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STC6127-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6127-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00264-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que María obrando en representación de su menor hija Teresa, instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, extensiva a Pedro, la pagaduría de la INGSERMAP S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00079-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, educación, acceso a la administración de justicia y salud», para que se ordenara al despacho convocado: i)- Declarar la «nulidad de toda lo actuado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2023 y proceda a proferir un nuevo fallo en equidad tomando como derrotero la norma»; ii)- Restituir «los valores descontados por los conceptos de pensión y matrícula»; iii)- Hacer efectivas «las sanciones económicas tanto al pagador y al Padre de [su] menor hija» y, iv)- Investigar y sancionar a la empresa INGSERMAP S.A.S. por «no haber hecho efectivos los requerimientos judiciales».
En compendio sostuvo que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Pedro en nombre de su hija Teresa, emitió sentencia en la que «(i) Declar[ó] no probadas las excepciones de mérito de ‘Pago’, ‘Cobro de lo no debido’, ‘Fraude procesal’, ‘Inexistencia de la obligación’ y ‘Mala fe’, formuladas por Pedro (…); (ii) De oficio declarar el pago parcial en cuantía equivalente a la suma de $39.912.617, a favor del demandado (…); (iii) Proseguir la ejecución por el saldo de la obligación insoluta; (iv) Costas judiciales a cargo del demandado; y (v) Instar a las partes para que procedan a presentar la liquidación del crédito» (24 abr. 2023).
Puntualizó que «se debió descontar del valor solicitado en la demanda, esto es, $ 61.822.137 oo», que correspondía al «acumulado de las mesadas pendientes por alimentos de [su] hija, por (…) los gastos de pensión o matrícula escolar y otros valores» y, agregó que su primogénita «no ha recibido hasta la fecha de presentar esta acción constitucional, de parte de su progenitor, ni del Pagador de la Empresa donde labora, para obtener los recursos económicos para el sustento necesario para una buena calidad de vida de [su] hija».
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se opuso al amparo y defendió la legalidad de su actuar, en tanto, en la vista pública aludida «fueron compartidos en pantalla los soportes de pago por concepto de pensión y matrícula, los cuales fueron aportados por el demandado Pedro con la contestación de la demanda, tales pruebas, al ser mostradas a la hoy accionante, ésta reconoció que, en efecto, el demandado realizó dichos pagos por los conceptos de que dan cuentas dichos soportes».
Pedro señaló que «con la accionante no se pactaron en ningún momento pagos adicionales a los que se estipuló como cuota alimentaria (…), es evidente que ella quería obviar los dineros por mi cancelados (…) y pretendía además de esos dinero cobrar también la cuota alimentaria cuando fue un acuerdo de voluntades entre las partes, además dentro de los interrogatorios la misma accionante los reconoció e informo que sí se habían hecho y nunca se pactó algo diferente o adicional a la cuota alimentaria conciliada».
Además, que «a partir del mes de marzo [le] iniciaron los descuentos en base a la última resolución emitida por el despacho en base a que se le solicitó aclaración de parte de la empresa a la que laboro (…) sobre los rubros a descontar teniendo en cuenta que lo que devengo en estos momentos es un salario mínimo».
La pagadora de INGSERMAP S.A.S. relató que «cuando llegó a mis manos el auto inicial que ordena los descuentos se envió al juzgado una solicitud de aclaración con respecto a la cuenta ya que nos informaron en el banco agrario que esta era inexistente», luego, «se solicitó al juzgado aclarara el monto a descontar y se aportó copia de la planilla de seguridad social del trabajador con certificación del salario por el devengado», «mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023 se realizaron las aclaraciones pertinentes por lo cual se le procedió a realizar los descuentos asignados por el juez noveno de familia de barranquilla correspondientes al mes de marzo y al mes de abril y fueron consignados en el banco agrario».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, dado que, frente a la pretensión de ordenarse dejar sin efectos el veredicto de 24 de abril de 2023 y se dictara uno nuevo, coligió:
«Defecto orgánico, no se presenta por cuanto el Juzgado accionado es el competente para decidir acerca del asunto.
Defecto procedimental, no se presenta, por cuanto el Juzgado accionado ha actuado de acuerdo al procedimiento establecido para ello.
Defecto fáctico, no se presenta, ya que del material probatorio advirtió el Juez Accionado, que el demandado había realizado unos pagos, que la demandante no relacionó como tal en su demanda, correspondientes a gastos educativos de su Menor hija, pagos que reconoció la demandante en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia del 24 de abril de 2023.
Defecto material o sustantivo, no se presenta, por cuanto se decidió con base en normas existentes y constitucionales, y no se presenta una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, no se evidencia que el Juez Accionado haya sido víctima de un engaño que lo condujo a la toma de la decisión.
Decisión sin motivación, no se presenta, ya que la sentencia de fecha 24 de abril de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo a que se contrae este proceso, se encuentra debidamente motivada, y en ella reposa la legitimidad de su órbita funcional».
Respecto a las demás rogativas del pliego genitor, advirtió que «el Juez Accionado procedió a modificar la medida cautelar a efectos de poder hacerse efectivo el embargo ordenado, decisión que fue comunicada a la empresa INGSERMAP, mediante oficio OI97, del 16 de marzo de 2023, y comunicado en la misma fecha, decisión contra la cual no se interpuso alguno».
2.- Replicó la precursora insistiendo en las quejas del escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del fallo rebatido, en atención a que la decisión reprochada (24 abr. 2023) no luce antojadiza, ni absurda; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a las conclusiones en él vertidas, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla sumó los pagos adosados en la contestación de la demanda, de los que observó había algunos repetidos y de los que corrió traslado por el termino de 10 días de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso sin que la quejosa formulara reparo alguno.
Debido a que contra tal juicio no procede recurso alguno, la tutelante solicitó aclaración y complementación a las que el iudex no accedió, pues precisó que en relación con el «pago de las mesadas y matrícula escolar», tales conceptos «no están comprendidos dentro de lo que es el título ejecutivo».
Bajo ese contexto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la determinación que debió adoptarse, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
2.- Ahora bien, los anhelos tendientes a que se ordene hacer efectivas «las sanciones económicas tanto al pagador y al Padre» y se investigue y sancione a «la empresa INGSERMAP S.A.S.» por «no haber hecho efectivos los requerimientos judiciales», las mismas ya fueron resueltas, como quiera que, se vislumbró del expediente que la compañía el 31 de mayo de 2022 informó que atendería el embargo decretado y aporto certificado laboral; la querellante pidió que se le requiriera por incumplimiento, a lo que accedió el juzgado en interlocutorio del 26 de agosto siguiente.
Ahora, como INGSERMAP S.A.S. comunicó que la cuenta indicada era inexistente de acuerdo a lo enterado por el Banco Agrario y que debido a que Pedro «devenga un salario mínimo no posee la capacidad de pago para atender el embargo», el 12 de diciembre de 2022 se le informó nueva cuenta y el 2 de marzo de 2023 «se modificó la medida cautelar» la cual se ajustó al salario que percibe aquel, y en virtud a que contra dicha resolución la gestora no presentó recurso, dicha directriz fue comunicada a la empresa, quien procedió a realizar los descuentos ordenados.
3.- Ergo, el proveído impugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS