STC6126 2023

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STC6126-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6126-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02459-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Fabián Alberto Pemberty Zapata instauró  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su  Secretaría, extensiva a la  Sala Penal del  Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, ambos del Distrito Judicial de Medellín y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00072.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso, petición, acceso a la administración de  justicia, igualdad,  buen nombre, cosmovisión y la autonomía e integridad  cultural»,  presuntamente trasgredidos, en virtud a que el auto «negatorio  de mi traslado, desconoce mi condición de indígena ya  reconocida por mi comunidad»  y, en consecuencia, pidió que se ordenara «el  traslado a mi resguardo indígena (centro de armonización)  UMBRA GUAQUERAMAE DE QUINCHÍA RISARALDA, en la vereda alto  moreta juan tapao de Quinchía Risaralda».  

En  compendio adujo que está privado de la libertad en calidad de  condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Medellín porque se allanó a  los cargos por los punibles de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de municiones (20 ag. 2021),  determinación que apeló otro de los procesados y se  encuentra en el Tribunal Superior de Medellín para  solventarse.  

Indicó  que el 24 de agosto siguiente, su gobernador indígena Umbra  Guaqueramae, elevó petición ante el  a quo  a fin de que dispusiera su entrega a esa comunidad para que purgara  allí la pena y, despachada desfavorablemente (27 en. 2022),  insistió mediante apoderada (29 nov.), pero la juzgadora le  respondió que las «autoridades  tradicionales no surtieron recursos durante la etapa de juicio, y que  por esas razones no se puede predicar que se trata de un indígena  quien reclama el traslado, ya que desde la etapa de imputación  al sentir de la señora juez especializada se tenía que  reclamar la competencia de la jurisdicción (…)».  

Afirmó  que no era requisito indispensable que  sea el Ministerio del Interior o la Personería Municipal  quienes demuestren su «calidad  de indígena»,  porque, en su sentir, basta con la certificación de su  autoridad ancestral,  «la que hoy desconoce la Señora Juez, y que va en  contravía de los principios de maximización de la  autonomía de las comunidades indígenas»; además,  tampoco tuvo en cuenta que «sí  se podía interponer el RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO Y QUE  ERA ELLA, QUIEN DEBIA RESOLVERLO (…)», empero,  contestó que: «Atendiendo  que el día 19 de diciembre de 2022 se dio respuesta mediante  auto a la petición instaurada por usted el 29 de noviembre de  2022, vale aclarar que el derecho de petición no es  susceptible del recurso de apelación, por tal motivo no se  dará tramite al recurso».  

Por  lo anterior, promovió «acción  de amparo»  que la Sala de Casación Penal concedió en segunda  instancia y, mandó al   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín  dictar, mediante auto interlocutorio susceptible de recursos,  «un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada,  analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las  circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión  que persigue el accionante» (STP3014-2023)  y,  pese a que ello no se cumplió y el  Tribunal Superior de Medellín archivó el incidente de  desacato (26 may.).  

Manifestó  que ante esa situación elevó ante la Sala de Casación  Penal, petición de 29 de mayo para que le brindara una  solución, ya que, no comprende por qué si la  providencia de «tutela»  fue a su favor, «NO  SE ME TRASLADA A MI CENTRO DE ARMONIZACION UMBRA GUAQUERAMAE, y  cuáles son las razones para que no se me conteste el derecho  de petición, que ya está instaurado desde el 29 de mayo  de 2023, además que de manera desconcertante la señora  juez no me concede ni siquiera la ruptura de la unidad procesal para  que sea un juez de penas y medidas que defina mi situación de  traslado, pero en reiteradas ocasiones he manifestado por medio de mi  defensor mi solicitud de ruptura de unidad procesal, situación  que en todo momento me ha sido negada por parte de la señora  juez tercera penal del circuito especializado de Medellín».  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso al auxilio y manifestó  que el actor, el pasado 29 de mayo «presentó  una nueva petición en la que solicitaba “revisar  incidente de desacato donde el tribunal superior de Medellín  decidió archivar mi solicitud ya que para el tribunal superior  de Medellín, la señora juez tercera especializada de  Medellín, no vulneró mis derechos al debido proceso…”,  y reiterado el 7 de junio de 2023 en el que refería la misma  solicitud, por lo que por Secretaría en la fecha mediante  oficio 6811 procedió a brindar respuesta al señor  FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA en los términos allí  indicados y con oficio 6810 se remitieron sus solicitudes a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser el  competente».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó  que declaró  improcedente la «acción  de tutela»  interpuesta  por Fabián Alberto Pemberty Zapata contra el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través  de la cual buscaba el traslado del centro penitenciario a un  resguardo indígena (9 feb. 2023), decisión que la Sala  de Casación Penal revocó y otorgó la guarda  reclamada (28 mar.).  

Luego,  Pemberty Zapata formuló «incidente  de desacato»  (5 may), por lo que, en la misma fecha requirió al juzgado,  quien respondió que, «a  través de auto interlocutorio del 30 de marzo del corriente,  negó la petición de traslado sin que se interpusiera  recurso alguno»; por  consiguiente, el 26 de mayo último «dispuso  abstenerse de dar inicio al trámite incidental por desacato  dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado cumplió  con lo ordenado en el fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia la  prosperidad parcial de la salvaguarda,  concretamente, respecto de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por cuanto omitió  dar el trámite legal respectivo al «incidente  de desacato» que  propuso el querellante, lo que puso en crisis los postulados de  «defensa»,  «legalidad» y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  del  actor.  

1.1.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a providencias expedidas en el «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto  sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló:  

[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso  (Reiterada  en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa  en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual,  «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción…».  (Resalta  la Sala).  

1.2.-  En el sub  lite,  el Tribunal Superior de  Medellín -Sala Penal- incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato» presentado  por  Fabián  Alberto Pemberty Zapata  y, en cambio, luego de «requerir»  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para  que exteriorizara si había obedecido el «mandato  constitucional»  (5 may. 2023), quien  indicó que «una  vez recibida la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de  2023 que amparo los derechos fundamentales del actor, se procedió  a realizar lo allí ordenado, emitiendo el auto interlocutorio  Nº20 fechado el 30 de marzo de 2023, notificado por correo  electrónico el día 31 de marzo de 2023 a todas las  partes procesales, dándose cumplimiento a los dispuesto por la  Honorable Corte, se anexa pantallazo de envío y recibido al  correo electrónico de la Abogada Dr. Diana Isabel Zapata,  Fiscalía, Ministerio Publico y la Cárcel La paz de  Itagüí, así como el auto interlocutorio Nº.  20 y decisión de la Corte del 28 de marzo de 2023»,  se abstuvo  de abrir la articulación y dispuso el archivo de las  diligencias (26 may.),  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  agotamiento  de cada una de las fases del «procedimiento»  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no  va dirigida a orientar el sentido de la  «decisión»  del servidor tutelado, es decir, que sancione por «desacato  o se abstenga»  de ello, sino, que la emita ciñéndose al  «deber»  que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al  «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.  

2.-  Ahora,  en  el  sub  examine,  se encuentra acreditado que Pemberty Zapata, el 29 de mayo de 2023,  remitió al e-mail:  secretariacasacionpenal@cortesuprema.gov.co  «petición»  tendiente  a que se revisara el «incidente  de desacato»  n.° 2023-00072 y, dicha  dependencia, en síntesis, le contestó: «Cabe  aclararle nuevamente al accionante, que, resuelta la impugnación,  esta Sala de Decisión de Tutelas pierde competencia para  pronunciarse sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en  segunda instancia por lo que se recomienda que sus futuras peticiones  las deberá remitir al competente. Por lo anterior me permito  informarle que sus solicitudes serán remitidas a la entidad  competente, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín con oficio 6810»  y, que lo  anterior fue remitido al asesor  jurídico Establecimiento Penitenciario de Itagüí,  para que sea notificado a Fabián Alberto Pemberty Zapata.  

2.1.-  Significa entonces, que la queja de Fabián  Alberto frente a la  Sala de Casación Penal no  tiene vocación de éxito, por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  en tanto la situación  fáctica que lo originó se encuentra «superada»,  puesto que ya expidió una «respuesta  clara y de fondo frente a lo peticionado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón librar alguna orden en esa dirección, ya que el  fin perseguido se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER la  protección del derecho al  debido proceso de  Fabián  Alberto Pemberty Zapata.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN VALOR  el interlocutorio de 26 de mayo de 2023 expedido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellin, en el incidente de desacato nº  050012204000-2023-00072-01  y,  en su lugar, se  ORDENA  a dicha  Corporación que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del enteramiento de este proveído, inicie el trámite  del «incidente  de desacato»  respectivo,  atendiendo las reflexiones aquí esgrimidas.  

Segundo:  Se DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo frete a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por hecho superado.  

Tercero:  Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este  fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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