AC 1377 2023

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AC1377-2023 (2022-01798-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC1377-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La magistrada  de conocimiento, mediante el auto cuestionado rechazó la  demanda por la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario  de revisión. Consideró que la inadmisión de la  demanda, entre otros aspectos, tuvo por objeto que la censora  señalara el motivo de nulidad generado en la sentencia y los  hechos concretos que lo soportaban.  

En la subsanación  de tal defecto, la recurrente expresó como causa del vicio el  desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 328 del  Código General del Proceso, en concordancia con el 327  ejusdem,  en cuanto desatendió el principio de congruencia al desatar la  alzada.  

Cimentó la  acusación en que el reparo contra la sentencia del a-quo  se concretó únicamente frente al argumento de que  «Sandra  Patricia Chacón “había perdido la posesión  y solo la tenía a partir del momento en que en virtud del  cumplimiento de una sentencia de resolución de un contrato de  cesión de esa posesión, había retomado la  posesión”».  No obstante, a pesar de la crítica concreta, la sentencia del  ad-quem «se  fue por las ramas, dado que, teniendo claro el único reparo  que el impugnante le formuló al fallo de primera instancia,  mismo que fue claramente sustentado en el curso de la audiencia de  trámite de la apelación de la sentencia, confirmó  la sentencia argumentando que no estaban demostrados [los] actos  posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón,  quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón  Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión  ésta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de  primera instancia y, por esta misma razón no podría ser  objeto de reparo por parte del apelante al momento de interponer el  recurso de apelación».  

La magistrada  ponente rechazó la demanda de revisión. Al efecto,  recordó que la Corte tiene dicho que cuando el soporte del  ataque se finque en la desviación del tema objeto de reparo la  ley adjetiva ha previsto para su trámite el recurso  extraordinario de casación, en cuanto concierne al fondo del  fallo y no tiene relación con una nulidad procesal de las  establecidas en el artículo 133 del CGP.  

2.        La recurrente  en el escrito de súplica someramente expuso que, el proveído  cuestionado pasó por alto que el argumento medular para  fundamentar el ataque por la causal octava de revisión fue que  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá estuvo viciada de  nulidad por desatender el principio de congruencia.  

3.        La Secretaría  de la Sala corrió el traslado legal de la súplica, sin  pronunciamientos. Corresponde a la Sala decidirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Dispone el  artículo 331 del Código General del Proceso que, la  súplica procede «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables1,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia…»,  caso en el cual, según el canon 332 ídem,  el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión  cuestionada, actuará como ponente para resolver y  «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

En  el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la  providencia que rechazó la demanda para sustentar el recurso  extraordinario de revisión, la cual fue adoptada por la  magistrada de conocimiento en el curso de una actuación que  carece de instancias adicionales, es procedente la súplica  impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo  321 ibidem,  incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar  una decisión de fondo.  

2.        De forma  consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita  declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código  General del Proceso, sino también de su procedencia  excepcional, restringida a determinadas providencias –las  sentencias ejecutoriadas– y por motivos taxativamente  enumerados por el legislador.  

Ese régimen  excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como  una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición  de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:  

Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida2.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional  –invalidar un fallo definitivo–, su prosperidad no puede  estar atada únicamente a la prueba de que el fallo recurrido  es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente.   También es necesario que esa transgresión al orden  jurídico ocurra como consecuencia de la realización de  alguno de los nueve supuestos consagrados en el artículo 355  del Código General del Proceso, por ser estos los únicos  eventos que, de acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los  efectos de una decisión judicial en firme.  

Así lo ha  sostenido la Sala:  

[L]os  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la  decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).  

3.        El artículo  355 ejusdem  prevé los diferentes motivos de revisión, entre los  cuales se encuentra el numeral octavo que hace relación a  «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

En  relación con esta causal, los precedentes de la Sala han  determinado que la revisión procede cuando, al pronunciarse el  fallo censurado exista alguno de los vicios adjetivos que  taxativamente establecen las reglas procesales, en la actualidad el  artículo 133 del Código General del Proceso, o  cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina  jurisprudencial, como:  

“a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’”  (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)  (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras  en SC12559-2014 y SC12377-2014).  

4.        En el recurso  que concita la atención de la Sala la  suplicante refiere que, el reproche se encausó por el octavo  motivo revisión, dado que la sentencia que desató la  alzada estuvo viciada de nulidad por desatender el principio de  congruencia.  

Al respecto, se  advierte que el ataque de la impugnante no atañe  a un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación,  sino que corresponde a un yerro de juicio presuntamente cometido por  el juez de la apelación.  

Y  es que es indiscutible que los hechos presentados por la recurrente  no se encuadran en los presupuestos que viabilizan la causal octava  de revisión alegada, comoquiera que la incongruencia, en  cualquiera de sus modalidades, no se subsume en alguno de los motivos  de nulidad previstos en el ordenamiento adjetivo civil.  

Memórese  lo sentado por la inveterada  jurisprudencia de la Corte, en cuanto no es dable confundir la  nulidad originada en la sentencia con deficiencias o excesos que  puede tener el contenido del fallo, dado que el vicio atribuido  

[D]ebe  ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente  excluye  los errores de juicio atañederos con la  aplicación del derecho sustancial,  la interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.  En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad  abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una  persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones  (se  destacó; CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421; reiterado en  SC444-2017 rad. 2012-2003-00).  

Luego, no se trata  de cualquier irregularidad ni tampoco de una desacertada  fundamentación de la sentencia, o de un error del fallador en  la apreciación de las pruebas, o en la aplicación de  las normas que deben regular el asunto, o con cualquier tema  vinculado al fondo de la controversia. En otras palabras, la nulidad  debe sujetarse a vicios in  procedendo,  y no a los llamados in  judicando,  en cuanto estos últimos pueden ser materia de casación,  en los casos en que proceda, o de acción de tutela cuando no  exista otro mecanismo de defensa, pero no de revisión  (SC14427-2016; SC444-2017).  

5.        Como la  recurrente no expuso los hechos precisos y concretos para sustentar  la causal octava de revisión, se imponía rechazar la  demanda incoativa del referido medio extraordinario de impugnación,  como acertadamente procedió la magistrada sustanciadora, por  lo tanto, será confirmada esta determinación.  

6. Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto  de imposición de condena en costas, no se procederá en  tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo  365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no  aparecen causadas.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el proveído AC260-2023  de 13 de febrero de la presente anualidad, dictado  por la magistrada sustanciadora en el curso de este trámite.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos  explicados.  

Notifíquese  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          321 del Código General del Proceso.          «…también          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          1. El          que rechace la demanda,          su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»          (negrilla fuera de texto).  

2          NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En:          ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del          proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.  

      

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