STC5466 2023

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STC5466-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5466-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00059-01    

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Clara  Marcela Ardila López contra  el  Juzgado de Familia de Chiquinquirá,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  de adjudicación judicial de apoyos radicado bajo el n°  2019-00280.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y como «agente  oficioso de mi madre María Alicia López»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de adjudicación de  apoyos seguido a favor de su progenitora María Alicia López  ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, «el  día 29 de abril de 2022 presenté incidente de tacha de  falsedad (…), debido a actos de corrupción que se  desplegaron desde las fiscalías locales que han llevado la  misma y desde la coordinación de fiscalías seccionales  de Chiquinquirá (…), quienes adulteraron y crearon  documentos y profirieron conceptos y documentos contrarios a la ley,  como maniobra engañosa para pasar de víctima a  victimaria a mi señora (…) quien no se puede defender  (…), pero no se le ha querido dar trámite a dicha  denuncia a pesar de la gravedad de los hechos».  

Que  «el  día 8 de junio de 2022 presenté denuncia ante el señor  Juez de Familia de Chiquinquirá por las agresiones físicas  y emocionales mías y de mi hija de 14 años de edad y  los nuevos actos de negligencia, descuido y maltrato de mi señora  madre cometidos por mis hermanos Sergio Ardila, Ricardo Ardila y  Eliana Ardila, el día 3 de junio de 2022, pero a la fecha no  se le ha dado ningún trámite a lo solicitado, a pesar  que con oficio No. 889 de junio de 2022 se le ordenó al  personero municipal y a la policía nacional del municipio de  Chiquinquirá realizar el acompañamiento para el  cumplimiento de cita de neurología de mi señora madre  en la ciudad de Tunja».  

Que  «el  día 3 de marzo de 2023 solicité dar trámite a la  medida cautelar de urgencia, debido a los nuevos hechos denunciados  de negligencia descuido y maltrato»,  a lo que el accionado, «no  resolvió de fondo [pues  con auto del]  7 de marzo de 2023 decidió en tres (3) líneas  favoreciendo a los denunciados  [hermanos y padre]»,  por lo que  «el  día 9 de marzo 2023 interpuse recurso de reposición en  subsidio apelación en contra de la anterior decisión  (…), sin que a la fecha se haya resuelto, lo cual favorece a  los denunciados dentro de la noticia criminal [rad.  2019-00032, seguida ante la Fiscalía]  por el delito de descuido, negligencia y maltrato ejercido en contra  de mi madre».  

Que,  «debido  a la corrupción denunciada en el municipio de Chiquinquirá,  el 11 de abril de 2023 solicité al [juzgado]  dar aplicación al artículo 217 del Código  General del Proceso, debido a que pretenden desviar todos estos  asuntos y la adjudicación de apoyos con testimonios de manera  ilegal, respondiéndome el 12 de abril de 2023 que no es  posible aplicar la ley, por cuanto yo no solicité los testigos  que he tachado de sospechosos, vulnerando con ello el ordenamiento  jurídico, ya que la ley se aplica de manera inmediata y  general».  

Que  «por  lo anterior solicité se me entregará el trámite  que se le había dado al recurso de queja, ya que en el  expediente consultado no reposa dicho trámite (…) que  fue interpuesto frente al auto del 6 de julio de 2022, obteniendo  nuevamente y de manera arbitraria como respuesta que el 11 de enero  de 2023 habían dado trámite al recurso de apelación  en contra del auto del 20 de octubre de 2022 (…), donde se  evidencia que nunca se dio cumplimiento al recurso de queja según  ordenado mediante auto del 6 de julio de 2022».  

Añadió  que, «dentro  de los actos arbitrarios dentro del trámite del proceso (…),  encuentro una cantidad de documentos y memoriales en el expediente  sin que se me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del  artículo 78 del Código General del Proceso (…),  beneficiando únicamente a los denunciados quienes en todas las  actuaciones no han demostrado sino intereses económicos sobre  los bienes de mi madre Maria Alicia Lopez».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado: «(i)  resolver de fondo y de manera previa a abordar la audiencia inicial,  la medida cautelar de urgencia deprecada el 3 de marzo de 2022; (ii)  dar trámite al recurso de queja ordenado mediante auto del 6  de julio de 2022; (iii) remitir la denuncia presentada el 8 de junio  de 2023 a la Fiscalía General de la Nación  [para]  que sea tramitada fuera del municipio de Chiquinquirá; (iv)  remitir la denuncia presentada dentro del trámite del  incidente de tacha de falsedad el 29 de abril de 2022, a la Fiscalía  General de la Nación; (v) cumplir lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico según lo dispone el artículo  217 del Código General del Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez de Familia de Chiquinquirá, informó que «más  allá del conflicto familiar que se presenta entre [los]  hijos y el esposo [de  la señora María Alicia]  que los ha llevado a [que]  mutuamente se inculpen de cuidados indebidos hacia la referida  señora, acusaciones que no se han confirmado o refutado»,  según el informe de «valoración  de apoyos»,  la recomendación es que «el  cuidado se debe continuar realizando en su actual domicilio [donde]  en  la actualidad presentan  una  adecuada ejecución por parte de los familiares (…)  Marlene Eliana Ardila, Iveth Rocío Ardila, Ángela  Ardila y del Señor Alfredo Ardila Pinilla; sin embargo, se  tiene como pertinente la vinculación de los otros familiares  (hijos varones y [la]  señora Marcela Ardila), en cuanto a apoyos ocasionales que  puedan ser brindados».  

Acerca  de los pronunciamientos que la actora echa de menos, dijo que, por  mandato legal, la «adjudicación  de apoyos transitorio dejó de existir»,  y que en lo demás, estos fueron resueltos «en  autos del 11 y 18 de abril [de  2023],  advirtiendo que el cumplimiento de las situaciones que [la  quejosa]  aducía no son prerrequisitos para la realización de la  audiencia  [que estaba programada para el 14 de abril de 2023]»,  y que en ese último auto, se convocó a audiencia de  fallo para el 2 de mayo de 2023.  

2.        Alfredo  Ardila Pinilla, Ricardo Alfredo, Sergio Roberto, Iveth Rocío,  Ángela Alicia y Erwin Ardila López, se opusieron a lo  pretendido, «ya  que basta con revisar el auto de fecha 18 de abril de 2023 (…),  donde el juez accionado dispuso conceder para ante el Tribunal  Superior de Tunja Sala Civil Familia, el recurso de apelación  en el efecto devolutivo, (…) y en ese orden de ideas la acción  de tutela no es procedente porque aún no se ha no resuelto el  recurso»  

Que  desde que María Alicia López de Ardila «sufrió  accidente cerebrovascular que la tiene hace cinco años en  estado [de]  postración, (…) Marlén Eliana, Iveth y Ángela  Alicia han acudido a todos los mecanismos existente para preservar y  mejorar la calidad de vida de su progenitor, al punto que la EPS  Sanitas presta el apoyo de cuidadores y realiza todas las terapias  necesarias, curaciones y visitas médicas domiciliarias  mensuales requeridas (…), de tal suerte que las medidas  provisionales de urgencia que solicita la accionante, no son  necesarias [y  que la actora]  ni siquiera la visita en su domicilio y cuando lo hace es conflictiva  con la familia (…)».  

3.        María  Eliana Ardila López, también se resistió a lo  reclamado por su hermana Clara Marcela, señalando que a partir  de que esta recibió respuesta negativa a la propuesta de  hacerse cargo del cuidado de la mamá en la ciudad de Bogotá,  recibiendo a cambio «la  suma de $3´500.000»,  empezó a «crear  un prontuario criminal a la familia»,  acudiendo ante distintas instancias judiciales y administrativas,  pretextando vulneración de los derechos fundamentales de su  progenitora, lo cual rechazó enfáticamente, pues han  logrado demostrar que tales acusaciones son infundadas.  

4.        Heidy  Alexandra Murcia Cortés, en su calidad de curadora ad  litem  de María Alicia López, pidió negar el resguardo  «por  carecer de vulneración a los derechos fundamentales»,  y que «debido  a conflictos e intereses entre sus hijos, por el momento no es lo más  idóneo designar como medida provisional cautelar la  representación de la capacidad legal de la señora María  Alicia, a la señora Clara Marcela, ni alguno de sus hijos [por  lo que]  ruega se tenga en cuenta para [tal]  designación la lista del ministerio público, mientras  en el proceso de identifica y asigna a la persona idónea para  ejercer la labor de apoyo judicial».  

5.        La  Fiscal 32 Local de Chiquinquirá, manifestó que «la  Dirección Seccional de Boyacá mediante resolución  0024 de enero 20 de 2022»,  declaró  fundado el impedimento que manifestó dentro de la  «indagación  [rad. 2019-00032]» seguida  por el «delito  de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de  60 años, siendo víctima la señora María  Alicia López Ardila»,  y por ello, el asunto «fue  reasignada a la Fiscalía Sexta Local».  

6.        La  Procuradora 30 Judicial II de Familia de Tunja, conceptuó que  la tutela «es  improcedente para resolver precisos aspectos de un proceso en curso  [los  cuales]  de hecho ya se han planteado y resuelto (por ejemplo, la solicitud de  medida cautelar (…) se resolvió mediante autos del 6 y  7 de marzo de 2022 (..), y el recurso de reposición contra los  mismos, se resolvió por auto del 18 de abril de 2023, así  como la concesión del recurso subsidiario [y]  la expedición de las citaciones a testigos fundada en el  artículo 217 del C. G. del P.)».  Acotó  que, sobre la solicitud para denunciar la supuesta comisión de  delitos, la interesada  «está  plenamente facultada para presentar[las] directamente».  

7.          La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal  Chiquinquirá, allegó el «informe  valoración socio familiar de verificación de derechos»,  y de la visita practicada por la trabajadora social a la residencia  de la titular de derechos el 24 de abril de 2023.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al sostener que las peticiones elevadas por  la actora «han  sido tramitadas, resueltas. Tema diferente es que no se atiendan de  forma favorable, más ello no conlleva a que esté  asistida de la razón, ni que los hechos consignados en su  escrito de tutela se ajusten a la realidad de vida de la señora  María Alicia, quien a diferencia de lo sostenido por la  promotora (…), si está siendo atendida, tratada de  forma diligente, acompañada por sus hijos y su esposo, quienes  han adelantado las gestiones necesarias para que reciba atención  en salud, en enfermería, y en general en los tratamientos y  procedimientos, que requiere como consecuencia del accidente  cerebrovascular que sufrió el 11 de agosto de 2018».  

Que  la accionante  «ha  presentado de forma recurrente recursos, peticiones, solicitudes,  demandas y denuncias, que le han sido tramitadas y recepcionadas, por  lo que ningún derecho de acceso a la administración de  justicia se ha generado. Tampoco violación al debido proceso.  Más bien, en el escenario del trámite, se encuentra  diferido en el tiempo por peticiones de aplazamiento y de recursos de  la accionante. (…) Con todo, no hay afectación a los  derechos de la señora María Alicia López, que es  el sujeto de especial protección, primero por su condición  de discapacidad a causa de la enfermedad y segundo por la edad».  

Así  las cosas, las pretensiones de la presente acción «no  son de recibo, porque son propias del trámite en vía  ordinaria, en el que se fijó fecha para audiencia el 2 de mayo  del año 2023, la cual se realizó, por lo que los puntos  uno y dos son improcedentes por hecho superado, los puntos tres y  cuatro son improcedentes, porque la actora lo puede hacer. En cuanto  al último punto, el del numeral cinco, la audiencia se hizo  ayer, pero no se profirió fallo, porque se decretó una  prueba adicional. Es en tal escenario, el del proceso y en la etapa  instructiva, donde el señor juez de conocimiento ha de  resolver lo que sea más pertinente y conveniente».  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella, replicar los pronunciamientos de los intervinientes y  refutar los argumentos del tribunal al desestimar las pretensiones, a  las que agregó «me  esa entregada copia del expediente digital de la presente acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Chiquinquirá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque,  supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de  adjudicación judicial de apoyos n° 2019-00280.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, la información allegada por  los intervinientes y las piezas procesales pertinentes, esta  Corporación ratificará la sentencia desestimatoria de  primera instancia, precisando que lo será porque de cara a la  supuesta dilación procesal injustificada que la querellante le  endilga al despacho accionado, se suscita ausencia de vulneración.  

Lo  anterior, porque del informe rendido por el funcionario cognoscente,  corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2019-00280),  se establece que, al proceso de adjudicación de apoyos  promovido a favor de María Alicia López, se le ha  otorgado el trámite de rigor, hallándose ad  portas  de su formal culminación.  

3.1.        En  efecto, pese a las vicisitudes afrontadas por la constante y  sistemática intervención de los interesados, en  particular de la demandante al elevar sendas peticiones y  controvertir la mayoría de decisiones adoptadas al interior  del litigio, encuentra la Sala que el  juzgado ha dado curso oportuno a todas sus reclamaciones,  independientemente de que lo resuelto no se avenga a sus  aspiraciones.  

Ciertamente,  al revisar de manera cronológica las reclamaciones cuya  resolución la demandante echa de menos, en primer lugar se  avizora que a la solicitud radicada el 3 de marzo de 2023, para que  se dispusiera «medida  cautelar de urgencia y se asignen los apoyos para la realización  de actos jurídicos, comunicación, salud, toma de  decisiones…»,  posibilitándose que la señora María Alicia  asistiera a una «cita  de ortopedia y traumatología»,  mediante proveído del 6 de marzo de 2023 el  accionado ordenó «oficiar  a la EPS SANITAS para que active la ruta que se requiera para que se  cumpla la cita médica programada (…); solicitar el  acompañamiento de la Estación de Policía (…);  [y]  requerir una vez más a los familiares para que sin dilaciones  faciliten la cita».  

Frente  a la solicitud de «asignación  de apoyos transitorio»,  señaló que «en  la audiencia programada se proveerá sobre el (los) apoyo(s)  definitivo(s)».  Esto,  porque la Ley 1996 de 2019,  «[p]or  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  su vigencia empezó a partir de su promulgación, esto  es, el 26 de agosto de 2019, «con  excepción de aquellos artículos que establezcan un  plazo para su implementación y los artículos contenidos  en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán  en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación  de la presente ley».  

Obsérvese  que el canon 54 que consagraba el  «proceso  de adjudicación judicial de apoyos transitorio»  a  favor de  «una  persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente  imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier  medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la  protección de los derechos de la persona titular del acto»,  dejó de regir desde el 26 de agosto de 2021, pues según  la citada disposición, esa figura jurídica era  aplicable «hasta  tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el  Capítulo V de la presente ley».  

Entonces,  más allá de que la interesada se mantenga en desacuerdo  con dicha postura, pues el proveído del 18 de abril de 2023 da  cuenta que, desatado el recurso de reposición de manera  desfavorable, se concedió el subsidiario y su definición  está en trámite, queda claro que, sobre el  diligenciamiento de dicho pedimento, no hay dilación alguna de  parte del estrado convocado.  

En  segundo lugar, el expediente da cuenta de que en otra providencia  adiada el 18 de abril de 2023, el encartado precisó que no fue  posible efectuar la audiencia el 14 del mismo mes y año, «por  cuanto se presentó una falla generalizada en el sistema de  internet, según se acredita con la constancia expedida por la  mesa de ayuda y por ETB [lo  que constituye]  circunstancias de fuerza mayor (…), hay lugar a fijar nueva  fecha para su realización»,  pero como previamente la acá quejosa había solicitado  su aplazamiento, advirtió que lo aducido para ello, «[no]  podía  tenerse como  presupuesto  para suspender la diligencia».  

En  tercer lugar, sobre el reparo para proseguir la actuación por  no haberse resuelto por el superior los reproches que la demandante  enfiló contra el auto del 7 de junio de 2022 -mediante el cual  se decretó un testimonio-, se observa que tras desatarse  negativamente el recurso de reposición el 6 de julio de 2023,  se dispuso tramitar el de queja. Acerca del resultado de este medio  de impugnación, en el referido auto del 18 de abril de 2023 el  juzgado puso de presente «que  contra la decisión solicitó aclaración, a lo  cual se accedió por el despacho [con]  auto del 20 de octubre (…) y luego de proferida la  providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación; por auto del 13 de diciembre se resolvió la  reposición y se concedió la apelación, la cual  se encuentra en trámite».  

Sobre  esa temática, se recuerda que al tenor del artículo 323  del estatuto adjetivo general, «[l]a  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá  que se dicte la sentencia»,  que  «[s]i  la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará  inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin  necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos  recursos»;  y que «[q]uedarán  sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones  contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido  la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el  artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada (…)».  

En  cuarto lugar, en la misma providencia el convocado realizó  pronunciamiento, indicando que la resolución sobre la «tacha  de falsedad»  y la solicitud de «compulsa  de copias»  en relación con los hechos allí aludidos, devenía  prematura, toda vez que «de  conformidad con lo previsto en el art. 270, inciso 5 del CGP, [dicho  trámite se define]  en la providencia que resuelva el proceso, esto es la sentencia, por  lo tanto, será al momento de proferirla que se determine, si  hay prosperidad de la tacha y si así ocurriere se dispondrá  lo pertinente respecto de la compulsa de copias».  

En  apoyo a lo anterior, se reitera que, si la tutelante estima que hay  mérito para plantear la investigación penal o  disciplinaria de un funcionario o de un particular, la ley la faculta  para acudir ante la autoridad competente, y menos asidero tiene  aducir que dicha situación pueda constituir causal para  suspender o aplazar la audiencia de fallo, inicialmente programada  para el 2 de mayo de 2023.  

Al  respecto la Corte ha recalcado que quien estime que alguno de los  intervinientes «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en  STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).  

Frente  al reproche de la accionante porque en su sentir el juzgado no ha  dado aplicación al artículo 217 del  Código General del Proceso,  dado que el 11 de abril de 2023 pidió «me  sean entregadas las citaciones a los testigos y sus empleadores para  la época en que e presentaron los hechos, en especial a la EPS  Sanitas sus IPS y del Hospital Universitario Nacional de Colombia»,  observa la Sala que en la misma data, la agencia judicial convocada  respondió negativamente lo solicitado, señalando que  revisadas las piezas procesales pertinentes, «se  desprende que la parte actora no solicitó prueba testimonial.  Por consiguiente, el juzgado no las decretó. Así las  cosas, no hay lugar a ordenar que por secretaría se expidan  boletas de citación».  

Y  en cuanto a la censura porque «encuentro  una cantidad de documentos y memoriales en el expediente sin que se  me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del artículo  78 del Código General del Proceso (…), beneficiando  únicamente a [su  contraparte]», en  el precitado auto del 18 de abril de 2023, el juzgado evidenció  tal falencia, precisando que la misma también provenía  de la quejosa, razón por la que dispuso  «REQUERIR  a la abogada demandante y demandados para que den cumplimiento a lo  previsto en el art. 3 de la Ley 2213, enviando copia de todos los  memoriales que remiten al juzgado a los demás sujetos  procesales».  

3.2.        Significa  lo anterior que, en  relación con el pleito ordinario que motiva la presente  salvaguarda, la Corte establece  que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o  con el ánimo de prolongarlo indebidamente,  por el contrario, la actuación anteriormente descrita y demás  que obra en el respectivo expediente, denota su interés para  que el asunto avance hasta su normal culminación, y en ese  laborío se evidencia que las peticiones, recursos y trámites  accesorios que ha promovido la acá tutelante, han  sido atendidos, tramitados y resueltos a través de los cauces  propios del proceso  con antelación a la instauración de esta querella.  

En  este orden, por  cuanto la censura no conlleva afectación a derecho fundamental  alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.  

4.        Precisiones  adicionales.  

La  Sala advierte que, pese al alto grado de conflictividad existente  entre la querellante y los demás miembros de su familia, lo  cual trasciende al proceso de asignación de apoyos a favor de  la señora Maria Alicia López, esta, como persona de  especial protección constitucional, no se encuentra afectada  en sus prerrogativas superiores, ya que de la foliatura se extrae con  solvencia, que goza de la debida atención en su salud y  cuidados personales por parte de profesionales especializados y  miembros de su núcleo familiar. Por tanto, no  hay lugar a que en esta excepcional sede se adopte medida alguna a su  favor.  

Por  lo demás, de cara a la queja relacionada con las visitas «a  favor de Clara Marcela Ardila López hacia su progenitora María  Alicia López Castellanos»,  el expediente da cuenta de que se otorgaron según auto del 27  de julio de 2021, y obran autos, como el proferido el 19 de diciembre  de 2022, que aluden a la «intermediación  de la Policía»  para facilitar su realización.  

Ahora,  si los mencionados requerimientos no son suficientes para dicho  propósito, la ley prevé otros instrumentos para  hacerlos valer al interior del juicio, los cuales deben ser del  conocimiento de la interesada -habida consideración su  condición de abogada-. Por tanto, si tales mecanismos no han  sido agotados, deviene improcedente recurrir a este extraordinario  remedio.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando  que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la  autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas  por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones desarrolladas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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