STC6127 2023

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STC6127-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC6127-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00264-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que María obrando  en representación de su menor hija Teresa, instauró  contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, extensiva a Pedro,  la pagaduría de la INGSERMAP S.A.S. y demás  intervinientes  en el consecutivo 2022-00079-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso, seguridad jurídica, educación, acceso a la  administración de justicia y salud»,  para que se ordenara al despacho convocado: i)-  Declarar la «nulidad  de toda lo actuado en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2023 y  proceda a proferir un nuevo fallo en equidad tomando como derrotero  la norma»;  ii)-  Restituir «los  valores descontados por los conceptos de pensión y matrícula»;  iii)-  Hacer efectivas «las  sanciones económicas tanto al pagador y al Padre de [su]  menor hija»  y,  iv)-  Investigar y sancionar a la empresa INGSERMAP S.A.S. por «no  haber hecho efectivos los requerimientos judiciales».  

En  compendio sostuvo que el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el ejecutivo de  alimentos que promovió contra Pedro en nombre de su hija  Teresa, emitió sentencia en la que «(i)  Declar[ó] no probadas las excepciones de mérito de  ‘Pago’, ‘Cobro de lo no debido’, ‘Fraude  procesal’, ‘Inexistencia de la obligación’ y  ‘Mala fe’, formuladas por Pedro (…); (ii) De  oficio declarar el pago parcial en cuantía equivalente a la  suma de $39.912.617, a favor del demandado (…); (iii)  Proseguir la ejecución por el saldo de la obligación  insoluta; (iv) Costas judiciales a cargo del demandado; y (v) Instar  a las partes para que procedan a presentar la liquidación del  crédito»  (24  abr. 2023).  

Puntualizó  que «se  debió descontar del valor solicitado en la demanda, esto es, $  61.822.137 oo»,  que  correspondía al «acumulado  de las mesadas pendientes por alimentos de [su]  hija, por (…) los gastos de pensión o matrícula  escolar y otros valores»  y,  agregó que su primogénita «no  ha recibido hasta la fecha de presentar esta acción  constitucional, de parte de su progenitor, ni del Pagador de la  Empresa donde labora, para obtener los recursos económicos  para el sustento necesario para una buena calidad de vida de [su]  hija».  

2.-  El  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se opuso al amparo y  defendió la legalidad de su actuar, en tanto, en la vista  pública aludida  «fueron  compartidos en pantalla los soportes de pago por concepto de pensión  y matrícula, los cuales fueron aportados por el demandado  Pedro con la contestación de la demanda, tales pruebas, al ser  mostradas a la hoy accionante, ésta reconoció que, en  efecto, el demandado realizó dichos pagos por los conceptos de  que dan cuentas dichos soportes».  

Pedro  señaló que «con  la accionante no se pactaron en ningún momento pagos  adicionales a los que se estipuló como cuota alimentaria (…),  es evidente que ella quería obviar los dineros por mi  cancelados (…) y pretendía además de esos dinero  cobrar también la cuota alimentaria cuando fue un acuerdo de  voluntades entre las partes, además dentro de los  interrogatorios la misma accionante los reconoció e informo  que sí se habían hecho y nunca se pactó algo  diferente o adicional a la cuota alimentaria conciliada».  

Además,  que «a  partir  del mes de marzo [le] iniciaron los descuentos en base a la última  resolución emitida por el despacho en base a que se le  solicitó aclaración de parte de la empresa a la que  laboro (…) sobre los rubros a descontar teniendo en cuenta que  lo que devengo en estos momentos es un salario mínimo».  

La  pagadora de INGSERMAP S.A.S. relató que «cuando  llegó a mis manos el auto inicial que ordena los descuentos se  envió al juzgado una solicitud de aclaración con  respecto a la cuenta ya que nos informaron en el banco agrario que  esta era inexistente»,  luego,  «se  solicitó al juzgado aclarara el monto a descontar y se aportó  copia de la planilla de seguridad social del trabajador con  certificación del salario por el devengado»,  «mediante  auto de fecha 02 de marzo de 2023 se realizaron las aclaraciones  pertinentes por lo cual se le procedió a realizar los  descuentos asignados por el juez noveno de familia de barranquilla  correspondientes al mes de marzo y al mes de abril y fueron  consignados en el banco agrario».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el  ruego, dado que, frente a la pretensión de ordenarse dejar sin  efectos el veredicto de 24 de abril de 2023 y se dictara uno nuevo,  coligió:  

«Defecto  orgánico, no se presenta por cuanto el Juzgado accionado es el  competente para decidir acerca del asunto.  

Defecto  procedimental, no se presenta, por cuanto el Juzgado accionado ha  actuado de acuerdo al procedimiento establecido para ello.  

Defecto  fáctico, no se presenta, ya que del material probatorio  advirtió el Juez Accionado, que el demandado había  realizado unos pagos, que la demandante no relacionó como tal  en su demanda, correspondientes a gastos educativos de su Menor hija,  pagos que reconoció la demandante en el interrogatorio de  parte rendido en la audiencia del 24 de abril de 2023.  

Defecto  material o sustantivo, no se presenta, por cuanto se decidió  con base en normas existentes y constitucionales, y no se presenta  una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

Error  inducido, no se evidencia que el Juez Accionado haya sido víctima  de un engaño que lo condujo a la toma de la decisión.  

Decisión  sin motivación, no se presenta, ya que la sentencia de fecha  24 de abril de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo a que se  contrae este proceso, se encuentra debidamente motivada, y en ella  reposa la legitimidad de su órbita funcional».  

Respecto  a las demás rogativas del pliego genitor, advirtió que  «el  Juez Accionado procedió a modificar la medida cautelar a  efectos de poder hacerse efectivo el embargo ordenado, decisión  que fue comunicada a la empresa INGSERMAP, mediante oficio OI97, del  16 de marzo de 2023, y comunicado en la misma fecha, decisión  contra la cual no se interpuso alguno».  

2.-  Replicó  la precursora insistiendo en las quejas del escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del fallo rebatido, en  atención a que la decisión reprochada (24 abr. 2023) no  luce  antojadiza, ni absurda;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a las  conclusiones en él vertidas, el  Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla sumó los pagos  adosados en la contestación de la demanda, de los que observó  había algunos repetidos y de los que corrió traslado  por el termino de 10 días de conformidad con el artículo  443 del Código General del Proceso sin que la quejosa  formulara reparo alguno.  

Debido  a que contra tal juicio no procede recurso alguno, la tutelante  solicitó aclaración y complementación a las que  el iudex  no accedió, pues precisó que en relación con el  «pago  de  las  mesadas y matrícula escolar»,  tales conceptos «no  están comprendidos dentro de lo que es el título  ejecutivo».  

Bajo ese contexto,  no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la determinación que debió adoptarse, sin que  tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  atacar los fundamentos de la  «autoridad»  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

2.-  Ahora  bien, los anhelos tendientes a que se ordene hacer efectivas «las  sanciones económicas tanto al pagador y al Padre» y  se investigue y sancione a «la  empresa INGSERMAP S.A.S.»  por «no  haber hecho efectivos los requerimientos judiciales»,  las mismas ya fueron resueltas, como quiera que, se vislumbró  del expediente que la compañía el 31 de mayo de 2022  informó que atendería el embargo decretado y aporto  certificado laboral; la querellante pidió que se le requiriera  por incumplimiento, a lo que accedió el juzgado en  interlocutorio del 26 de agosto siguiente.  

Ahora, como  INGSERMAP S.A.S. comunicó que la cuenta indicada era  inexistente de acuerdo a lo enterado por el Banco Agrario y que  debido a que Pedro «devenga  un salario mínimo no posee la capacidad de pago para atender  el embargo», el  12 de diciembre de 2022 se le informó nueva cuenta y el 2 de  marzo de 2023 «se  modificó la medida cautelar» la  cual se ajustó al salario que percibe aquel, y en virtud a que  contra dicha resolución la gestora no presentó recurso,  dicha directriz fue comunicada a la empresa, quien procedió a  realizar los descuentos ordenados.  

3.-  Ergo,  el proveído impugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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