STC5473 2023

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STC5473-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5473-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00220-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante reclama la protección de su  derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que pese  a que el 22 de julio de 2022 se le adjudicó en remate el  inmueble materia de garantía al interior del ejecutivo  adelantado por José Guillermo Ramírez contra  Distribuciones Guachetá SAS y otra (2018-00010), el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté «esta  (sic) realizando maniobra dilatoria en cuanto a la aprobación  del remate»,  razón  por la que «ha  (sic)  la  fecha no disfruto formalmente de la adjudicación y entrega»,  lo cual le ha causado serios perjuicios, pues «me  ha tocado pagar a un jurídico para que me ayude con el  trámite, pagando tutelas, pagando memoriales, pagando  transportes, alimentación, y todo lo concerniente a honorarios  y viáticos a un trámite que debió ser desatado  jurídicamente hace mucho tiempo unos 9 mese (sic)».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al querellado, en lo fundamental, «proceda   de  manera  inmediata  a emitir  el oficio que va dirigido a la  NOTARIA correspondiente  para realizar el levantamiento  de la  HIPOTECA  que hoy me perjudica al generar  una nota devolutiva  en el  REGISTRO DE INSTRUMENTOS   PUBLICOS  DE UBATE CUNDINAMARCA» y,  en consecuencia, «tramite [la] entrega del  inmueble».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINUCLADOS  

1.    El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca pidió denegar el amparo, por cuanto «con  Auto CSJCUAVJ23-740 del 10 de mayo de 2023, se avocó  conocimiento de la vigilancia judicial administrativa No.  25000-1101-002-2023-337, adelantada por solicitud del hoy tutelante  DUVÁN ANDREY CRISTANCHO NOVA, y se solicitó a la  doctora ANA MARÍA ROCA CUESTA, Juez Civil del Circuito de  Ubaté –Cundinamarca, que dentro del término de  tres (3) días hábiles siguientes al recibido del  requerimiento, informara el trámite dado al Proceso Ejecutivo  en cuestión, y se pronunciara frente a los hechos señalados  en la solicitud de vigilancia».  

2.    La titular del despacho judicial convocado, luego de relacionar  cada una de las actuaciones surtidas al interior del cobro revisado,  informó que si bien el expediente permaneció un amplio  período de tiempo para la aprobación del remate, «tal  evento obedeció a diversas circunstancias agravadas por el  volumen del trabajo que soporta actualmente el juzgado en las áreas  laboral (en única y primera instancia), civil y constitucional  (en primera y segunda instancia), situación que congestiona  inevitablemente la agenda para la evacuación de los trámites  procesales correspondientes.  Adicionalmente, a la fecha, se han  resuelto todas las peticiones elevadas por las partes y terceros  interesados en el proceso.  

En  lo que atañe al específico tema relacionado con la  omisión de entrega por parte del secuestre, el juzgado destaca  que tal circunstancia fue puesta en conocimiento por el rematante el  26 de abril de 2023».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «al  responder el requerimiento del Tribunal, el estrado judicial  accionado señaló que mediante auto de 11 de mayo de  2023, dispuso: cancelar la hipoteca que recae sobre el inmueble  rematado, y librar los oficios correspondientes a la notaría  14 de Bogotá D.C.; ordenar la entrega de dicho inmueble al  actor en el amparo; requerir al secuestre para que rinda cuentas  comprobadas de su administración; entregarle la suma de  $1’102.760 al querellante por concepto de impuesto predial y  denegar su solicitud de entrega de dineros por otros conceptos.  Proveído cuya notificación, según puede  verificarse en el ‘micrositio’ que el juzgado tiene  asignado en la página web de la Rama Judicial, se hizo  mediante estado de 12 de mayo de este año, por lo que se  evidencia que la situación lesiva de los derechos  fundamentales del actor cesó».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, para señalar que «parte  de mis ingresos dependen del dinero que esta (sic)  quieto  hace ya casi 10 meses y del cual ha (sic)  la  fecha no dispongo, como tampoco las autoridades competentea (sic)  han definido mi cituacion (sic)  como  rematante vencedor (…) puesto que me encuentro pagando  intereses muy altos por parte del dinero invertido en el remate».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del coercitivo n°  2018-00010, la autoridad judicial accionada  lesionó la garantía fundamental invocada  al  no  aprobar oportunamente el remate llevado a cabo el 22 de julio de  2022, ni adelantar las gestiones necesarias para obtener la entrega  real y material del inmueble al gestor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la inexistencia de vulneración frente a la aprobación  de la subasta, y, la carencia actual de objeto por hecho superado  respecto de los demás reclamos del actor.  

3.1.   Inexistencia de vulneración  

Habida  cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, dentro de la  ejecución en comento el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  por auto del 14 de marzo de 2023, es decir, antes de la presentación  del amparo el 5 de mayo anterior, resolvió, entre otros,  «APROBAR  el  remate del inmueble de propiedad de la demandada DISTRIBUCIONES  GUACHETÁ S.A.S. (…) identificado con matrícula  inmobiliaria número 17265971»; «ORDENAR  la  entrega del inmueble materia del remate a DUVAN ANDREY CRISTANCHO  NOVA (…) OFICIAR  al  secuestre comunicándole que sus funciones han terminado y debe  hacer entrega del bien al rematante (…) El ejecutado entregará  al rematante los títulos del bien rematado, que tenga en su  poder».  

Ahora,  la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad  convocada incumple injustificadamente con los términos  procesales previstos en la ley, resulta inconsistente  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que entre la fecha en que se llevó  a cabo el remate y su aprobación, los extremos procesales  solicitaron la nulidad de la diligencia, por lo que el despacho dio  trámite al respectivo incidente, adelantando con razones  justificativas y en tiempos admisibles los requerimientos de las  partes, sin que las posibles demoras presentadas en el normal  adelantamiento del asunto, puedan considerarse producto de una  demostrada apatía del juzgado convocado.  

3.2.   Carencia actual de objeto por hecho superado  

Así  mismo, la queja endilgada al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  en relación a la falta de cancelación de la afectación  existente sobre el inmueble y la devolución de los dineros a  que tiene derecho, fue corregida por el estrado encartado durante el  curso de esta salvaguarda por auto del 11 de mayo de los corrientes,  mediante el cual se resolvió «CANCELAR  el  gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública  No. 1984 del 07 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría  14 de Bogotá, sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 172 65971. Líbrese el oficio correspondiente»;  además  se dispuso «ENTREGAR  al  señor DUVAN ANDREY CRISTANCHO NOVA, la suma de (…)  ($1.102.760), por concepto de impuesto predial del inmueble  rematado», y,  se reiteró «la  entrega del inmueble rematado», comisionando  para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá,  decisión debidamente notificada por estados del 12 de mayo  anterior.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 9 de mayo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pues no  solo el reclamo elevado frente a la aprobación de la almoneda  resultó infundado, sino porque las demás circunstancias  descritas como vulneradoras del debido proceso fueron superadas  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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