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STC5466-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5466-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00059-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de adjudicación judicial de apoyos radicado bajo el n° 2019-00280.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como «agente oficioso de mi madre María Alicia López», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de adjudicación de apoyos seguido a favor de su progenitora María Alicia López ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, «el día 29 de abril de 2022 presenté incidente de tacha de falsedad (…), debido a actos de corrupción que se desplegaron desde las fiscalías locales que han llevado la misma y desde la coordinación de fiscalías seccionales de Chiquinquirá (…), quienes adulteraron y crearon documentos y profirieron conceptos y documentos contrarios a la ley, como maniobra engañosa para pasar de víctima a victimaria a mi señora (…) quien no se puede defender (…), pero no se le ha querido dar trámite a dicha denuncia a pesar de la gravedad de los hechos».
Que «el día 8 de junio de 2022 presenté denuncia ante el señor Juez de Familia de Chiquinquirá por las agresiones físicas y emocionales mías y de mi hija de 14 años de edad y los nuevos actos de negligencia, descuido y maltrato de mi señora madre cometidos por mis hermanos Sergio Ardila, Ricardo Ardila y Eliana Ardila, el día 3 de junio de 2022, pero a la fecha no se le ha dado ningún trámite a lo solicitado, a pesar que con oficio No. 889 de junio de 2022 se le ordenó al personero municipal y a la policía nacional del municipio de Chiquinquirá realizar el acompañamiento para el cumplimiento de cita de neurología de mi señora madre en la ciudad de Tunja».
Que «el día 3 de marzo de 2023 solicité dar trámite a la medida cautelar de urgencia, debido a los nuevos hechos denunciados de negligencia descuido y maltrato», a lo que el accionado, «no resolvió de fondo [pues con auto del] 7 de marzo de 2023 decidió en tres (3) líneas favoreciendo a los denunciados [hermanos y padre]», por lo que «el día 9 de marzo 2023 interpuse recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la anterior decisión (…), sin que a la fecha se haya resuelto, lo cual favorece a los denunciados dentro de la noticia criminal [rad. 2019-00032, seguida ante la Fiscalía] por el delito de descuido, negligencia y maltrato ejercido en contra de mi madre».
Que, «debido a la corrupción denunciada en el municipio de Chiquinquirá, el 11 de abril de 2023 solicité al [juzgado] dar aplicación al artículo 217 del Código General del Proceso, debido a que pretenden desviar todos estos asuntos y la adjudicación de apoyos con testimonios de manera ilegal, respondiéndome el 12 de abril de 2023 que no es posible aplicar la ley, por cuanto yo no solicité los testigos que he tachado de sospechosos, vulnerando con ello el ordenamiento jurídico, ya que la ley se aplica de manera inmediata y general».
Que «por lo anterior solicité se me entregará el trámite que se le había dado al recurso de queja, ya que en el expediente consultado no reposa dicho trámite (…) que fue interpuesto frente al auto del 6 de julio de 2022, obteniendo nuevamente y de manera arbitraria como respuesta que el 11 de enero de 2023 habían dado trámite al recurso de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2022 (…), donde se evidencia que nunca se dio cumplimiento al recurso de queja según ordenado mediante auto del 6 de julio de 2022».
Añadió que, «dentro de los actos arbitrarios dentro del trámite del proceso (…), encuentro una cantidad de documentos y memoriales en el expediente sin que se me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (…), beneficiando únicamente a los denunciados quienes en todas las actuaciones no han demostrado sino intereses económicos sobre los bienes de mi madre Maria Alicia Lopez».
3. Pretende, se ordene al accionado: «(i) resolver de fondo y de manera previa a abordar la audiencia inicial, la medida cautelar de urgencia deprecada el 3 de marzo de 2022; (ii) dar trámite al recurso de queja ordenado mediante auto del 6 de julio de 2022; (iii) remitir la denuncia presentada el 8 de junio de 2023 a la Fiscalía General de la Nación [para] que sea tramitada fuera del municipio de Chiquinquirá; (iv) remitir la denuncia presentada dentro del trámite del incidente de tacha de falsedad el 29 de abril de 2022, a la Fiscalía General de la Nación; (v) cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico según lo dispone el artículo 217 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez de Familia de Chiquinquirá, informó que «más allá del conflicto familiar que se presenta entre [los] hijos y el esposo [de la señora María Alicia] que los ha llevado a [que] mutuamente se inculpen de cuidados indebidos hacia la referida señora, acusaciones que no se han confirmado o refutado», según el informe de «valoración de apoyos», la recomendación es que «el cuidado se debe continuar realizando en su actual domicilio [donde] en la actualidad presentan una adecuada ejecución por parte de los familiares (…) Marlene Eliana Ardila, Iveth Rocío Ardila, Ángela Ardila y del Señor Alfredo Ardila Pinilla; sin embargo, se tiene como pertinente la vinculación de los otros familiares (hijos varones y [la] señora Marcela Ardila), en cuanto a apoyos ocasionales que puedan ser brindados».
Acerca de los pronunciamientos que la actora echa de menos, dijo que, por mandato legal, la «adjudicación de apoyos transitorio dejó de existir», y que en lo demás, estos fueron resueltos «en autos del 11 y 18 de abril [de 2023], advirtiendo que el cumplimiento de las situaciones que [la quejosa] aducía no son prerrequisitos para la realización de la audiencia [que estaba programada para el 14 de abril de 2023]», y que en ese último auto, se convocó a audiencia de fallo para el 2 de mayo de 2023.
2. Alfredo Ardila Pinilla, Ricardo Alfredo, Sergio Roberto, Iveth Rocío, Ángela Alicia y Erwin Ardila López, se opusieron a lo pretendido, «ya que basta con revisar el auto de fecha 18 de abril de 2023 (…), donde el juez accionado dispuso conceder para ante el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, (…) y en ese orden de ideas la acción de tutela no es procedente porque aún no se ha no resuelto el recurso»
Que desde que María Alicia López de Ardila «sufrió accidente cerebrovascular que la tiene hace cinco años en estado [de] postración, (…) Marlén Eliana, Iveth y Ángela Alicia han acudido a todos los mecanismos existente para preservar y mejorar la calidad de vida de su progenitor, al punto que la EPS Sanitas presta el apoyo de cuidadores y realiza todas las terapias necesarias, curaciones y visitas médicas domiciliarias mensuales requeridas (…), de tal suerte que las medidas provisionales de urgencia que solicita la accionante, no son necesarias [y que la actora] ni siquiera la visita en su domicilio y cuando lo hace es conflictiva con la familia (…)».
3. María Eliana Ardila López, también se resistió a lo reclamado por su hermana Clara Marcela, señalando que a partir de que esta recibió respuesta negativa a la propuesta de hacerse cargo del cuidado de la mamá en la ciudad de Bogotá, recibiendo a cambio «la suma de $3´500.000», empezó a «crear un prontuario criminal a la familia», acudiendo ante distintas instancias judiciales y administrativas, pretextando vulneración de los derechos fundamentales de su progenitora, lo cual rechazó enfáticamente, pues han logrado demostrar que tales acusaciones son infundadas.
4. Heidy Alexandra Murcia Cortés, en su calidad de curadora ad litem de María Alicia López, pidió negar el resguardo «por carecer de vulneración a los derechos fundamentales», y que «debido a conflictos e intereses entre sus hijos, por el momento no es lo más idóneo designar como medida provisional cautelar la representación de la capacidad legal de la señora María Alicia, a la señora Clara Marcela, ni alguno de sus hijos [por lo que] ruega se tenga en cuenta para [tal] designación la lista del ministerio público, mientras en el proceso de identifica y asigna a la persona idónea para ejercer la labor de apoyo judicial».
5. La Fiscal 32 Local de Chiquinquirá, manifestó que «la Dirección Seccional de Boyacá mediante resolución 0024 de enero 20 de 2022», declaró fundado el impedimento que manifestó dentro de la «indagación [rad. 2019-00032]» seguida por el «delito de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años, siendo víctima la señora María Alicia López Ardila», y por ello, el asunto «fue reasignada a la Fiscalía Sexta Local».
6. La Procuradora 30 Judicial II de Familia de Tunja, conceptuó que la tutela «es improcedente para resolver precisos aspectos de un proceso en curso [los cuales] de hecho ya se han planteado y resuelto (por ejemplo, la solicitud de medida cautelar (…) se resolvió mediante autos del 6 y 7 de marzo de 2022 (..), y el recurso de reposición contra los mismos, se resolvió por auto del 18 de abril de 2023, así como la concesión del recurso subsidiario [y] la expedición de las citaciones a testigos fundada en el artículo 217 del C. G. del P.)». Acotó que, sobre la solicitud para denunciar la supuesta comisión de delitos, la interesada «está plenamente facultada para presentar[las] directamente».
7. La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Chiquinquirá, allegó el «informe valoración socio familiar de verificación de derechos», y de la visita practicada por la trabajadora social a la residencia de la titular de derechos el 24 de abril de 2023.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al sostener que las peticiones elevadas por la actora «han sido tramitadas, resueltas. Tema diferente es que no se atiendan de forma favorable, más ello no conlleva a que esté asistida de la razón, ni que los hechos consignados en su escrito de tutela se ajusten a la realidad de vida de la señora María Alicia, quien a diferencia de lo sostenido por la promotora (…), si está siendo atendida, tratada de forma diligente, acompañada por sus hijos y su esposo, quienes han adelantado las gestiones necesarias para que reciba atención en salud, en enfermería, y en general en los tratamientos y procedimientos, que requiere como consecuencia del accidente cerebrovascular que sufrió el 11 de agosto de 2018».
Que la accionante «ha presentado de forma recurrente recursos, peticiones, solicitudes, demandas y denuncias, que le han sido tramitadas y recepcionadas, por lo que ningún derecho de acceso a la administración de justicia se ha generado. Tampoco violación al debido proceso. Más bien, en el escenario del trámite, se encuentra diferido en el tiempo por peticiones de aplazamiento y de recursos de la accionante. (…) Con todo, no hay afectación a los derechos de la señora María Alicia López, que es el sujeto de especial protección, primero por su condición de discapacidad a causa de la enfermedad y segundo por la edad».
Así las cosas, las pretensiones de la presente acción «no son de recibo, porque son propias del trámite en vía ordinaria, en el que se fijó fecha para audiencia el 2 de mayo del año 2023, la cual se realizó, por lo que los puntos uno y dos son improcedentes por hecho superado, los puntos tres y cuatro son improcedentes, porque la actora lo puede hacer. En cuanto al último punto, el del numeral cinco, la audiencia se hizo ayer, pero no se profirió fallo, porque se decretó una prueba adicional. Es en tal escenario, el del proceso y en la etapa instructiva, donde el señor juez de conocimiento ha de resolver lo que sea más pertinente y conveniente».
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su querella, replicar los pronunciamientos de los intervinientes y refutar los argumentos del tribunal al desestimar las pretensiones, a las que agregó «me esa entregada copia del expediente digital de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de adjudicación judicial de apoyos n° 2019-00280.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, la información allegada por los intervinientes y las piezas procesales pertinentes, esta Corporación ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, precisando que lo será porque de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que la querellante le endilga al despacho accionado, se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque del informe rendido por el funcionario cognoscente, corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2019-00280), se establece que, al proceso de adjudicación de apoyos promovido a favor de María Alicia López, se le ha otorgado el trámite de rigor, hallándose ad portas de su formal culminación.
3.1. En efecto, pese a las vicisitudes afrontadas por la constante y sistemática intervención de los interesados, en particular de la demandante al elevar sendas peticiones y controvertir la mayoría de decisiones adoptadas al interior del litigio, encuentra la Sala que el juzgado ha dado curso oportuno a todas sus reclamaciones, independientemente de que lo resuelto no se avenga a sus aspiraciones.
Ciertamente, al revisar de manera cronológica las reclamaciones cuya resolución la demandante echa de menos, en primer lugar se avizora que a la solicitud radicada el 3 de marzo de 2023, para que se dispusiera «medida cautelar de urgencia y se asignen los apoyos para la realización de actos jurídicos, comunicación, salud, toma de decisiones…», posibilitándose que la señora María Alicia asistiera a una «cita de ortopedia y traumatología», mediante proveído del 6 de marzo de 2023 el accionado ordenó «oficiar a la EPS SANITAS para que active la ruta que se requiera para que se cumpla la cita médica programada (…); solicitar el acompañamiento de la Estación de Policía (…); [y] requerir una vez más a los familiares para que sin dilaciones faciliten la cita».
Frente a la solicitud de «asignación de apoyos transitorio», señaló que «en la audiencia programada se proveerá sobre el (los) apoyo(s) definitivo(s)». Esto, porque la Ley 1996 de 2019, «[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», su vigencia empezó a partir de su promulgación, esto es, el 26 de agosto de 2019, «con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley».
Obsérvese que el canon 54 que consagraba el «proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio» a favor de «una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto», dejó de regir desde el 26 de agosto de 2021, pues según la citada disposición, esa figura jurídica era aplicable «hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley».
Entonces, más allá de que la interesada se mantenga en desacuerdo con dicha postura, pues el proveído del 18 de abril de 2023 da cuenta que, desatado el recurso de reposición de manera desfavorable, se concedió el subsidiario y su definición está en trámite, queda claro que, sobre el diligenciamiento de dicho pedimento, no hay dilación alguna de parte del estrado convocado.
En segundo lugar, el expediente da cuenta de que en otra providencia adiada el 18 de abril de 2023, el encartado precisó que no fue posible efectuar la audiencia el 14 del mismo mes y año, «por cuanto se presentó una falla generalizada en el sistema de internet, según se acredita con la constancia expedida por la mesa de ayuda y por ETB [lo que constituye] circunstancias de fuerza mayor (…), hay lugar a fijar nueva fecha para su realización», pero como previamente la acá quejosa había solicitado su aplazamiento, advirtió que lo aducido para ello, «[no] podía tenerse como presupuesto para suspender la diligencia».
En tercer lugar, sobre el reparo para proseguir la actuación por no haberse resuelto por el superior los reproches que la demandante enfiló contra el auto del 7 de junio de 2022 -mediante el cual se decretó un testimonio-, se observa que tras desatarse negativamente el recurso de reposición el 6 de julio de 2023, se dispuso tramitar el de queja. Acerca del resultado de este medio de impugnación, en el referido auto del 18 de abril de 2023 el juzgado puso de presente «que contra la decisión solicitó aclaración, a lo cual se accedió por el despacho [con] auto del 20 de octubre (…) y luego de proferida la providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por auto del 13 de diciembre se resolvió la reposición y se concedió la apelación, la cual se encuentra en trámite».
Sobre esa temática, se recuerda que al tenor del artículo 323 del estatuto adjetivo general, «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia», que «[s]i la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos»; y que «[q]uedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada (…)».
En cuarto lugar, en la misma providencia el convocado realizó pronunciamiento, indicando que la resolución sobre la «tacha de falsedad» y la solicitud de «compulsa de copias» en relación con los hechos allí aludidos, devenía prematura, toda vez que «de conformidad con lo previsto en el art. 270, inciso 5 del CGP, [dicho trámite se define] en la providencia que resuelva el proceso, esto es la sentencia, por lo tanto, será al momento de proferirla que se determine, si hay prosperidad de la tacha y si así ocurriere se dispondrá lo pertinente respecto de la compulsa de copias».
En apoyo a lo anterior, se reitera que, si la tutelante estima que hay mérito para plantear la investigación penal o disciplinaria de un funcionario o de un particular, la ley la faculta para acudir ante la autoridad competente, y menos asidero tiene aducir que dicha situación pueda constituir causal para suspender o aplazar la audiencia de fallo, inicialmente programada para el 2 de mayo de 2023.
Al respecto la Corte ha recalcado que quien estime que alguno de los intervinientes «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).
Frente al reproche de la accionante porque en su sentir el juzgado no ha dado aplicación al artículo 217 del Código General del Proceso, dado que el 11 de abril de 2023 pidió «me sean entregadas las citaciones a los testigos y sus empleadores para la época en que e presentaron los hechos, en especial a la EPS Sanitas sus IPS y del Hospital Universitario Nacional de Colombia», observa la Sala que en la misma data, la agencia judicial convocada respondió negativamente lo solicitado, señalando que revisadas las piezas procesales pertinentes, «se desprende que la parte actora no solicitó prueba testimonial. Por consiguiente, el juzgado no las decretó. Así las cosas, no hay lugar a ordenar que por secretaría se expidan boletas de citación».
Y en cuanto a la censura porque «encuentro una cantidad de documentos y memoriales en el expediente sin que se me hubiese dado el traslado exigido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (…), beneficiando únicamente a [su contraparte]», en el precitado auto del 18 de abril de 2023, el juzgado evidenció tal falencia, precisando que la misma también provenía de la quejosa, razón por la que dispuso «REQUERIR a la abogada demandante y demandados para que den cumplimiento a lo previsto en el art. 3 de la Ley 2213, enviando copia de todos los memoriales que remiten al juzgado a los demás sujetos procesales».
3.2. Significa lo anterior que, en relación con el pleito ordinario que motiva la presente salvaguarda, la Corte establece que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, la actuación anteriormente descrita y demás que obra en el respectivo expediente, denota su interés para que el asunto avance hasta su normal culminación, y en ese laborío se evidencia que las peticiones, recursos y trámites accesorios que ha promovido la acá tutelante, han sido atendidos, tramitados y resueltos a través de los cauces propios del proceso con antelación a la instauración de esta querella.
En este orden, por cuanto la censura no conlleva afectación a derecho fundamental alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.
4. Precisiones adicionales.
La Sala advierte que, pese al alto grado de conflictividad existente entre la querellante y los demás miembros de su familia, lo cual trasciende al proceso de asignación de apoyos a favor de la señora Maria Alicia López, esta, como persona de especial protección constitucional, no se encuentra afectada en sus prerrogativas superiores, ya que de la foliatura se extrae con solvencia, que goza de la debida atención en su salud y cuidados personales por parte de profesionales especializados y miembros de su núcleo familiar. Por tanto, no hay lugar a que en esta excepcional sede se adopte medida alguna a su favor.
Por lo demás, de cara a la queja relacionada con las visitas «a favor de Clara Marcela Ardila López hacia su progenitora María Alicia López Castellanos», el expediente da cuenta de que se otorgaron según auto del 27 de julio de 2021, y obran autos, como el proferido el 19 de diciembre de 2022, que aluden a la «intermediación de la Policía» para facilitar su realización.
Ahora, si los mencionados requerimientos no son suficientes para dicho propósito, la ley prevé otros instrumentos para hacerlos valer al interior del juicio, los cuales deben ser del conocimiento de la interesada -habida consideración su condición de abogada-. Por tanto, si tales mecanismos no han sido agotados, deviene improcedente recurrir a este extraordinario remedio.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones desarrolladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS