de la jurisdicción pública.  

Esta  facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se  opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto  la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros  asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo  arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del  reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27),  y  la ejecución de la decisión (Art. 43).  

Los  procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir  al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal,  con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones  contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo  pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública.  

Ocurre  lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de  bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son  jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin  desconocer las finalidades constitucionales del Estado.  

De  ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta  Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula  compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las  controversias que involucren la ejecución de obligaciones  contenidas en documentos privados.  

Sobre  el particular ha dicho esta Corporación: “si  los árbitros no están legalmente facultados para  ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a  considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de  instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”»  (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).3  (CSJ  SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00) (Resaltado  fuera de texto, CSJ STC17445-2021, 16 dic. 2021, rad. 2021-04257-00).  

6.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Corte Constitucional. C-294 de          1995.  

3          Reiterada,          entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad.          11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de          2015.      

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