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STC6126-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6126-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02459-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Fabián Alberto Pemberty Zapata instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00072.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, cosmovisión y la autonomía e integridad cultural», presuntamente trasgredidos, en virtud a que el auto «negatorio de mi traslado, desconoce mi condición de indígena ya reconocida por mi comunidad» y, en consecuencia, pidió que se ordenara «el traslado a mi resguardo indígena (centro de armonización) UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA RISARALDA, en la vereda alto moreta juan tapao de Quinchía Risaralda».
En compendio adujo que está privado de la libertad en calidad de condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín porque se allanó a los cargos por los punibles de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de municiones (20 ag. 2021), determinación que apeló otro de los procesados y se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín para solventarse.
Indicó que el 24 de agosto siguiente, su gobernador indígena Umbra Guaqueramae, elevó petición ante el a quo a fin de que dispusiera su entrega a esa comunidad para que purgara allí la pena y, despachada desfavorablemente (27 en. 2022), insistió mediante apoderada (29 nov.), pero la juzgadora le respondió que las «autoridades tradicionales no surtieron recursos durante la etapa de juicio, y que por esas razones no se puede predicar que se trata de un indígena quien reclama el traslado, ya que desde la etapa de imputación al sentir de la señora juez especializada se tenía que reclamar la competencia de la jurisdicción (…)».
Afirmó que no era requisito indispensable que sea el Ministerio del Interior o la Personería Municipal quienes demuestren su «calidad de indígena», porque, en su sentir, basta con la certificación de su autoridad ancestral, «la que hoy desconoce la Señora Juez, y que va en contravía de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas»; además, tampoco tuvo en cuenta que «sí se podía interponer el RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO Y QUE ERA ELLA, QUIEN DEBIA RESOLVERLO (…)», empero, contestó que: «Atendiendo que el día 19 de diciembre de 2022 se dio respuesta mediante auto a la petición instaurada por usted el 29 de noviembre de 2022, vale aclarar que el derecho de petición no es susceptible del recurso de apelación, por tal motivo no se dará tramite al recurso».
Por lo anterior, promovió «acción de amparo» que la Sala de Casación Penal concedió en segunda instancia y, mandó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictar, mediante auto interlocutorio susceptible de recursos, «un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante» (STP3014-2023) y, pese a que ello no se cumplió y el Tribunal Superior de Medellín archivó el incidente de desacato (26 may.).
Manifestó que ante esa situación elevó ante la Sala de Casación Penal, petición de 29 de mayo para que le brindara una solución, ya que, no comprende por qué si la providencia de «tutela» fue a su favor, «NO SE ME TRASLADA A MI CENTRO DE ARMONIZACION UMBRA GUAQUERAMAE, y cuáles son las razones para que no se me conteste el derecho de petición, que ya está instaurado desde el 29 de mayo de 2023, además que de manera desconcertante la señora juez no me concede ni siquiera la ruptura de la unidad procesal para que sea un juez de penas y medidas que defina mi situación de traslado, pero en reiteradas ocasiones he manifestado por medio de mi defensor mi solicitud de ruptura de unidad procesal, situación que en todo momento me ha sido negada por parte de la señora juez tercera penal del circuito especializado de Medellín».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al auxilio y manifestó que el actor, el pasado 29 de mayo «presentó una nueva petición en la que solicitaba “revisar incidente de desacato donde el tribunal superior de Medellín decidió archivar mi solicitud ya que para el tribunal superior de Medellín, la señora juez tercera especializada de Medellín, no vulneró mis derechos al debido proceso…”, y reiterado el 7 de junio de 2023 en el que refería la misma solicitud, por lo que por Secretaría en la fecha mediante oficio 6811 procedió a brindar respuesta al señor FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA en los términos allí indicados y con oficio 6810 se remitieron sus solicitudes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser el competente».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que declaró improcedente la «acción de tutela» interpuesta por Fabián Alberto Pemberty Zapata contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual buscaba el traslado del centro penitenciario a un resguardo indígena (9 feb. 2023), decisión que la Sala de Casación Penal revocó y otorgó la guarda reclamada (28 mar.).
Luego, Pemberty Zapata formuló «incidente de desacato» (5 may), por lo que, en la misma fecha requirió al juzgado, quien respondió que, «a través de auto interlocutorio del 30 de marzo del corriente, negó la petición de traslado sin que se interpusiera recurso alguno»; por consiguiente, el 26 de mayo último «dispuso abstenerse de dar inicio al trámite incidental por desacato dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la prosperidad parcial de la salvaguarda, concretamente, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto omitió dar el trámite legal respectivo al «incidente de desacato» que propuso el querellante, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» del actor.
1.1.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a providencias expedidas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló:
[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala).
1.2.- En el sub lite, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» presentado por Fabián Alberto Pemberty Zapata y, en cambio, luego de «requerir» al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que exteriorizara si había obedecido el «mandato constitucional» (5 may. 2023), quien indicó que «una vez recibida la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de 2023 que amparo los derechos fundamentales del actor, se procedió a realizar lo allí ordenado, emitiendo el auto interlocutorio Nº20 fechado el 30 de marzo de 2023, notificado por correo electrónico el día 31 de marzo de 2023 a todas las partes procesales, dándose cumplimiento a los dispuesto por la Honorable Corte, se anexa pantallazo de envío y recibido al correo electrónico de la Abogada Dr. Diana Isabel Zapata, Fiscalía, Ministerio Publico y la Cárcel La paz de Itagüí, así como el auto interlocutorio Nº. 20 y decisión de la Corte del 28 de marzo de 2023», se abstuvo de abrir la articulación y dispuso el archivo de las diligencias (26 may.), cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por «desacato o se abstenga» de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
2.- Ahora, en el sub examine, se encuentra acreditado que Pemberty Zapata, el 29 de mayo de 2023, remitió al e-mail: secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co «petición» tendiente a que se revisara el «incidente de desacato» n.° 2023-00072 y, dicha dependencia, en síntesis, le contestó: «Cabe aclararle nuevamente al accionante, que, resuelta la impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas pierde competencia para pronunciarse sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en segunda instancia por lo que se recomienda que sus futuras peticiones las deberá remitir al competente. Por lo anterior me permito informarle que sus solicitudes serán remitidas a la entidad competente, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con oficio 6810» y, que lo anterior fue remitido al asesor jurídico Establecimiento Penitenciario de Itagüí, para que sea notificado a Fabián Alberto Pemberty Zapata.
2.1.- Significa entonces, que la queja de Fabián Alberto frente a la Sala de Casación Penal no tiene vocación de éxito, por carencia actual de objeto por «hecho superado», en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra «superada», puesto que ya expidió una «respuesta clara y de fondo frente a lo peticionado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón librar alguna orden en esa dirección, ya que el fin perseguido se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Fabián Alberto Pemberty Zapata.
En consecuencia, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 26 de mayo de 2023 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, en el incidente de desacato nº 050012204000-2023-00072-01 y, en su lugar, se ORDENA a dicha Corporación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este proveído, inicie el trámite del «incidente de desacato» respectivo, atendiendo las reflexiones aquí esgrimidas.
Segundo: Se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo frete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por hecho superado.
Tercero: Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS