Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1375-2023 (2017-00447-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1375-2023
Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Luz Mary Martínez Flórez, frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María Elena Silva Báez, promovieron contra aquélla y personas indeterminadas, y al cual se vincularon Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y herederos de Cecilia Báez de Silva.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación (folios 328 a 359 y 466 a 472 del archivo digital 01Cuaderno1-Folio1a601.pdf), las promotoras pidieron que se declarara que adquirieron el derecho de dominio, por prescripción adquisitiva extraordinaria, de una porción -equivalente a 97.749 m2- del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur, Bogotá D.C., según el cuadro de coordenadas que incluyeron, con la consecuente orden de apertura del folio de matrícula inmobiliaria.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.2. Una porción de este predio -descontadas las zonas de reserva ambiental y parqueadero- ha sido poseído desde finales del año 1992 de forma pacífica, quieta, pública, tranquila e ininterrumpida por Florentino Silva y Cecilia Páez de Silva, como resultado de un contrato celebrado por éstos con Rafael Forero Fetecua.
2.3. Los actos posesorios consistieron en: (I) construcción de una carretera de acceso; (II) instalación de cercas de alambre en el perímetro; (III) colocación de letreros indicando que el predio no está en venta; (IV) relleno del lote para recuperación y replanteo ambiental; (V) contratación de celadores; (VI) otorgamiento de permisos para la realización de prácticas deportivas; (VII) construcción de pozo séptico; (VIII) edificación de casa habitación en la parte alta; (IX) oposición a los actos de usurpación o perturbación; (X) permisión de fiestas religiosas y basares; y (XI) desarrollo del objeto social de la Trituradora Silva y Báez Ltda.
2.4. Florentino Silva Silva falleció el 25 de diciembre de 2010, por lo que la posesión prosiguió en cabeza de su esposa hasta el 4 de noviembre de 2012, fecha de su deceso. A partir de esta data, las demandantes siguieron con la detentación física.
2.5. A finales de 1999, Cecilia Páez de Silva promovió una querella policiva y una acción posesorias para proteger su derecho, las cuales fueron rehusadas por no haber acreditado la detentación sobre todo el predio; razón que, junto a la existencia de zonas de protección ambiental, sirvieron para denegar la pertenencia que formuló en el año 2011. Por este motivo, en el presente litigio, se excluyeron aquellas partes.
2.6. Invocaron las actoras la suma de posesiones, «pues los actos de señorío comenzaron en vida de los esposos Florentino Silva S. y Cecilia Báez en el año de 1992… Luego fallece el señor Florentino Silva y la cónyuge sobreviviente Cecilia Báez de Silva continúa sus actos de señorío… Con el fallecimiento de sus padres… se les defirió por ministerio de la ley los derechos que ostentaban sus padres, entre los cuales [estaban] los derivados de la posesión que ostentaban en el predio».
3. Agotado el proceso de enteramiento, Luz Mary Martínez Flórez se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones que intituló «desligitimidad (sic) y carencia absoluta en causa por no existir vínculo jurídico de suma de posesiones», «ausencia de los presupuestos procesales para usucapir», «mala fe y temeridad del demandante», «cosa juzgada», «confusa delimitación de linderos» y la genérica (folios 659 a 671 ibidem).
La curadora ad litem de Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes, herederos de Cecilia Báez de Silva y personas indeterminadas, no se opuso ni se allanó a la demanda, aunque invocó la defensa común (folios 747 a 749).
4. Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden nacional, la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que «el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-727326, se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital» (folio 673); la Agencia Nacional de Tierras aseguró que el predio a usucapir «presenta una situación jurídica actual de bien inmueble urbano de propiedad privada» (folio 683); y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expresó que el bien es de propiedad «particular», con destino «urbanizado no edificado» (folio 685).
5. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 3 de marzo de 2021, emitió sentencia oral en la que: (I) dio por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y los herederos indeterminados de Cecilia Báez de Silva; (II) negó las defensas propuestas por la convocada; (III) declaró que las demandantes «en nombre propio y como sucesor[a]s de Florentino Silva y Cecilia Báez de Silva… adquirieron el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la parte del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur… de Bogotá D.C., correspondiente a 97.749,57 m2, cuyos linderos generales y particulares se relacionan en el libelo de demanda y prueba pericial conformantes de la presente decisión»; y (IV) ordenó la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual deberá abrirse un nuevo folio (archivo digital EnlacesAudiencia20210304Fallo.doc).
6. Apelada la última determinación por la accionada, el Tribunal la confirmó de forma escrita el 13 de agosto de 2021, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 13SentenciaSegundaInstancia.pdf).
7. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento_actuacion.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 0014Demanda.pdf).
8. En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso con el fin de impulsar su tramitación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de precisar los problemas jurídicos a resolver, tocantes a la determinación de la cosa juzgada y a la suma de posesiones, rechazó adentrarse en el estudio de los supuestos actos posesorios realizados por la demandada, en tanto esta materia no constituyó un reparo concreto contra la sentencia de primer grado.
1. Frente a la materia inicial recordó que, por veredicto del 28 de julio de 2015, se resolvió un pedimento de pertenencia impulsado por las actoras sobre el predio de mayor extensión, el cual se denegó por no haberse acreditado la posesión exclusiva.
En primera instancia se rechazó que esta sentencia constituyera cosa juzgada, por cuanto el anterior proceso recayó sobre la totalidad del predio y con fundamento en una posesión veintenar, mientras que en éste se busca una cabida de 97.749,53 m2 después de 10 años de detentación.
Visto lo anterior encontró «que la excepción de cosa juzgada no tiene acogida en el presente asunto por cuanto si bien… se trata del mismo predio… en oportunidad anterior ya se había pretendido la adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[,] lo cierto es que este defiere totalmente en su cabida y sus linderos… [lo que] hace que se trate de bienes distintos». Además, ahora, se acudió a la suma de posesiones, supuesto fáctico que no fue abordado en dicha oportunidad, razón para excluir la cosa juzgada.
2. Respecto al segundo problema estimó que, además del registro de defunción de la causante y de nacimiento de sus hijas, se probó la aceptación de la herencia, como consta en la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Florentino Silva y Cecilia Báez, requisitos suficientes para acceder a la suma de posesiones reclamada.
3. Por último, «y en aras de discusión», estimó que se encuentran probados «los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción…, tanto los actos posesiones realizados…, el inmueble no hace parte de aquellos que no se pueden adquirir por prescripción y el mismo estaba plenamente identificado según los linderos establecidos en la demanda…; la posesión iniciada por Florentino Silva Silva fue continuada, ante su fallecimiento, por su cónyuge Cecilia Báez de Silva y luego ante su deceso prosiguieron los actos de las aquí accionantes, todo lo cual corrobora la prosperidad de las pretensiones y la negativa de las excepciones planteadas».
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene un embiste solitario, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, el cual será objeto de inadmisión por las razones que se detallarán.
CARGO ÚNICO
Se acusó la desatención, por falta de aplicación, de los artículos 879 y 1611 del Código Civil, y, por aplicación indebida, de los cánones 762, 768, 778, 2512, 2518, 2520 y 2531 de la misma codificación, al dar por demostrada una «promesa de compraventa informal» y confundir una servidumbre de paso con actos posesorios.
En concreto, realizó estas acusaciones:
Reprochó que se promoviera la usucapión valiéndose del dominio sobre el lote «de arriba» -24 fanegadas-, el cual fue adquirido el 22 de diciembre de 1992 según consta en escritura pública n.° 6898 de la Notaría 37 de Bogotá D.C., así como de la servidumbre de tránsito que se habilitó para su explotación.
Manifestó que fue en el lote «de arriba» donde se desarrolló la actividad de la trituradora, se construyó la casa de dos pisos y se pagaron los servicios públicos, por lo que estos hechos no pueden servir para probar la posesión sobre el «lote restante», en el cual únicamente se les concedió una servidumbre para sacar el material objeto de explotación.
Censuró que se tuviera como existente el contrato de promesa de compraventa, para derivar de allí la fecha de inicio de la posesión, «pues de ninguna otra forma los demandantes explicaron cómo y en qué condiciones tuvieron acceso al predio».
Insistió que, en este proceso, se invocaron como actos de detentación los referidos al predio propio -superior-, reflejándolos en el inferior -o de mayor extensión-, al punto que en el dictamen y en la inspección judicial se confundieron, incluso en contradicción con la apreciación inicial del sentenciador; además, se desconoció que la carretera no era otra cosa que la servidumbre de tránsito para el ingreso al fundo.
(II) Error por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar la escritura pública n.° 6898 del 22 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá D.C., contentiva de la venta de 24 fanegadas del lote de mayor extensión a Florentino Silva y Cecilia Báez, en cuyo parágrafo primero se incluyó la servidumbre de tránsito sobre el predio objeto de usucapión.
Este documento demuestra que los señores Silva Báez ingresaron al predio en razón de la compraventa y sobre una parte del mismo, sobre la cual ejercieron actos posesorios, sin que éstos se extiendan al lote de menor extensión -parte inferior-, como lo aseguran los testimonios practicados en el año 2019 y en la prueba trasladada.
Estimó que el colofón anterior es el único plausible, pues de lo contrario al inicio de la inspección judicial no se habría afirmado que se trata de un potrero sin ninguna construcción; asimismo, de esta forma encuentra explicación que, al momento de delimitar el terreno, no se incluyera como lindero el inmueble vendido -superior o de menor extensión-, situación motivada por la finalidad de las demandantes de mostrar como actos posesorios los realizados sobre su propio bien.
Asimismo, reprochó que no se emitiera pronunciamiento sobre el documento de dación en pago de septiembre de 2003, así como la solicitud de la propietaria para la instalación de redes de servicios públicos, los que eran relevantes por contradecir de manera directa los presupuestos de la acción promovida, «esto es, los testimonios que referían que Sinai Díaz se encontraba en el lote por ‘favor’ de Florentino Silva y, que el lote de terreno contaba con servicios públicos, también entendido como ‘acto de explotación’».
(III) Error de hecho por omisión de los testimonios de Henry Forero, Marco Vanegas y Luis Lagos, trasladados del proceso que cursó ante el Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogotá, en donde se explicó que los actos de posesión recayeron sobre un bien propio.
Después de transcribir varios acápites de las deponencias y hacer afirmaciones sobre su contenido, remarcó que «claramente se establece y con incidencia directa en este proceso de pertenencia, que las demandantes (actuales) y sus antecesores (pertenencia del 2011 promovida por Cecilia Báez) de tiempo atrás pretendieron sustentar una posesión sin acreditar los actos idóneos para ello… sin demostrar los elementos axiológicos de la figura».
Esto por cuanto, a partir de la detentación del predio superior, adquirido desde 1992 y en el que funcionó la trituradora, justificaron su posesión sobre el predio inferior.
Recordó el fallo del 4 de octubre de 2010, en el que se negó la supuesta perturbación a la posesión por no acreditarse la detentación sobre el lote de terreno de «mayor extensión»; incluso, al proceso no se allegó el certificado de libertad y tradición del fundo que era propio.
Consideró desatendida la sentencia del 12 de febrero de 2020 de la Corte, en la cual se doctrinó que la posesión equívoca o incierta no sirve para demostrar la usucapión.
Una vez rememorados algunos de sus parágrafos, aseguró que «queda en evidencia la injerencia directa de la familia Silva Báez al momento de llevar a cabo el dictamen y determinar sus conclusiones», en especial, para identificar los mojones utilizados para levantar el plano, excluyendo los terrenos de Sinaí Díaz y «paradero», sin mencionar el parqueadero reconocido y sumando el «lote de arriba». Este yerro llevó al sentenciador a consignar en la inspección que existía una carretera y que se construyó una casa habitación en el lote de mayor extensión.
Criticó que los peritos no pudieran diferenciar las fincas Cañada Honda y Cañada Honda III, y que faltaran al deber de revisar documentos relevantes -ninguna mención hicieron a la servidumbre en favor del lote «de arriba»-, y se dejaran influenciar para expresar sus respuestas.
(V) Error de hecho por tergiversación de la inspección judicial practicada con base en el dictamen pericial, pues el Juez Veintisiete Civil de Circuito incluyó actos de señorío sobre un bien propio -lote de arriba-.
Recordó que al inicio de la diligencia el sentenciador dejó constancia de que no existían construcciones, semovientes ni sembradíos; empero, permeado por el dictamen pericial, identificó dentro del predio a usucapir el que era propio de las demandantes, sin dar cuenta de la servidumbre.
Insistió que el yerro emana de haber tenido como actos posesorios los realizados sobre la «parte alta» donde funcionó la trituradora, predio diferente al remanente pretendido en pertenencia.
Retomó los testimonios para demostrar que la familia Silva Báez tenía el dominio de la «parte de arriba», la cual era diferente del potrero, que es el predio pretendido en usucapión. Lo mismo se advierte de la respuesta al dictamen realizado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual fue omitido.
Echó de menos cualquier referencia al documento de respuesta al dictamen topográfico, «destacándose como se tomaron mojones del acueducto como límites de linderos que no correspondían, se destacaba el sesgo de la información de la familia Silva Báez en el dictamen, se explicaba que no se trataba nunca del lote de mayor extensión sino del ‘restante’ después de los terrenos desagregados».
(VI) Error de hecho por tergiversación de los recibos de pago de servicios públicos, así como otros documentos sobrevinientes relativos a la invasión del año 2020.
Lo anterior, por cuanto estas facturas corresponden a un lote diferente al pretendido, en su mayoría, del desagregado por escritura pública n.° 6898 de 1992, por lo que no podían ser invocados como fundamento de la pertenencia.
Por otra parte, la entrega del predio a Luz Mary Martínez Flórez, fruto de las acciones policivas del año 2020 para su recuperación de los invasores, corresponde a una «‘posible interrupción civil’ de la prescripción».
Encontró problemas en la «delimitación o identificación plena del predio, por cuanto… esta prueba referida a la invasión del lote, las acciones para su recuperación y la entrega que se hizo a la propietaria Luz Mary Martínez Flórez por parte de la policía… [demostraba] que los lotes se entremezclaban, y esto, en últimas, vendría a demostrar, o mejor, a explicar el por qué las demandantes y sus padres usaban el dominio que tenían y los actos de explotación que ejercían sobre el lote de terreno propio reflejándolos sobre terrenos ajenos… si bien los lotes estuvieron delimitados en algún tiempo por una cerca, esta se retiró para entremezclar las propiedades, en razón de la oportunidad que tenían de hacerlo quienes por efecto de la servidumbre de paso tenían acceso al lote de menor de extensión, esto es, en razón a la servidumbre». Relievó que la confusión se mantuvo hasta el año 2020.
(VII) Error de hecho por tergiversación de los testimonios de Libardo Gaona Palacios y María Raquel Ocampo, en tanto no se accedió a la excusa presentada por el apoderado de la demandada para aplazar la audiencia en que finalmente se recolectaron, y en que se prescindió de las atestaciones que solicitó.
Una vez resumidas las intervenciones, mencionó que debieron tenerse por interesados y parcializados en favor de las demandantes. Además, «de no haber incurrido en el yerro que se denuncia y demuestra y considerar que los testimonios ‘soportaban’ los presupuestos de hecho de las pretensiones de la demanda sobre el lote de terreno a usucapir en esta acción (97.000 mts, aproximadamente), hubiere constatado el Tribunal que el contenido de los mismos al referir los actos de posesión eran los mismos, pero referidos al lote de terreno de propiedad de los Silva Báez…, pero, además de ello, que en lugar de presentar los testimonios como coherentes, hilados y consistentes, quedaba ello descartado al referirse frente a los mismos hechos y situaciones».
Agregó que «lo que en verdad revela el proceso es que sobre el lote de terreno de abajo… no contaba con red de servicios públicos, ni mucho menos presentaba cancelación de pago de recibos por concepto de los mismos».
Resaltó que la testigo reconoció el entremezclamiento de los fundos, lo que descartaba la posesión demandada por no tener conexión con el terreno de abajo, máxime por la doctrina de la Corte, en el sentido de que no puede abrirse la menor duda sobre la posesión para acceder a la pertenencia.
(VIII) Error de hecho por cercenamiento de los testimonios de Yeiner Yadira Gómez y Rubén Alfredo Rincón Rodríguez, los que demostraban «que los actos de dominio y explotación tenidos en cuenta no podían corresponder al pedazo de terreno objeto de usucapión, sino al lote adquirido por los esposos Silva y Báez».
En demostración transcribió varias frases e hizo múltiples aseveraciones, con el objeto de indicar que los actos de explotación están referidos a la trituradora, ubicada en la parte alta del lote, y la referencia a una casa habitación ubicada cerca al barrio Bavaria, como se infiere de los recibos de servicios públicos aportados.
Calificó como engaño el mostrar como actos posesores los realizados sobre un bien propio, y arrimar pagos de facturas sobre predios ajenos al litigio.
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación.
1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
1.2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, y en cuanto interesan al sub lite, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.
Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).
Razones de distinto orden justifican esta exclusión:
(I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994).
(II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may. 1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
(III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997).
De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991).
Ahora bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del Código General del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otros.
Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación.
Así lo ha dicho esta Corporación:
[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).
En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del C.G.P.
2. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella su inadmisión.
2.1. Falta de claridad.
2.1.1. Según la jurisprudencia de la Sala, para fundamentar perspicuamente una acusación por violación de normas de derecho sustancial, no basta con incluir un listado de estas, sino que debe explicarse la forma en que sucedió la transgresión de cada una de ellas.
Así se garantiza que la Corte pueda ejercer su función, como órgano de cierre, en completa sumisión del principio dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual deberá acometer el estudio de los cargos contra la sentencia confutada dentro de los estrictos límites señalados por el recurrente.
La jurisprudencia tiene dicho que «la casación… se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino» (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).
En consecuencia, deviene imperativo que, respecto a cada uno de los mandatos invocados en el escrito de sustentación, se haga una explicación sobre la forma en que ocurrió su transgresión, trazando el sendero que deberá andar la Corte para desestimar, de ser procedente, las presunciones de legalidad y acierto que resguardan las sentencias de instancia.
Esta Sala tiene dicho:
En atención a que las acusaciones formuladas por transgresión de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso), para que haya claridad en su formulación es menester que se incluya una explicación sobre la forma en que se materializó el defecto.
Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia.
Esta es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01) (negrilla fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01).
2.1.2. En desatención de la anterior directriz, en el embiste bajo análisis, se acusó la violación indirecta de los artículos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531 del Código Civil, limitándose la recurrente a indicar que en algunos casos fue por falta de aplicación y en otros por aplicación indebida.
Significa que la opugnante, en lugar de mostrar cómo se materializó la supuesta vulneraron de los preceptos civiles tocantes a la definición de posesión, buena fe posesoria, suma de posesiones, servidumbre, requisitos del contrato de promesa, prescripción, prescripción adquisitiva, actos de mera facultad o tolerancia, y requisitos de la usucapión, se limitó a invocarlos, sin volver sobre ellos en su extenso escrito.
Labor que no puede entenderse satisfecha de forma tácita, pues de aceptarse este proceder se estaría imponiendo a la Corte una función de la cual carece, como es complementar las acusaciones que le formulen, socavando el preindicado principio dispositivo.
2.1.3. La insuficiencia denunciada nubla la claridad exigida para el estudio de fondo del cargo, razón para inadmitirlo.
2.2. Proposición de un medio nuevo.
Se agrega a lo explicado que la acusación, en verdad, plantea una discusión diferente a la que sirvió a segunda instancia, lo que se encuentra proscrito como ya se explicó con detenimiento.
2.2.1. Para explicar conviene recordar que, en casación, se pretendió demostrar que:
(I) los actos posesorios invocados por las demandantes recayeron sobre un «predio propio», que antaño hizo parte del que ahora se pretende en pertenencia, sólo que se engañó a la administración de justicia y a los peritos para hacerlos creer que eran uno sólo; y
(II) la carretera construida en el fundo a usucapir no constituye un acto posesorio, sino materialización de una servidumbre de paso acordada entre las partes, que se aprovechó para desdibujar la independencia de los bienes raíces implicados en la controversia.
2.2.2. Sin embargo, ninguno de estos razonamientos hizo parte de la apelación promovida por la accionada, por lo que su invocación en casación resulta sorpresiva y atentatoria de caros principios procesales.
Y es que, los reparos concretos que se formularon contra la determinación de primera instancia, en audiencia del 3 de abril de 2021, se acotaron a:
Por creer que su despacho no valoró las pruebas aportadas y en especial, darle continuidad en la suma de posesiones a la parte demandante, no obstante haber una existencia que probó que la señora Cecilia Báez de Silva nunca poseyó el bien… en primera instancia…
En segunda instancia, no reconocer su despacho la institución de cosa juzgada, cuando efectivamente y con los argumentos propios del desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá a la presunta poseedora Cecilia Báez de Silva, el despacho aquí le da esa continuidad en la suma de posesiones que no existió.
En el relato que hice, en el alegato de conclusión, manifiesto con absoluta claridad que no podría existir la sumatoria de posesoras, porque no hubo una relación jurídica de continuidad, que demostrase que los demandantes podían concluir exactamente en los 10 años, dado que la sentencia se profiere en el 2016.
Entonces, el juzgado toma a mi entender, con el desconocimiento de la normativa, darle la facultad al demandante de prescribir la acción, a sabiendo de que había una interrupción civil determinada por una sentencia…
No es entendible que… se haya desconocido… la cosa juzgada y de que no podría… haber una sumatoria de posesiones, cuando había un hecho supremamente notorio dentro del proceso, como era una sentencia en contra de la posesión que supuestamente tenía Cecilia Báez de Silva (negrilla fuera de texto, minuto 1:48:48 a 1:53:30).
Reluce, entonces, que la apelación se circunscribió a la (I) ausencia de actos de señorío por parte de las actoras, (II) configuración de la cosa juzgada, e (III) interrupción civil de la prescripción adquisitiva. Materias que se sustentaron de la siguiente forma:
El A QUO… al referirse al título que eslabona el encadenamiento de una y otra posesión, se refirió a la partida de defunción y al registro civil de nacimiento de cada una de las demandantes, como argumento para su decisión, no valoro (sic) ni estudio (sic), la excepción de cosa juzgada planteada el (sic) acápite de excepciones…
En la sentencia impugnada… declara que las demandantes… adquirieron el derecho real de dominio absoluto… fundándose en hechos que no se probaron por las demandantes, como haber poseído el inmueble del litigio, con ánimo de señoras y dueñas y la adición de posesiones de los antecesores, todas inexistentes, por un período superior a los 10 años, computo que no se hiso (sic) y mucho menos se probó en el proceso.
debemos (sic) de tener claro que la propietaria inscrita y poseedora material, nunca ha dejado de poseedor el bien objeto de esta acción… ostenta el poder material… con ánimo se (sic) señora y dueña no ha sido despojada del bien, desde que lo adquirió, lo ha defendido, no sólo de los señores Florentino Silva y Cecilia Báez de Silva, sino de todas las personas que han intentado, (sic) perturbar o despojarla de su bien…
Como un acto propio, de quien ostenta posesión, la señora Luz Mary Martínez Flórez, constituyó, un establecimiento de comercio… en el predio… el cual en forma malintencionada, lo descuentan del de mayor extensión en esta demanda, esa actuación, no es otra cosa, que el reconocimiento de la posesión que ostenta la propietaria del inmueble…
La señora, Luz Mary Martínez Flórez, el día 28 de Abril de 2021, instaura acción preventiva por perturbación… por haber ingreso al predio… en su condición de invasores aproximadamente 1500 personas, acción preventiva que culminó con la entrega del predio a la propietaria del inmueble…
por (sic) lo anteriormente expuesto, se consolidan todos los presupuestos de la posesión en cabeza de la propietaria… (negrilla fuera de texto).
2.2.3. Luego, en casación está cerrado el estudio de argumentos diferentes a los reparos concretos antes desarrollados, so pena de que corresponda a medios nuevos, como precisamente sucede en el cargo planteado, cuyo núcleo se separó diametralmente de aquéllos, por estar referido a la confusión de dos (2) predios y la existencia de una servidumbre de paso.
De admitirse a estudio estas últimas materias, invocadas tardíamente, la decisión del ad quem sería evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de analizar y decidir, en transgresión de la buena fe procesal. También se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría el derecho de las demandantes de defenderse adecuadamente sobre estas materias novedosas. Por último, la decisión casacional devendría inane, pues, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas conclusiones seguirán amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.
Significa que la acusación casacional, por desvelar un medio nuevo, debe rechazarse a estudio.
3. Conclusión.
3.1. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de la acusación, en aplicación del artículo 346 del Código General del Proceso.
3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrari, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Luz Mary Martínez Flórez, frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María Elena Silva Báez, promovieron contra aquélla y personas indeterminadas.
Se reconoce personería jurídica a Mauricio Uribe Ruíz como procurador judicial de la demandada, en sustitución de Rodrigo Martínez Gómez, con el alcance del poder allegado al expediente.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS