STC5737 2023

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STC5737-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5737-2023  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2023-00219-01  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11  de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por Euclides  Enrique Coronado Aragón, por intermedio de apoderado  judicial1,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga.  

            

1. El actor  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas en el proceso de pertenencia  086383189001201500346.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 10 de agosto de 2022, el actor, a través de su apoderado  judicial, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sabanalarga copia del expediente 2015-00346 y que se programara fecha  y hora para inspeccionar los libros de radicación de los  memoriales correspondientes a enero y febrero de 2018.  

2.2. El 9 de  septiembre de 2022, el Juzgado remitió al accionante el enlace  del expediente digital, pero nada dijo sobre la inspección de  los libros.  

3. El tutelante  alega que,  el 12 de septiembre de 2022, reiteró al Juzgado esa solicitud,  pero no obtuvo respuesta.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se ordene al Juzgado resolver de fondo los  derechos de petición del 10 de agosto y del 12 de septiembre  de 2022 y programar fecha para revisar los libros de radicación  de memoriales, recursos y escritos de enero y febrero de 2018.  

II. RESPUESTA  RECIBIDA  

El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sabanalarga  informó que se pronunció sobre la solicitud del  accionante, por auto del 3 de mayo del año en curso.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por hecho superado, dado que,  el 3  de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sabanalarga atendió lo pedido por el accionante.  

IV. LA  IMPUGNACION  

El actor manifestó  que la respuesta del Juzgado accionado se limitó a señalar  que el libro se había extraviado, sin resolver de fondo su  petición, por lo que solicitó que se le ordenara  utilizar todos los medios posibles con miras a encontrarlo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor  cuestiona la  omisión del Juzgado, por la falta de respuesta de  fondo a las solicitudes radicadas el 10 de agosto y del 12 de  septiembre de 2022.  

2. De manera  preliminar, resulta indispensable señalar que las solicitudes  que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso  judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del  juicio (…) [y] que sólo se les puede imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ  STC1622-2020); de manera que, como el  caso que se analiza está relacionado con un trámite  judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos  del artículo 23 de la Constitución Política y,  por tanto, no se puede reclamar la aplicación de la reglas del  derecho de petición.  

3.  Ahora bien, revisado  el expediente, consta que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado informó al accionante que no fue posible encontrar  el libro  de ingreso de memoriales correspondiente al año 2018,  por lo que, mediante auto del 3 de mayo del año que avanza,  ordenó  continuar su búsqueda y compulsar copias ante las autoridades  competentes, a fin de que se investigara la actuación de los  servidores judiciales involucrados en su extravío o pérdida.  

Tal actuación  evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo  reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la  omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ  STC265-2021).  

4. En lo que atañe  a las inconformidades del accionante sobre lo decidido en la  providencia citada, se advierte que se trata de hechos nuevos, que no  fueron objeto de la tutela y, por tanto, esta Sala no puede  pronunciarse, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes.  A lo anterior se suma que las inconformidades frente a las  providencias que se emitan en el respectivo proceso deben presentarse  ante el Juzgado de conocimiento, en virtud del carácter  residual y subsidiario de esta acción constitucional.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el poder allegado con la tutela y lo dispuesto en          el auto admisorio proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil          Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.      

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