Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5361-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5361-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02129-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Ewsdary Jaimes Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Norte de Santander y Secretaría de Educación Departamental, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2022-00414-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida en condiciones dignas, integridad física, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en diciembre de 2022 promovió una acción de tutela contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, y como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta la negó el 27 de febrero de 2023, impugnó, y el Tribunal Superior accionado la confirmó el 20 de abril siguiente, por lo que, de esta manera agotó los recursos legales para reclamar la protección de sus derechos constitucionales.
Consideró que en esas decisiones existieron unas irregularidades procesales, porque no se hizo una valoración adecuada y justa de las pruebas que presentó en su defensa, porque el 3 de noviembre de 2002 radicó «derechos de petición» ante la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el primero nunca fue contestado, y, en el segundo, con la respuesta pudo concluir que aún estaban pendientes de efectuar nombramientos para algunos cargos de la lista de vacantes reportada.
Explicó que la autoridad territorial efectuó unos nombramientos en un número superior a los que le ordenó realizar «la sentencia favorable de la señora Patricia Jaqueline Niño», con quien se encuentra en similar situación.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto las determinaciones proferidas en la acción de tutela No. 2022-00414 para que, en su lugar se «tomen todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar mi vinculación en la carrera administrativa de acuerdo con los méritos y las capacidades demostradas en el concurso correspondiente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta dijo que aflora la improcedencia de la acción, pues se trata de tutela contra fallo de tutela, y el asunto se encuentra pendiente de ser decidido sobre la eventual revisión por la Corte Constitucional.
2. La Gobernación de Norte de Santander como vinculado expuso que, la acción de tutela es improcedente porque está atacando la decisión proferida en una acción constitucional.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió su desvinculación, puesto que no fue la entidad en donde la accionante radicó la petición, además entre sus funciones no se encuentra la de manejar plante de personal de las instituciones educativa.
4. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, la acción de tutela no resulta ser la vía procedente para obtener el derecho implorado, y agregó que las pretensiones solicitadas por el accionante, no se encuentran bajo la égida misional, ni funcional de la institución.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera recurrente y uniforme, que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, por regla general no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (SU-1219 de 2001).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gladys Ewsdary Jaimes Rojas dirige su reclamo contra las providencias proferidas en acción de tutela No. 2022-00414, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 27 de febrero de 2023 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 20 de abril del año en curso, sin embargo de acuerdo con los motivos de inconformidad de la accionante, se advierte la inviabilidad del amparo, como quiera que, los hechos de los que se duele la señora Jaimes Rojas ya fueron analizados por el Tribunal Superior accionado mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, pues se trata de una tutela que controvierte la decisión adoptada por el juez constitucional con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Ahora bien, si la solicitante considera que existe una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que puede pedir a esa Corporación que la acción de amparo No. 2022-00414-00 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992.
En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022).
Igualmente, sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por tanto, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto que la accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gladys Ewsdary Jaimes Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS