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AC1616-2023 (2020-00069-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1616-2023
Radicación n° 05579-31-03-001-2020-00069-01
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 17 de abril de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 29 de marzo hogaño, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Juan Bautista Osorio Ávila demandó a José Manuel Flórez Badillo, para que se declarara en su favor, (i) la existencia de un contrato de comodato respecto de los predios denominados «la pedregoza», «la gloria», «la cascada» y «los naranjos», todos ubicados en la vereda «la Cóndor» del municipio de Yondó – Antioquia; y, en consecuencia, se ordenara (ii) la terminación del mencionado convenio respecto de los aludidos inmuebles, y (iii) a la pasiva efectuar la restitución de estos, lo cual, debe comprender «las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles conforme a la conexión con los mismos» en la forma prevista en el Código Civil.
1.1.- Al respecto, aseguró que a partir del 3 de diciembre de 2012 le permitió al convocado usar en calidad de préstamo los fundos mencionados, a fin de ingresar a estos y «tener unas vaquitas como lo menciona en la declaración rendida ante el juzgado civil del circuito de Puerto Berrío Antioquia dentro del proceso de resolución de compraventa n° 2019-0021-000 donde participó como testigo de la demandada»; además, en desarrollo «de ese préstamo de uso (comodato) que le había otorgado (…) el señor JOSÉ FLÓREZ le solicitó a JUAN OSORIO que le permitiera además de tener ganado y búfalos sembrar una parcela de yucas a lo que [aceptó]».
Sin embargo, adujo que el 11 de octubre de 2018 suscribió con la esposa del aquí convocado, Gloria Bayona, contrato de promesa de compraventa sobre la finca que compone las heredades relacionadas, pero llegado el día de protocolización de la respectiva escritura pública, aquella no concurrió, por lo que, incoó demanda de «resolución de contrato de compraventa» en su contra, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia (rad. 2019-00021-00), quien determinó «la existencia de nulidad, pero el mismo no le ordenó a la demandada la restitución del inmueble por considerar que este nunca le había sido entregado a ella, como quiera que quien lo tenía en calidad de comodatario era el señor JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO (…)» [Archivo digital: 01 – demanda restitucion juan osorio vs. jose manuel florez.pdf].
1.2.- En su defensa, Flórez Badillo propuso las excepciones de mérito de “inexistencia del contrato pretendido”, “no se configuran los elementos de un contrato de comodato”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” y la “genérica” [Derivado: 08-contestacionprocesoderestitución.pdf].
2.- Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, accedió al petitum y decidió: i) «[Declarar] judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos (…)»; ii) Conminó a Flórez Badillo a que «en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior» y condenó en costas al extremo vencido [Archivo digital: 40-SentenciaRestituciónInmueble 2020-069.pdf].
3.- Apelada dicha determinación por el convocado, el 29 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ratificó en su integridad el veredicto del a quo, esencialmente por cuanto, «el actor demostró la existencia del comodato precario invocado en la demanda, conforme a los lineamientos del artículo 384 del CGP» [Derivado: 0026 Sentencia.pdf, carpeta digital: SEGUNDAINSTANCIA].
4.- El llamado a juicio presentó recurso extraordinario de casación que fue desestimado el 17 de abril de 2023 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues el interesado no aportó, en la oportunidad para ello, «una experticia para determinar el valor de la resolución que le fue desfavorable» y que acreditara la suficiencia de tal requisito, siendo indispensable, por cuanto, se infiere que lo pretendido es esencialmente económico, debiéndose establecer cuál es el quantum de lo perseguido.
En ese orden, indicó que «auscultando los elementos de juicio que pueden extraerse del plenario, puede establecer que el valor de los predios objeto de litigio no se encuentra debidamente establecido por las partes, ni refulge de ninguno de los medios de prueba recaudados, ni se evidencia pericia alguna que se haya ocupado de tal punto específico; no obstante lo único que se puede apreciar al respecto es el contrato de promesa de compraventa adosado como prueba (fl. 67 a 70 de archivo “01-demanda restitución juan Osorio vs. José Manuel Flórez” del expediente digital) en donde se estableció un precio por todos los predios equivalente a $440’000.000 para el 11 de octubre de 2018», cifra ésta que, calculada con su respectiva actualización (IPC), arrojó como afectación o desventaja sufrida por el recurrente con la decisión desfavorable, la suma de $582’174.560,oo.
Por lo tanto, concluyó que «en el sub judice, la decisión desfavorable al recurrente es diáfanamente inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) que contempla el artículo 338 del CGP»; aunado a lo cual, mencionó que «(…) este tipo de procesos no se encuentran dentro de las exclusiones de la cuantía del interés para recurrir previstas en el mismo artículo 338, por lo que se hace imperioso establecer[lo]».
5.- Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo, en lo cardinal, que «las pretensiones de la demanda presentada en contra de [su] poderdante fueron esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico, (no se solicita la condena y pago de algún derecho de tipo económico por parte del demandante) y si llegare existir algún elemento de tipo pecuniario, el mismo no es determinante para convertirlo automáticamente en “esencialmente económico”»; por lo tanto, basó su criterio en el interlocutorio de esta Corte CSJ AC1719-2018, 2 may., rad. 2018-00256-00.
Con todo, precisó que le genera “extrañeza” que el sentenciador de segundo grado, delimitara con «un contrato de promesa de compraventa» adosado como prueba, la cuantía en este decurso, «cuando: 1. No era necesario establecer o determinar una cuantía para efectuar el estudio de la concesión o denegación de la casación interpuesta, por lo anteriormente expuesto y 2. Este documento hace parte de un proceso de resolución de contrato de compraventa, al que al aquí demandante, le fueron denegadas sus pretensiones, frente a la esposa de mi poderdante, reconocidos en el proceso de resolución de contrato de primera instancia con radicado 05-579-31-03-001-2019-00021-01, que actualmente se encuentra en apelación, también en el mismo tribunal, lo cual a todas luces, vulnera el principio de congruencia que deben guardar las decisiones judiciales (…)» [Archivo Digital: 0033_Memorial.pdf, ibídem].
6.- En proveído de 28 de abril de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 ídem.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00).
De conformidad con la citada regla, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el monto de ese interés, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023-, al menos debe alcanzar la suma de $1.160’000.000,oo.
3.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC725-2021 citada).
4.- En el sub examine, conforme se reseñó en precedencia, el Tribunal concluyó que la controversia es de índole económica, pese a lo cual el convocado, a fin de refutar en la senda extraordinaria, lo resuelto por el ad quem, no adjuntó «una experticia para determinar el valor de la resolución que le fue desfavorable», que acreditara la suficiencia de tal requisito; de otro lado, el juzgador de segundo grado coligió que el valor de la determinación adversa al sedicente es inferior al quantum exigido por el artículo 338 del C.G.P, toda vez que, al tomar, para efectos de su estimación, el importe de los predios que menciona el contrato de promesa de compraventa visto a folios 67 a 70 del paginario, más la respectiva indexación con base en el IPC, el resultado obtenido fue de $582’174.560,oo.
5.- Ahora bien, precisado lo anterior, comoquiera que el opugnador disiente de la negativa de la concesión del recurso de casación, corresponde a esta Corte establecer el acierto o no de dicha determinación, atendiendo para ello la afectación crematística –actual– padecida por él, con ocasión de la sentencia de segunda instancia y, si ésta efectivamente repercute en un «interés esencialmente económico».
5.1.- Al punto, es dable anotar que atinó la Colegiatura criticada en cuanto a que las aspiraciones del escrito inaugural conllevan un componente de índole patrimonial; en primer lugar, porque no se encuentra enmarcada en aquellos asuntos exceptuados de la acreditación del interés pecuniario para recurrir, como lo son las decisiones «dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil» (art. 338 C.G.P.).
De otra parte, porque con independencia de que el petitum sea «simplemente declarativo» como lo alega Flórez Badillo, componente que se emplea para los efectos de concesión del recurso (art. 341 ib.), en el asunto de marras, se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debió valorar económicamente al no estar exento de ello, en juicios de restitución de tenencia a título diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa.
5.2.- Sin embargo, para auscultar ese detrimento, al Tribunal no le era dable expresar que la afectación padecida por el quejoso se concretara al valor integral de los predios cuya restitución se persigue, como quiera que la propiedad plena del bien no hace parte del patrimonio de la accionada que debe entenderse excluido a causa de la sentencia.
En esa medida, el agravio que el veredicto cuestionado irradia al censor debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso restituir la tenencia de los inmuebles supracitados, el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad, puesto que uno y otro difieren en su contenido jurídico y crematístico.
En un asunto de similares supuestos fácticos y motivaciones análogas a las del sub iudice, esta Sala estableció que «(…) la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.
Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad (AC6948-2016)» (CSJ AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01, citada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).
Así mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el que se estudia, la Sala recabó en que «(…) como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).
De lo esbozado emerge diáfano que, para calcular el quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era imperioso escudriñar en el haz probatorio recaudado en el plenario, pues el vencido en juicio no presentó, con su censura, la experticia de que trata el canon 339 procedimental, medio de convicción con el cual habría podido estimarse económicamente el menoscabo que el fallo de segunda instancia le generó al recurrente, al privarlo de la tenencia que antes detentaba sobre los bienes en litis, con miras a acreditar la suficiencia de su interés para recurrir.
En todo caso, no era viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
5.3.- Es preciso recordar que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al señalar que para la concesión del recurso de casación, en los eventos en que sea necesario establecer el interés para recurrir, el juzgador definirá este a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el opugnante allegue, para ese propósito, un dictamen pericial, el cual deberá adjuntar dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tener por extemporánea la prueba y desechar su valoración.
Esto es así, porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la égida del antiguo estatuto de enjuiciamiento civil, «(…) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» -se resalta- (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).
Postura que fue reiterada al señalar que, de acuerdo con la nueva regulación procesal, existen «(…) dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» -se subraya- (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).
Esta Corporación ha considerado que la reforma que introdujo el nuevo compendio adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los procesos, por cuanto
(…) para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”, el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés, cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está, de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”1. (…) (CSJ AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).
6.- Siendo ello así, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, toda vez que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que las pretensiones de la parte demandante fueron «esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico», frente a lo cual, como ya se dijo, es innegable el carácter pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al derecho de propiedad, el cual no fue objeto de discusión en el debate procesal, equivocación en que incurrió el ad quem.
6.1.- Obsérvese, además que, los antecedentes fácticos y la petición decidida en el interlocutorio CSJ AC1719-2018, 2 may., rad. 2018-00256-00, en el cual, el quejoso basó los argumentos de su mecanismo de defensa, difieren de los que son objeto de análisis en el asunto que aquí se dirime, pues dicha controversia gravitó en torno a un proceso de impugnación de actas de asamblea de propietarios.
6.2.- Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere constituido un yerro susceptible de modificación a través de esta vía, amén de que el demandado Flórez Badillo nada hizo para acreditar el monto del detrimento causado por el fallo de segundo nivel, desdeñando la oportunidad para arrimar un dictamen que le permitiera probar la cuantía de su interés; siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.
No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017.