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STC5473-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5473-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00220-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante reclama la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que pese a que el 22 de julio de 2022 se le adjudicó en remate el inmueble materia de garantía al interior del ejecutivo adelantado por José Guillermo Ramírez contra Distribuciones Guachetá SAS y otra (2018-00010), el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté «esta (sic) realizando maniobra dilatoria en cuanto a la aprobación del remate», razón por la que «ha (sic) la fecha no disfruto formalmente de la adjudicación y entrega», lo cual le ha causado serios perjuicios, pues «me ha tocado pagar a un jurídico para que me ayude con el trámite, pagando tutelas, pagando memoriales, pagando transportes, alimentación, y todo lo concerniente a honorarios y viáticos a un trámite que debió ser desatado jurídicamente hace mucho tiempo unos 9 mese (sic)».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al querellado, en lo fundamental, «proceda de manera inmediata a emitir el oficio que va dirigido a la NOTARIA correspondiente para realizar el levantamiento de la HIPOTECA que hoy me perjudica al generar una nota devolutiva en el REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE UBATE CUNDINAMARCA» y, en consecuencia, «tramite [la] entrega del inmueble».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINUCLADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pidió denegar el amparo, por cuanto «con Auto CSJCUAVJ23-740 del 10 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de la vigilancia judicial administrativa No. 25000-1101-002-2023-337, adelantada por solicitud del hoy tutelante DUVÁN ANDREY CRISTANCHO NOVA, y se solicitó a la doctora ANA MARÍA ROCA CUESTA, Juez Civil del Circuito de Ubaté –Cundinamarca, que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibido del requerimiento, informara el trámite dado al Proceso Ejecutivo en cuestión, y se pronunciara frente a los hechos señalados en la solicitud de vigilancia».
2. La titular del despacho judicial convocado, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del cobro revisado, informó que si bien el expediente permaneció un amplio período de tiempo para la aprobación del remate, «tal evento obedeció a diversas circunstancias agravadas por el volumen del trabajo que soporta actualmente el juzgado en las áreas laboral (en única y primera instancia), civil y constitucional (en primera y segunda instancia), situación que congestiona inevitablemente la agenda para la evacuación de los trámites procesales correspondientes. Adicionalmente, a la fecha, se han resuelto todas las peticiones elevadas por las partes y terceros interesados en el proceso.
En lo que atañe al específico tema relacionado con la omisión de entrega por parte del secuestre, el juzgado destaca que tal circunstancia fue puesta en conocimiento por el rematante el 26 de abril de 2023».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «al responder el requerimiento del Tribunal, el estrado judicial accionado señaló que mediante auto de 11 de mayo de 2023, dispuso: cancelar la hipoteca que recae sobre el inmueble rematado, y librar los oficios correspondientes a la notaría 14 de Bogotá D.C.; ordenar la entrega de dicho inmueble al actor en el amparo; requerir al secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su administración; entregarle la suma de $1’102.760 al querellante por concepto de impuesto predial y denegar su solicitud de entrega de dineros por otros conceptos. Proveído cuya notificación, según puede verificarse en el ‘micrositio’ que el juzgado tiene asignado en la página web de la Rama Judicial, se hizo mediante estado de 12 de mayo de este año, por lo que se evidencia que la situación lesiva de los derechos fundamentales del actor cesó».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, para señalar que «parte de mis ingresos dependen del dinero que esta (sic) quieto hace ya casi 10 meses y del cual ha (sic) la fecha no dispongo, como tampoco las autoridades competentea (sic) han definido mi cituacion (sic) como rematante vencedor (…) puesto que me encuentro pagando intereses muy altos por parte del dinero invertido en el remate».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si dentro del coercitivo n° 2018-00010, la autoridad judicial accionada lesionó la garantía fundamental invocada al no aprobar oportunamente el remate llevado a cabo el 22 de julio de 2022, ni adelantar las gestiones necesarias para obtener la entrega real y material del inmueble al gestor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la inexistencia de vulneración frente a la aprobación de la subasta, y, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los demás reclamos del actor.
3.1. Inexistencia de vulneración
Habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, dentro de la ejecución en comento el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté por auto del 14 de marzo de 2023, es decir, antes de la presentación del amparo el 5 de mayo anterior, resolvió, entre otros, «APROBAR el remate del inmueble de propiedad de la demandada DISTRIBUCIONES GUACHETÁ S.A.S. (…) identificado con matrícula inmobiliaria número 17265971»; «ORDENAR la entrega del inmueble materia del remate a DUVAN ANDREY CRISTANCHO NOVA (…) OFICIAR al secuestre comunicándole que sus funciones han terminado y debe hacer entrega del bien al rematante (…) El ejecutado entregará al rematante los títulos del bien rematado, que tenga en su poder».
Ahora, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad convocada incumple injustificadamente con los términos procesales previstos en la ley, resulta inconsistente para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que entre la fecha en que se llevó a cabo el remate y su aprobación, los extremos procesales solicitaron la nulidad de la diligencia, por lo que el despacho dio trámite al respectivo incidente, adelantando con razones justificativas y en tiempos admisibles los requerimientos de las partes, sin que las posibles demoras presentadas en el normal adelantamiento del asunto, puedan considerarse producto de una demostrada apatía del juzgado convocado.
3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
Así mismo, la queja endilgada al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en relación a la falta de cancelación de la afectación existente sobre el inmueble y la devolución de los dineros a que tiene derecho, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 11 de mayo de los corrientes, mediante el cual se resolvió «CANCELAR el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública No. 1984 del 07 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 172 65971. Líbrese el oficio correspondiente»; además se dispuso «ENTREGAR al señor DUVAN ANDREY CRISTANCHO NOVA, la suma de (…) ($1.102.760), por concepto de impuesto predial del inmueble rematado», y, se reiteró «la entrega del inmueble rematado», comisionando para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, decisión debidamente notificada por estados del 12 de mayo anterior.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 9 de mayo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pues no solo el reclamo elevado frente a la aprobación de la almoneda resultó infundado, sino porque las demás circunstancias descritas como vulneradoras del debido proceso fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS