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AC1377-2023 (2022-01798-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC1377-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La magistrada de conocimiento, mediante el auto cuestionado rechazó la demanda por la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión. Consideró que la inadmisión de la demanda, entre otros aspectos, tuvo por objeto que la censora señalara el motivo de nulidad generado en la sentencia y los hechos concretos que lo soportaban.
En la subsanación de tal defecto, la recurrente expresó como causa del vicio el desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ejusdem, en cuanto desatendió el principio de congruencia al desatar la alzada.
Cimentó la acusación en que el reparo contra la sentencia del a-quo se concretó únicamente frente al argumento de que «Sandra Patricia Chacón “había perdido la posesión y solo la tenía a partir del momento en que en virtud del cumplimiento de una sentencia de resolución de un contrato de cesión de esa posesión, había retomado la posesión”». No obstante, a pesar de la crítica concreta, la sentencia del ad-quem «se fue por las ramas, dado que, teniendo claro el único reparo que el impugnante le formuló al fallo de primera instancia, mismo que fue claramente sustentado en el curso de la audiencia de trámite de la apelación de la sentencia, confirmó la sentencia argumentando que no estaban demostrados [los] actos posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón, quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión ésta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de primera instancia y, por esta misma razón no podría ser objeto de reparo por parte del apelante al momento de interponer el recurso de apelación».
La magistrada ponente rechazó la demanda de revisión. Al efecto, recordó que la Corte tiene dicho que cuando el soporte del ataque se finque en la desviación del tema objeto de reparo la ley adjetiva ha previsto para su trámite el recurso extraordinario de casación, en cuanto concierne al fondo del fallo y no tiene relación con una nulidad procesal de las establecidas en el artículo 133 del CGP.
2. La recurrente en el escrito de súplica someramente expuso que, el proveído cuestionado pasó por alto que el argumento medular para fundamentar el ataque por la causal octava de revisión fue que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá estuvo viciada de nulidad por desatender el principio de congruencia.
3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado legal de la súplica, sin pronunciamientos. Corresponde a la Sala decidirla.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables1, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».
En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que rechazó la demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión, la cual fue adoptada por la magistrada de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ibidem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.
2. De forma consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código General del Proceso, sino también de su procedencia excepcional, restringida a determinadas providencias –las sentencias ejecutoriadas– y por motivos taxativamente enumerados por el legislador.
Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:
Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida2.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional –invalidar un fallo definitivo–, su prosperidad no puede estar atada únicamente a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente. También es necesario que esa transgresión al orden jurídico ocurra como consecuencia de la realización de alguno de los nueve supuestos consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisión judicial en firme.
Así lo ha sostenido la Sala:
[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).
3. El artículo 355 ejusdem prevé los diferentes motivos de revisión, entre los cuales se encuentra el numeral octavo que hace relación a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En relación con esta causal, los precedentes de la Sala han determinado que la revisión procede cuando, al pronunciarse el fallo censurado exista alguno de los vicios adjetivos que taxativamente establecen las reglas procesales, en la actualidad el artículo 133 del Código General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, como:
“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
4. En el recurso que concita la atención de la Sala la suplicante refiere que, el reproche se encausó por el octavo motivo revisión, dado que la sentencia que desató la alzada estuvo viciada de nulidad por desatender el principio de congruencia.
Al respecto, se advierte que el ataque de la impugnante no atañe a un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que corresponde a un yerro de juicio presuntamente cometido por el juez de la apelación.
Y es que es indiscutible que los hechos presentados por la recurrente no se encuadran en los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión alegada, comoquiera que la incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, no se subsume en alguno de los motivos de nulidad previstos en el ordenamiento adjetivo civil.
Memórese lo sentado por la inveterada jurisprudencia de la Corte, en cuanto no es dable confundir la nulidad originada en la sentencia con deficiencias o excesos que puede tener el contenido del fallo, dado que el vicio atribuido
[D]ebe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones (se destacó; CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421; reiterado en SC444-2017 rad. 2012-2003-00).
Luego, no se trata de cualquier irregularidad ni tampoco de una desacertada fundamentación de la sentencia, o de un error del fallador en la apreciación de las pruebas, o en la aplicación de las normas que deben regular el asunto, o con cualquier tema vinculado al fondo de la controversia. En otras palabras, la nulidad debe sujetarse a vicios in procedendo, y no a los llamados in judicando, en cuanto estos últimos pueden ser materia de casación, en los casos en que proceda, o de acción de tutela cuando no exista otro mecanismo de defensa, pero no de revisión (SC14427-2016; SC444-2017).
5. Como la recurrente no expuso los hechos precisos y concretos para sustentar la causal octava de revisión, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio extraordinario de impugnación, como acertadamente procedió la magistrada sustanciadora, por lo tanto, será confirmada esta determinación.
6. Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE,
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído AC260-2023 de 13 de febrero de la presente anualidad, dictado por la magistrada sustanciadora en el curso de este trámite.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 321 del Código General del Proceso. «…también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (negrilla fuera de texto).
2 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.