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STC5737-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5737-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00219-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Euclides Enrique Coronado Aragón, por intermedio de apoderado judicial1, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga.
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el proceso de pertenencia 086383189001201500346.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 10 de agosto de 2022, el actor, a través de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga copia del expediente 2015-00346 y que se programara fecha y hora para inspeccionar los libros de radicación de los memoriales correspondientes a enero y febrero de 2018.
2.2. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado remitió al accionante el enlace del expediente digital, pero nada dijo sobre la inspección de los libros.
3. El tutelante alega que, el 12 de septiembre de 2022, reiteró al Juzgado esa solicitud, pero no obtuvo respuesta.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado resolver de fondo los derechos de petición del 10 de agosto y del 12 de septiembre de 2022 y programar fecha para revisar los libros de radicación de memoriales, recursos y escritos de enero y febrero de 2018.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga informó que se pronunció sobre la solicitud del accionante, por auto del 3 de mayo del año en curso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por hecho superado, dado que, el 3 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga atendió lo pedido por el accionante.
IV. LA IMPUGNACION
El actor manifestó que la respuesta del Juzgado accionado se limitó a señalar que el libro se había extraviado, sin resolver de fondo su petición, por lo que solicitó que se le ordenara utilizar todos los medios posibles con miras a encontrarlo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona la omisión del Juzgado, por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 10 de agosto y del 12 de septiembre de 2022.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020); de manera que, como el caso que se analiza está relacionado con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de la reglas del derecho de petición.
3. Ahora bien, revisado el expediente, consta que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado informó al accionante que no fue posible encontrar el libro de ingreso de memoriales correspondiente al año 2018, por lo que, mediante auto del 3 de mayo del año que avanza, ordenó continuar su búsqueda y compulsar copias ante las autoridades competentes, a fin de que se investigara la actuación de los servidores judiciales involucrados en su extravío o pérdida.
Tal actuación evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021).
4. En lo que atañe a las inconformidades del accionante sobre lo decidido en la providencia citada, se advierte que se trata de hechos nuevos, que no fueron objeto de la tutela y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes. A lo anterior se suma que las inconformidades frente a las providencias que se emitan en el respectivo proceso deben presentarse ante el Juzgado de conocimiento, en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el poder allegado con la tutela y lo dispuesto en el auto admisorio proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.