AC 1375 2023

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AC1375-2023 (2017-00447-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1375-2023  

Radicación n.°  11001-31-03-027-2017-00447-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Luz Mary Martínez Flórez,  frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que  Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María  Elena Silva Báez, promovieron contra aquélla y personas  indeterminadas, y al cual se vincularon Luis Cangrejo Cobos, Ana  Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y  herederos de Cecilia Báez de Silva.  

ANTECEDENTES  

1. Al tenor de la demanda y su  subsanación (folios 328 a 359 y 466 a 472 del archivo digital  01Cuaderno1-Folio1a601.pdf), las promotoras pidieron que se declarara  que adquirieron el derecho de dominio, por prescripción  adquisitiva extraordinaria, de una porción -equivalente a  97.749 m2-  del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur, Bogotá  D.C., según el cuadro de coordenadas que incluyeron, con la  consecuente orden de apertura del folio de matrícula  inmobiliaria.  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.2.  Una porción de este predio -descontadas las zonas de reserva  ambiental y parqueadero- ha sido poseído desde finales del año  1992 de forma pacífica, quieta, pública, tranquila e  ininterrumpida por Florentino Silva y Cecilia Páez de Silva,  como resultado de un contrato celebrado por éstos con Rafael  Forero Fetecua.  

2.3.  Los actos posesorios consistieron en: (I) construcción de una  carretera de acceso; (II) instalación de cercas de alambre en  el perímetro; (III) colocación de letreros indicando  que el predio no está en venta; (IV) relleno del lote para  recuperación y replanteo ambiental; (V) contratación de  celadores; (VI) otorgamiento de permisos para la realización  de prácticas deportivas; (VII) construcción de pozo  séptico; (VIII) edificación de casa habitación  en la parte alta; (IX) oposición a los actos de usurpación  o perturbación; (X) permisión de fiestas religiosas y  basares; y (XI) desarrollo del objeto social de la Trituradora Silva  y Báez Ltda.  

2.4.  Florentino Silva Silva falleció el 25 de diciembre de 2010,  por lo que la posesión prosiguió en cabeza de su esposa  hasta el 4 de noviembre de 2012, fecha de su deceso. A partir de esta  data, las demandantes siguieron con la detentación física.  

2.5.  A finales de 1999, Cecilia Páez de Silva promovió una  querella policiva y una acción posesorias para proteger su  derecho, las cuales fueron rehusadas por no haber acreditado la  detentación sobre todo el predio; razón que, junto a la  existencia de zonas de protección ambiental, sirvieron para  denegar la pertenencia que formuló en el año 2011. Por  este motivo, en el presente litigio, se excluyeron aquellas partes.  

2.6.  Invocaron las actoras la suma de posesiones, «pues  los actos de señorío comenzaron en vida de los esposos  Florentino Silva S. y Cecilia Báez en el año de 1992…  Luego fallece el señor Florentino Silva y la cónyuge  sobreviviente Cecilia Báez de Silva continúa sus actos  de señorío… Con el fallecimiento de sus padres…  se les defirió por ministerio de la ley los derechos que  ostentaban sus padres, entre los cuales [estaban] los derivados de la  posesión que ostentaban en el predio».  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Luz Mary Martínez Flórez  se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los  hechos y propuso las excepciones que intituló «desligitimidad  (sic) y  carencia absoluta en causa por no existir vínculo jurídico  de suma de posesiones»,  «ausencia de  los presupuestos procesales para usucapir»,  «mala fe y  temeridad del demandante»,  «cosa juzgada»,  «confusa  delimitación de linderos»  y la genérica (folios 659 a 671 ibidem).  

La  curadora ad litem de  Luis Cangrejo Cobos, Ana  Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes, herederos  de Cecilia Báez de Silva y personas indeterminadas, no se  opuso ni se allanó a la demanda, aunque invocó la  defensa común (folios 747 a 749).  

4.  Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden  nacional, la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi informó que «el  predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-727326,  se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital»  (folio 673); la Agencia Nacional de Tierras aseguró que el  predio a usucapir «presenta  una situación jurídica actual de bien inmueble urbano  de propiedad privada»  (folio 683); y la Unidad Administrativa Especial de Catastro  Distrital expresó que el bien es de propiedad «particular»,  con destino «urbanizado  no edificado»  (folio 685).  

5.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en  audiencia del 3 de marzo de 2021, emitió sentencia oral en la  que: (I) dio por probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva frente a Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía  Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y los herederos  indeterminados de Cecilia Báez de Silva; (II) negó las  defensas propuestas por la convocada; (III) declaró que las  demandantes «en   nombre propio y como sucesor[a]s de Florentino Silva y Cecilia Báez  de Silva… adquirieron el derecho real de dominio absoluto por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la parte  del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur… de  Bogotá D.C., correspondiente a 97.749,57 m2,  cuyos linderos generales y particulares se relacionan en el libelo de  demanda y prueba pericial conformantes de la presente decisión»;  y (IV) ordenó la inscripción del fallo en la oficina de  instrumentos públicos, para lo cual deberá abrirse un  nuevo folio (archivo digital EnlacesAudiencia20210304Fallo.doc).  

6.  Apelada la última determinación por la accionada, el  Tribunal la confirmó de forma escrita el 13 de agosto de 2021,  con base en las consideraciones que se resumen más adelante  (archivo digital 13SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

7.  La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital  0005Documento_actuacion.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo  digital 0014Demanda.pdf).  

8.  En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de  febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso  con el fin de impulsar su tramitación.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de precisar los problemas jurídicos a resolver, tocantes a la  determinación de la cosa juzgada y a la suma de posesiones,  rechazó adentrarse en el estudio de los supuestos actos  posesorios realizados por la demandada, en tanto esta materia no  constituyó un reparo concreto contra la sentencia de primer  grado.  

1.  Frente a la materia inicial recordó que, por veredicto del 28  de julio de 2015, se resolvió un pedimento de pertenencia  impulsado por las actoras sobre el predio de mayor extensión,  el cual se denegó por no haberse acreditado la posesión  exclusiva.  

En  primera instancia se rechazó que esta sentencia constituyera  cosa juzgada, por cuanto el anterior proceso recayó sobre la  totalidad del predio y con fundamento en una posesión  veintenar, mientras que en éste se busca una cabida de  97.749,53 m2  después de 10 años de detentación.  

Visto  lo anterior encontró «que  la excepción de cosa juzgada no tiene acogida en el presente  asunto por cuanto si bien… se trata del mismo predio…  en oportunidad anterior ya se había pretendido la adjudicación  por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[,] lo  cierto es que este defiere totalmente en su cabida y sus linderos…  [lo que] hace que se trate de bienes distintos».  Además, ahora, se acudió a la suma de posesiones,  supuesto fáctico que no fue abordado en dicha oportunidad,  razón para excluir la cosa juzgada.  

2.  Respecto al segundo problema estimó que, además del  registro de defunción de la causante y de nacimiento de sus  hijas, se probó la aceptación de la herencia, como  consta en la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que aprobó  el trabajo de partición de la sucesión de Florentino  Silva y Cecilia Báez, requisitos suficientes para acceder a la  suma de posesiones reclamada.  

3.  Por último, «y  en aras de discusión»,  estimó que se encuentran probados «los  presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción…,  tanto los actos posesiones realizados…, el inmueble no hace  parte de aquellos que no se pueden adquirir por prescripción y  el mismo estaba plenamente identificado según los linderos  establecidos en la demanda…; la posesión iniciada por  Florentino Silva Silva fue continuada, ante su fallecimiento, por su  cónyuge Cecilia Báez de Silva y luego ante su deceso  prosiguieron los actos de las aquí accionantes, todo lo cual  corrobora la prosperidad de las pretensiones y la negativa de las  excepciones planteadas».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene un embiste solitario, por  violación indirecta de normas de derecho sustancial, el cual  será objeto de inadmisión por las razones que se  detallarán.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusó la desatención, por falta de aplicación,  de los artículos 879 y 1611 del Código Civil, y, por  aplicación indebida, de los cánones 762, 768, 778,  2512, 2518, 2520 y 2531 de la misma codificación, al dar por  demostrada una «promesa  de compraventa informal»  y confundir una servidumbre de paso con actos posesorios.  

En  concreto, realizó estas acusaciones:  

Reprochó  que se promoviera la usucapión valiéndose del dominio  sobre el lote «de  arriba»  -24 fanegadas-, el cual fue adquirido el 22 de diciembre de 1992  según consta en escritura pública n.° 6898 de la  Notaría 37 de Bogotá D.C., así como de la  servidumbre de tránsito que se habilitó para su  explotación.  

Manifestó  que fue en el lote «de  arriba»  donde se desarrolló la actividad de la trituradora, se  construyó la casa de dos pisos y se pagaron los servicios  públicos, por lo que estos hechos no pueden servir para probar  la posesión sobre el «lote  restante»,  en el cual únicamente se les concedió una servidumbre  para sacar el material objeto de explotación.  

Censuró  que se tuviera como existente el contrato de promesa de compraventa,  para derivar de allí la fecha de inicio de la posesión,  «pues  de ninguna otra forma los demandantes explicaron cómo y en qué  condiciones tuvieron acceso al predio».  

Insistió  que, en este proceso, se invocaron como actos de detentación  los referidos al predio propio -superior-, reflejándolos en el  inferior -o de mayor extensión-, al punto que en el dictamen y  en la inspección judicial se confundieron, incluso en  contradicción con la apreciación inicial del  sentenciador; además, se desconoció que la carretera no  era otra cosa que la servidumbre de tránsito para el ingreso  al fundo.  

(II)  Error por falso juicio de existencia por omisión, al no  valorar la escritura pública n.° 6898 del 22 de diciembre  de 1992, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá D.C.,  contentiva de la venta de 24 fanegadas del lote de mayor extensión  a Florentino Silva y Cecilia Báez, en cuyo parágrafo  primero se incluyó la servidumbre de tránsito sobre el  predio objeto de usucapión.  

Este  documento demuestra que los señores Silva Báez  ingresaron al predio en razón de la compraventa y sobre una  parte del mismo, sobre la cual ejercieron actos posesorios, sin que  éstos se extiendan al lote de menor extensión -parte  inferior-, como lo aseguran los testimonios practicados en el año  2019 y en la prueba trasladada.  

Estimó  que el colofón anterior es el único plausible, pues de  lo contrario al inicio de la inspección judicial no se habría  afirmado que se trata de un potrero sin ninguna construcción;  asimismo, de esta forma encuentra explicación que, al momento  de delimitar el terreno, no se incluyera como lindero el inmueble  vendido -superior  o de menor extensión-,  situación motivada por la finalidad de las demandantes de  mostrar como actos posesorios los realizados sobre su propio bien.  

Asimismo,  reprochó que no se emitiera pronunciamiento sobre el documento  de dación en pago de septiembre de 2003, así como la  solicitud de la propietaria para la instalación de redes de  servicios públicos, los que eran relevantes por contradecir de  manera directa los presupuestos de la acción promovida, «esto  es, los testimonios que referían que Sinai Díaz se  encontraba en el lote por ‘favor’ de Florentino Silva y,  que el lote de terreno contaba con servicios públicos, también  entendido como ‘acto de explotación’».  

(III)  Error de hecho por omisión de los testimonios de Henry Forero,  Marco Vanegas y Luis Lagos, trasladados del proceso que cursó  ante el Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogotá, en donde se  explicó que los actos de posesión recayeron sobre un  bien propio.  

Después  de transcribir varios acápites de las deponencias y hacer  afirmaciones sobre su contenido, remarcó que «claramente  se establece y con incidencia directa en este proceso de pertenencia,  que las demandantes (actuales) y sus antecesores (pertenencia del  2011 promovida por Cecilia Báez) de tiempo atrás  pretendieron sustentar una posesión sin acreditar los actos  idóneos para ello… sin demostrar los elementos  axiológicos de la figura».  

Esto  por cuanto, a partir de la detentación del predio superior,  adquirido desde 1992 y en el que funcionó la trituradora,  justificaron su posesión sobre el predio inferior.  

Recordó  el fallo del 4 de octubre de 2010, en el que se negó la  supuesta perturbación a la posesión por no acreditarse  la detentación sobre el lote de terreno de «mayor  extensión»;  incluso, al proceso no se allegó el certificado de libertad y  tradición del fundo que era propio.  

Consideró  desatendida la sentencia del 12 de febrero de 2020 de la Corte, en la  cual se doctrinó que la posesión equívoca o  incierta no sirve para demostrar la usucapión.  

Una  vez rememorados algunos de sus parágrafos, aseguró que  «queda  en evidencia la injerencia directa de la familia Silva Báez al  momento de llevar a cabo el dictamen y determinar sus conclusiones»,  en especial, para identificar los mojones utilizados para levantar el  plano, excluyendo los terrenos de Sinaí Díaz y  «paradero»,  sin mencionar el parqueadero reconocido y sumando el «lote  de arriba».  Este yerro llevó al sentenciador a consignar en la inspección  que existía una carretera y que se construyó una casa  habitación en el lote de mayor extensión.  

Criticó  que los peritos no pudieran diferenciar las fincas Cañada  Honda  y Cañada  Honda III,  y que faltaran al deber de revisar documentos relevantes -ninguna  mención hicieron a la servidumbre en favor del lote «de  arriba»-,  y se dejaran influenciar para expresar sus respuestas.  

(V)  Error de hecho por tergiversación de la inspección  judicial practicada con base en el dictamen pericial, pues el Juez  Veintisiete Civil de Circuito incluyó actos de señorío  sobre un bien propio -lote  de arriba-.  

Recordó  que al inicio de la diligencia el sentenciador dejó constancia  de que no existían construcciones, semovientes ni sembradíos;  empero, permeado por el dictamen pericial, identificó dentro  del predio a usucapir el que era propio de las demandantes, sin dar  cuenta de la servidumbre.  

Insistió  que el yerro emana de haber tenido como actos posesorios los  realizados sobre la «parte  alta»  donde funcionó la trituradora, predio diferente al remanente  pretendido en pertenencia.  

Retomó  los testimonios para demostrar que la familia Silva Báez tenía  el dominio de la «parte  de arriba»,  la cual era diferente del potrero, que es el predio pretendido en  usucapión. Lo mismo se advierte de la respuesta al dictamen  realizado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual fue  omitido.  

Echó  de menos cualquier referencia al documento de respuesta al dictamen  topográfico, «destacándose  como se tomaron mojones del acueducto como límites de linderos  que no correspondían, se destacaba el sesgo de la información  de la familia Silva Báez en el dictamen, se explicaba que no  se trataba nunca del lote de mayor extensión sino del  ‘restante’ después de los terrenos desagregados».  

(VI)  Error de hecho por tergiversación de los recibos de pago de  servicios públicos, así como otros documentos  sobrevinientes relativos a la invasión del año 2020.  

Lo  anterior, por cuanto estas facturas corresponden a un lote diferente  al pretendido, en su mayoría, del desagregado por escritura  pública n.° 6898 de 1992, por lo que no podían ser  invocados como fundamento de la pertenencia.  

Por  otra parte, la entrega del predio a Luz Mary Martínez Flórez,  fruto de las acciones policivas del año 2020 para su  recuperación de los invasores, corresponde a una «‘posible  interrupción civil’ de la prescripción».  

Encontró  problemas en la «delimitación  o identificación plena del predio, por cuanto… esta  prueba referida a la invasión del lote, las acciones para su  recuperación y la entrega que se hizo a la propietaria Luz  Mary Martínez Flórez por parte de la policía…  [demostraba] que los lotes se entremezclaban, y esto, en últimas,  vendría a demostrar, o mejor, a explicar el por qué las  demandantes y sus padres usaban el dominio que tenían y los  actos de explotación que ejercían sobre el lote de  terreno propio reflejándolos sobre terrenos ajenos… si  bien los lotes estuvieron delimitados en algún tiempo por una  cerca, esta se retiró para entremezclar las propiedades, en  razón de la oportunidad que tenían de hacerlo quienes  por efecto de la servidumbre de paso tenían acceso al lote de  menor de extensión, esto es, en razón a la  servidumbre».  Relievó que la confusión se mantuvo hasta el año  2020.  

(VII)  Error de hecho por tergiversación de los testimonios de  Libardo Gaona Palacios y María Raquel Ocampo, en tanto no se  accedió a la excusa presentada por el apoderado de la  demandada para aplazar la audiencia en que finalmente se  recolectaron, y en que se prescindió de las atestaciones que  solicitó.  

Una  vez resumidas las intervenciones, mencionó que debieron  tenerse por interesados y parcializados en favor de las demandantes.  Además, «de  no haber incurrido en el yerro que se denuncia y demuestra y  considerar que los testimonios ‘soportaban’ los  presupuestos de hecho de las pretensiones de la demanda sobre el lote  de terreno a usucapir en esta acción (97.000 mts,  aproximadamente), hubiere constatado el Tribunal que el contenido de  los mismos al referir los actos de posesión eran los mismos,  pero referidos al lote de terreno de propiedad de los Silva Báez…,  pero, además de ello, que en lugar de presentar los  testimonios como coherentes, hilados y consistentes, quedaba ello  descartado al referirse frente a los mismos hechos y situaciones».  

Agregó  que «lo  que en verdad revela el proceso es que sobre el lote de terreno de  abajo… no contaba con red de servicios públicos, ni  mucho menos presentaba cancelación de pago de recibos por  concepto de los mismos».  

Resaltó  que la testigo reconoció el entremezclamiento de los fundos,  lo que descartaba la posesión demandada por no tener conexión  con el terreno de abajo, máxime por la doctrina de la Corte,  en el sentido de que no puede abrirse la menor duda sobre la posesión  para acceder a la pertenencia.  

(VIII)  Error de hecho por cercenamiento de los testimonios de Yeiner Yadira  Gómez y Rubén Alfredo Rincón Rodríguez,  los que demostraban «que  los actos de dominio y explotación tenidos en cuenta no podían  corresponder al pedazo de terreno objeto de usucapión, sino al  lote adquirido por los esposos Silva y Báez».  

En  demostración transcribió varias frases e hizo múltiples  aseveraciones, con el objeto de indicar que los actos de explotación  están referidos a la trituradora, ubicada en la parte alta del  lote, y la referencia a una casa habitación ubicada cerca al  barrio Bavaria, como se infiere de los recibos de servicios públicos  aportados.  

Calificó  como engaño el mostrar como actos posesores los realizados  sobre un bien propio, y arrimar pagos de facturas sobre predios  ajenos al litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Carácter extraordinario de la casación.  

1.1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  consagrados en el Código General del Proceso la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de  sustentación, y en cuanto interesan al sub  lite,  «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

1.3.  Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de  «cuestiones  de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias»  (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está  proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo  al momento en que se encuentra el litigio.  

Estos  argumentos sorpresivos, conocidos como «medios  nuevos»,  son definidos por la jurisprudencia como «situaciones  fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las  instancias y que a última hora son traídas como  argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación,  sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de  rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la  omisión o error»  (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).  

Razones  de distinto orden justifican esta exclusión:  

(I)  La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto  procesal sorprenda a la administración de justicia y a los  demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre  los cuales no fue posible agotar un debate integral en las  instancias, so pena de «grave  quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma  quedaría sin protección probatoria que oponer a la  nueva y súbita arma de su atacante»  (SC064, 9 may. 1994).  

(II)  Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su  revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del  expediente y no con «elementos  ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez»  (SC152, 8 may. 1992). «Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)»  (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

(III)  «‘los  medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por  la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la  demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’  (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así  una alteración de la litis-contestatio»  (SC, 24 ab. 1997).  

De  allí que se admita como máxima: «lo  que no se alega en instancia no existe en casación»  (SC, 12 feb. 1991).  

Ahora  bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la  entrada en vigencia del artículo 331 del Código General  del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en  apelación, con la interdicción al sentenciador para que  se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante,  salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos  procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre  otros.  

Por  ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos  de la apelación también resultan medios nuevos, pues la  no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y,  como regla de principio, el ad  quem tiene  prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede  criticársele su olvido en casación.  

Así  lo ha dicho esta Corporación:  

[E]l  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108) (AC5438,  13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).  

En  suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en  casación de argumentos por completo extraños a las  instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones  fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la  imputación de errores a la sentencia de segundo grado los  cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre  ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del  artículo 328 del C.G.P.  

2.  El caso concreto.  

Aplicadas  las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella  su inadmisión.  

2.1.  Falta de claridad.  

2.1.1.  Según la jurisprudencia de la Sala, para fundamentar  perspicuamente una acusación por violación de normas de  derecho sustancial, no basta con incluir un listado de estas, sino  que debe explicarse la forma en que sucedió la transgresión  de cada una de ellas.  

Así  se garantiza que la Corte pueda ejercer su función, como  órgano de cierre, en completa sumisión del principio  dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual  deberá acometer el estudio de los cargos contra la sentencia  confutada dentro de los estrictos límites señalados por  el recurrente.  

La  jurisprudencia tiene dicho que «la  casación… se trata de una cuestión esencialmente  dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco  que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a  quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito  conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el  desatino»  (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).  

En  consecuencia, deviene imperativo que, respecto a cada uno de los  mandatos invocados en el escrito de sustentación, se haga una  explicación sobre la forma en que ocurrió su  transgresión, trazando el sendero que deberá andar la  Corte para desestimar, de ser procedente, las presunciones de  legalidad y acierto que resguardan las sentencias de instancia.  

Esta  Sala tiene dicho:  

En  atención a que las acusaciones formuladas por transgresión  de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que  «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso), para que haya claridad en su formulación  es menester que se incluya una explicación sobre la forma en  que se materializó el defecto.  

Luego,  resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de  disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una  de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se  configuró la vulneración y su relevancia para la  resolución de la controversia.  

Esta  es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar  las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso  que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador  las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n°  2006-00119-01) (negrilla  fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01).  

2.1.2.  En desatención de la anterior directriz, en el embiste bajo  análisis, se acusó la violación indirecta de los  artículos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531  del Código Civil, limitándose la recurrente a indicar  que en algunos casos fue por falta de aplicación y en otros  por aplicación indebida.  

Significa  que la opugnante, en lugar de mostrar cómo se materializó  la supuesta vulneraron de los preceptos civiles tocantes a la  definición de posesión, buena fe posesoria, suma de  posesiones, servidumbre, requisitos del contrato de promesa,  prescripción, prescripción adquisitiva, actos de mera  facultad o tolerancia, y requisitos de la usucapión, se limitó  a invocarlos, sin volver sobre ellos en su extenso escrito.  

Labor  que no puede entenderse satisfecha de forma tácita, pues de  aceptarse este proceder se estaría imponiendo a la Corte una  función de la cual carece, como es complementar las  acusaciones que le formulen, socavando el preindicado principio  dispositivo.  

2.1.3.  La insuficiencia denunciada nubla la claridad exigida para el estudio  de fondo del cargo, razón para inadmitirlo.  

2.2.  Proposición de un medio nuevo.  

Se  agrega a lo explicado que la acusación, en verdad, plantea una  discusión diferente a la que sirvió a segunda  instancia, lo que se encuentra proscrito como ya se explicó  con detenimiento.  

2.2.1.  Para explicar conviene recordar que, en casación, se pretendió  demostrar que:  

(I)  los actos posesorios invocados por las demandantes recayeron sobre un  «predio  propio»,  que antaño hizo parte del que ahora se pretende en  pertenencia, sólo que se engañó a la  administración de justicia y a los peritos para hacerlos creer  que eran uno sólo; y  

(II)  la carretera construida en el fundo a usucapir no constituye un acto  posesorio, sino materialización de una servidumbre de paso  acordada entre las partes, que se aprovechó para desdibujar la  independencia de los bienes raíces implicados en la  controversia.  

2.2.2.  Sin embargo, ninguno de estos razonamientos hizo parte de la  apelación promovida por la accionada, por lo que su invocación  en casación resulta sorpresiva y atentatoria de caros  principios procesales.  

Y  es que, los reparos concretos que se formularon contra la  determinación de primera instancia, en audiencia del 3 de  abril de 2021, se acotaron a:  

Por  creer que su despacho no valoró las pruebas aportadas y en  especial, darle continuidad en la suma de posesiones a la parte  demandante, no obstante haber una existencia que probó que la  señora Cecilia  Báez de Silva nunca poseyó el bien…  en primera instancia…  

En  segunda instancia, no  reconocer su despacho la institución de cosa juzgada,  cuando efectivamente y con los argumentos propios del desconocimiento  por parte del Tribunal Superior de Bogotá a la presunta  poseedora Cecilia Báez de Silva, el despacho aquí le da  esa continuidad en la suma de posesiones que no existió.  

En  el relato que hice, en el alegato de conclusión, manifiesto  con absoluta claridad que no podría existir la sumatoria de  posesoras, porque no  hubo una relación jurídica de continuidad,  que demostrase que los demandantes podían concluir exactamente  en los 10 años, dado que la sentencia se profiere en el 2016.  

Entonces,  el juzgado toma a mi entender, con el desconocimiento de la  normativa, darle la facultad al demandante de prescribir la acción,  a sabiendo de que había  una interrupción civil  determinada por una sentencia…  

No  es entendible que… se haya desconocido… la cosa juzgada  y de que no podría… haber una sumatoria de posesiones,  cuando había un hecho supremamente notorio dentro del proceso,  como era una sentencia en contra de la posesión que  supuestamente tenía Cecilia Báez de Silva (negrilla  fuera de texto, minuto 1:48:48 a 1:53:30).  

Reluce,  entonces, que la apelación se circunscribió a la (I)  ausencia de actos de señorío por parte de las actoras,  (II) configuración de la cosa juzgada, e (III) interrupción  civil de la prescripción adquisitiva. Materias que se  sustentaron de la siguiente forma:  

El  A QUO… al referirse al título que eslabona el  encadenamiento de una y otra posesión, se refirió a la  partida de defunción y al registro civil de nacimiento de cada  una de las demandantes, como argumento para su decisión, no  valoro (sic) ni estudio (sic), la excepción de cosa juzgada  planteada el (sic) acápite de excepciones…  

En  la sentencia impugnada… declara que las demandantes…  adquirieron el derecho real de dominio absoluto… fundándose  en hechos  que no se probaron por las demandantes, como haber poseído el  inmueble del litigio, con ánimo de señoras y dueñas  y la adición de posesiones de los antecesores, todas  inexistentes, por un período superior a los 10 años,  computo que no se hiso (sic) y mucho menos se probó en el  proceso.  

debemos  (sic) de tener claro que la  propietaria inscrita y poseedora material, nunca ha dejado de  poseedor el bien objeto de esta acción…  ostenta el poder material… con ánimo se (sic) señora  y dueña no ha sido despojada del bien, desde que lo adquirió,  lo ha defendido, no sólo de los señores Florentino  Silva y Cecilia Báez de Silva, sino de todas las personas que  han intentado, (sic) perturbar o despojarla de su bien…  

Como  un acto propio, de quien ostenta posesión, la  señora Luz Mary Martínez Flórez, constituyó,  un establecimiento de comercio… en el predio… el cual  en forma malintencionada, lo descuentan del de mayor extensión  en esta demanda, esa actuación, no es otra cosa, que el  reconocimiento de la posesión que ostenta la propietaria  del inmueble…  

La  señora, Luz Mary Martínez Flórez, el día  28 de Abril de 2021, instaura acción preventiva por  perturbación… por haber ingreso al predio… en su  condición de invasores aproximadamente 1500 personas, acción  preventiva que culminó con la entrega del predio a la  propietaria del inmueble…  

por  (sic) lo anteriormente expuesto, se consolidan todos los presupuestos  de la posesión en cabeza de la propietaria… (negrilla  fuera de texto).  

2.2.3.  Luego, en casación está cerrado el estudio de  argumentos diferentes a los reparos concretos antes desarrollados, so  pena de que corresponda a medios nuevos, como precisamente sucede en  el cargo planteado, cuyo núcleo se separó  diametralmente de aquéllos, por estar referido a la confusión  de dos (2) predios y la existencia de una servidumbre de paso.  

De  admitirse a estudio estas últimas materias, invocadas  tardíamente, la decisión del ad  quem sería  evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de  analizar y decidir, en transgresión de la buena fe procesal.  También se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría  el derecho de las demandantes de defenderse adecuadamente sobre estas  materias novedosas. Por último, la decisión casacional  devendría inane, pues, aunque se rescindiera el veredicto de  alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo  podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el  Tribunal y cuyas conclusiones seguirán amparadas por las  presunciones de legalidad y acierto.  

Significa  que la acusación casacional, por desvelar un medio nuevo, debe  rechazarse a estudio.  

3.  Conclusión.  

3.1.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de la acusación, en aplicación del artículo 346  del Código General del Proceso.  

3.2.  Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agrari, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada en nombre de Luz  Mary Martínez Flórez,  frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que  Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María  Elena Silva Báez, promovieron contra aquélla y personas  indeterminadas.  

Se  reconoce personería jurídica a Mauricio Uribe Ruíz  como procurador judicial de la demandada, en sustitución de  Rodrigo Martínez Gómez, con el alcance del poder  allegado al expediente.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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