STC5361 2023

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STC5361-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5361-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02129-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gladys  Ewsdary Jaimes Rojas  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de  Norte de Santander y Secretaría de Educación  Departamental, y citadas las partes e intervinientes en la acción  de tutela No. 2022-00414-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana,          estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida en condiciones dignas,          integridad física, salud, seguridad social y mínimo          vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Manifestó  que en diciembre de 2022 promovió una acción de tutela  contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, y como el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta la negó  el 27 de febrero de 2023,  impugnó, y el Tribunal Superior accionado la confirmó  el 20  de abril siguiente,  por lo que, de esta manera agotó los recursos legales para  reclamar la protección de sus derechos constitucionales.  

Consideró  que en esas decisiones existieron unas irregularidades procesales,  porque no se hizo una valoración adecuada y justa de las  pruebas que presentó en su defensa, porque el 3 de noviembre  de 2002 radicó «derechos  de petición»  ante  la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC, el primero nunca fue  contestado, y, en el segundo, con la respuesta pudo concluir que aún  estaban pendientes de efectuar nombramientos para algunos cargos de  la lista de vacantes reportada.  

Explicó  que la autoridad territorial efectuó unos nombramientos en un  número superior a los que le ordenó realizar «la  sentencia favorable de la señora Patricia Jaqueline Niño»,  con quien se encuentra en similar situación.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto las  determinaciones proferidas en la acción de tutela No.  2022-00414 para que, en su lugar se  «tomen  todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar mi  vinculación en la carrera administrativa de acuerdo con los  méritos y las capacidades demostradas en el concurso  correspondiente».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cúcuta dijo que aflora la improcedencia          de la acción, pues se trata de tutela contra fallo de tutela,          y el asunto se encuentra pendiente de ser decidido sobre la eventual          revisión por la Corte Constitucional.  

            

2. La          Gobernación de Norte de Santander como vinculado expuso que,          la acción de tutela es improcedente porque está          atacando la decisión proferida en una acción          constitucional.  

3.  La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió su  desvinculación, puesto que no fue la entidad en donde la  accionante radicó la petición, además entre sus  funciones no se encuentra la de manejar plante de personal de las  instituciones educativa.  

4.  El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, la  acción de tutela no resulta ser la vía procedente para  obtener el derecho implorado, y agregó que las pretensiones  solicitadas por el accionante, no se encuentran bajo la égida  misional, ni funcional de la institución.  

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera  recurrente y uniforme, que las decisiones que se adopten en virtud de  una acción de tutela, por regla general no pueden ser objeto  de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (SU-1219  de 2001).  

Además,  la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra de la  misma naturaleza, siendo estos, «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual».  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, que vulneren el  «debido  proceso».  

2.   En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Gladys Ewsdary Jaimes Rojas  dirige  su reclamo  contra  las providencias proferidas en acción de tutela No.  2022-00414,  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 27 de  febrero de 2023 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial el 20 de abril del año en curso, sin  embargo de  acuerdo con los motivos de inconformidad de la accionante, se  advierte  la inviabilidad del amparo, como quiera que, los hechos de los que se  duele la señora Jaimes Rojas  ya fueron analizados por el  Tribunal Superior accionado mediante el mecanismo excepcional que  motiva la queja, pues se trata de una tutela que controvierte la  decisión adoptada por el juez constitucional con una acción  de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio  no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación  de fraude.  

Ahora  bien, si la solicitante considera que existe una posible  irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, el  legislador estableció la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, por lo que puede  pedir a  esa Corporación que  la acción de amparo No. 2022-00414-00 sea escogida para su  eventual revisión, escenario jurídico donde puede  intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión  proferida, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con  el recurso de insistencia  desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992.  

En  otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha  explicado, «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC15982-2022).  

Igualmente,  sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado  esta Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto que la  accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer  todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Gladys  Ewsdary Jaimes Rojas  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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