AC 1616 2023

JUNIO

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AC1616-2023 (2020-00069-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1616-2023  

Radicación  n° 05579-31-03-001-2020-00069-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide  el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la  providencia de 17 de abril de 2023, a través de la cual se  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia proferida el 29 de  marzo hogaño, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Juan  Bautista Osorio Ávila demandó a José Manuel  Flórez Badillo, para que se declarara en su favor,  (i)  la existencia de un contrato de comodato respecto de los predios  denominados «la  pedregoza»,  «la  gloria»,  «la  cascada»  y «los  naranjos»,  todos ubicados en la vereda «la  Cóndor»  del municipio de Yondó – Antioquia; y, en consecuencia,  se ordenara (ii)  la terminación del mencionado convenio respecto de los  aludidos inmuebles, y (iii)  a la pasiva efectuar la restitución de estos, lo cual, debe  comprender «las  cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles  conforme a la conexión con los mismos»  en la forma prevista en el Código Civil.  

1.1.- Al  respecto, aseguró que a partir del 3 de diciembre de 2012 le  permitió al convocado usar en calidad de préstamo los  fundos mencionados, a fin de ingresar a estos y «tener  unas vaquitas como lo menciona en la declaración rendida ante  el juzgado civil del circuito de Puerto Berrío Antioquia  dentro del proceso de resolución de compraventa n°  2019-0021-000 donde participó como testigo de la demandada»;  además, en desarrollo «de  ese  préstamo de uso (comodato) que le había otorgado (…)  el señor JOSÉ FLÓREZ le solicitó a JUAN  OSORIO que le permitiera además de tener ganado y búfalos  sembrar una parcela de yucas a lo que [aceptó]».  

Sin  embargo, adujo que el 11 de octubre de 2018 suscribió con la  esposa del aquí convocado, Gloria Bayona, contrato de promesa  de compraventa sobre la finca que compone las heredades relacionadas,  pero llegado el día de protocolización de la respectiva  escritura pública, aquella no concurrió, por lo que,  incoó demanda de «resolución  de contrato de compraventa»  en su contra, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito  de Puerto Berrío -Antioquia (rad. 2019-00021-00), quien  determinó «la  existencia de nulidad, pero el mismo no le ordenó a la  demandada la restitución del inmueble por considerar que este  nunca le había sido entregado a ella, como quiera que quien lo  tenía en calidad de comodatario era el señor JOSÉ  MANUEL FLÓREZ BADILLO (…)»  [Archivo  digital: 01 – demanda restitucion juan osorio vs. jose manuel  florez.pdf].  

1.2.- En  su defensa, Flórez Badillo propuso las excepciones de mérito  de “inexistencia  del contrato pretendido”,  “no  se configuran los elementos de un contrato de comodato”, “falta  de legitimación en la causa por activa y pasiva” y la  “genérica” [Derivado:  08-contestacionprocesoderestitución.pdf].  

2.-  Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia,  accedió al petitum  y decidió: i)  «[Declarar]  judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado  entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ  BADILLO, sobre los inmuebles conocidos (…)»;  ii)  Conminó a Flórez Badillo a que «en  el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA  OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato,  descritos en el numeral anterior» y  condenó en costas al extremo vencido [Archivo  digital: 40-SentenciaRestituciónInmueble 2020-069.pdf].  

3.-  Apelada dicha determinación por el convocado, el 29 de marzo  de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, ratificó en su integridad el veredicto  del a  quo,  esencialmente por cuanto, «el  actor demostró la existencia del comodato precario invocado en  la demanda, conforme a los lineamientos del artículo 384 del  CGP»  [Derivado:  0026 Sentencia.pdf, carpeta digital: SEGUNDAINSTANCIA].  

4.- El  llamado a juicio presentó recurso extraordinario de casación  que fue desestimado el 17 de abril de 2023 por el ad  quem,  tras hallar insatisfecho el interés jurídico para  recurrir, pues el interesado no aportó, en la oportunidad para  ello, «una  experticia para determinar el valor de la resolución que le  fue desfavorable»  y que acreditara la suficiencia de tal requisito, siendo  indispensable, por cuanto, se infiere que lo pretendido es  esencialmente económico, debiéndose establecer cuál  es el quantum  de  lo perseguido.  

En ese  orden, indicó que «auscultando  los elementos de juicio que pueden extraerse del plenario, puede  establecer que el valor de los predios objeto de litigio no se  encuentra debidamente establecido por las partes, ni refulge de  ninguno de los medios de prueba recaudados, ni se evidencia pericia  alguna que se haya ocupado de tal punto específico; no  obstante lo único que se puede apreciar al respecto es el  contrato de promesa de compraventa adosado como prueba (fl. 67 a 70  de archivo “01-demanda restitución juan Osorio vs. José  Manuel Flórez” del expediente digital) en donde se  estableció un precio por todos los predios equivalente a  $440’000.000 para el 11 de octubre de 2018»,  cifra ésta que, calculada con su respectiva actualización  (IPC), arrojó como afectación o desventaja sufrida por  el recurrente con la decisión desfavorable, la suma de  $582’174.560,oo.  

Por lo  tanto, concluyó que «en  el sub judice, la decisión desfavorable al recurrente es  diáfanamente inferior a los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1000 smlmv) que contempla el artículo  338 del CGP»;  aunado a lo cual, mencionó que «(…)  este tipo de procesos no se encuentran dentro de las exclusiones de  la cuantía del interés para recurrir previstas en el  mismo artículo 338, por lo que se hace imperioso  establecer[lo]».  

5.-  Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de  la litis  propuso reposición y, en subsidio queja,  arguyendo, en lo cardinal, que «las  pretensiones de la demanda presentada en contra de [su] poderdante  fueron esencialmente declarativas y no involucran ningún  componente económico, (no se solicita la condena y pago de  algún derecho de tipo económico por parte del  demandante) y si llegare existir algún elemento de tipo  pecuniario, el mismo no es determinante para convertirlo  automáticamente en “esencialmente económico”»;  por lo tanto, basó su criterio en el interlocutorio de esta  Corte CSJ AC1719-2018, 2 may., rad. 2018-00256-00.  

Con todo,  precisó que le genera “extrañeza”  que el sentenciador de segundo grado, delimitara con «un  contrato de promesa de compraventa»  adosado como prueba, la cuantía en este decurso, «cuando:  1. No era necesario establecer o determinar una cuantía para  efectuar el estudio de la concesión o denegación de la  casación interpuesta, por lo anteriormente expuesto y 2. Este  documento hace parte de un proceso de resolución de contrato  de compraventa, al que al aquí demandante, le fueron denegadas  sus pretensiones, frente a la esposa de mi poderdante, reconocidos en  el proceso de resolución de contrato de primera instancia con  radicado 05-579-31-03-001-2019-00021-01, que actualmente se encuentra  en apelación, también en el mismo tribunal, lo cual a  todas luces, vulnera el principio de congruencia que deben guardar  las decisiones judiciales (…)» [Archivo  Digital: 0033_Memorial.pdf, ibídem].  

6.-  En  proveído de 28 de abril de 2023, el colegiado mantuvo incólume  su postura y ordenó la expedición de copias, de acuerdo  con la disposición 353 ídem.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece  que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin  primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación,  es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal  denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la  Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos  334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2.-  Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se  encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo  tanto, dicho interés está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el  recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00).  

De  conformidad con la citada regla, el interés para recurrir en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por lo que el monto de ese interés, para el año  en que fue proferida la decisión censurada -2023-, al menos  debe alcanzar la suma de $1.160’000.000,oo.  

3.-  Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor  del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se  concreta solamente en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (CSJ  AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De  esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la  providencia AC725-2021 citada).  

4.-  En el sub  examine,  conforme se reseñó en precedencia, el Tribunal concluyó  que la controversia es de índole económica, pese a lo  cual el convocado, a fin de refutar en la senda extraordinaria, lo  resuelto por el ad  quem,  no adjuntó «una  experticia para determinar el valor de la resolución que le  fue desfavorable»,  que acreditara la suficiencia de tal requisito; de otro lado, el  juzgador de segundo grado coligió que el valor de la  determinación adversa al sedicente es inferior al quantum  exigido  por el artículo 338 del C.G.P, toda vez que, al tomar, para  efectos de su estimación, el importe de los predios que  menciona el contrato de promesa de compraventa visto a folios 67 a 70  del paginario, más la respectiva indexación con base en  el IPC, el resultado obtenido fue de $582’174.560,oo.  

5.-  Ahora bien, precisado lo anterior, comoquiera que el opugnador  disiente de la negativa de la concesión del recurso de  casación, corresponde a esta Corte establecer el acierto o no  de dicha determinación, atendiendo para ello la afectación  crematística –actual–  padecida por él, con ocasión de la sentencia de segunda  instancia y, si ésta efectivamente repercute en un «interés  esencialmente económico».  

5.1.-  Al  punto, es dable anotar que atinó la Colegiatura criticada en  cuanto a que las aspiraciones del escrito inaugural conllevan un  componente de índole patrimonial; en primer lugar, porque no  se encuentra enmarcada en aquellos asuntos exceptuados de la  acreditación del interés pecuniario para recurrir, como  lo son las decisiones «dictadas  dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado  civil»  (art.  338 C.G.P.).  

De otra  parte, porque con independencia de que el petitum  sea «simplemente  declarativo»  como lo alega Flórez Badillo, componente que se emplea para  los efectos de concesión del recurso (art.  341 ib.),  en el asunto de marras, se evidencia un menoscabo patrimonial que el  censor debió valorar económicamente al no estar exento  de ello, en juicios de restitución de tenencia a título  diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa.  

5.2.-  Sin embargo, para auscultar ese detrimento, al Tribunal no le era  dable expresar que la afectación padecida por el quejoso se  concretara al valor integral de los predios cuya restitución  se persigue, como quiera que la propiedad plena del bien no hace  parte del patrimonio de la accionada que debe entenderse excluido a  causa de la sentencia.  

En esa  medida, el agravio que el veredicto cuestionado irradia al censor  debe ser proporcional a la dimensión específica de la  prerrogativa que afecta, es decir como en el sub  lite  se dispuso restituir la tenencia de los inmuebles supracitados,  el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho  (tenencia),  y no equiparado al de propiedad, puesto que uno y otro difieren en su  contenido jurídico y crematístico.  

En un  asunto de similares supuestos fácticos y motivaciones análogas  a las del sub  iudice,  esta Sala estableció que «(…)  la  resolución desfavorable al demandado vencido en segunda  instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del  «avalúo  catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso»,  sino  que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del  derecho que le está siendo afectado con la condena judicial,  el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien,  sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación  jurídica y económica.  

Proceder  en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad  patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la  relación jurídica sustancial subyacente y sus  particularidades, según se destacó en precedencia,  siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase  de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual  recalcó la Corte en anterioridad (AC6948-2016)»  (CSJ  AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01,  citada en CSJ AC2032-2022,  19 may., rad. 2022-01324-00).  

Así  mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un  recurso como el que se estudia, la Sala recabó en que «(…)  como la relación  jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió  a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de  arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le  irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal  prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía  considerarse para calcular el interés mínimo exigido  para recurrir en casación la sentencia de última  instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo»  (CSJ AC2990-2019, 30 jul.,  rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022,  19 may., rad. 2022-01324-00).  

De lo  esbozado emerge diáfano que, para calcular el quantum  de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era  imperioso escudriñar  en  el  haz probatorio recaudado en el plenario, pues el vencido en juicio no  presentó, con su censura, la experticia de que trata el canon  339 procedimental, medio de convicción con el cual habría  podido estimarse económicamente el menoscabo que el fallo de  segunda instancia le generó al recurrente, al privarlo de la  tenencia que antes detentaba sobre los bienes en litis,  con miras a acreditar la suficiencia de su interés para  recurrir.  

En todo  caso, no era viable el decreto o la incorporación de otros  medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…)  en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación  (…)» (ibidem), correspondiendo  esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo  comentado.  

5.3.-  Es  preciso recordar que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al  señalar que para la concesión del recurso de casación,  en los eventos en que sea necesario establecer el interés para  recurrir, el juzgador definirá este a partir de los elementos  de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el  opugnante allegue, para ese propósito, un dictamen pericial,  el cual deberá adjuntar dentro  del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tener por  extemporánea la prueba y desechar su valoración.  

Esto es  así, porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la  égida del antiguo estatuto de enjuiciamiento civil, «(…)  la  ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado,  en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de  una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés,  en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que  le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde  luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente”  (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)»  -se resalta- (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).  

Postura  que fue reiterada al señalar que, de acuerdo con la nueva  regulación procesal, existen «(…)  dos  maneras para determinar el justiprecio del interés para  recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren  en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al  momento de interponer el recurso.  No  de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá»  y «si lo considera necesario» que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  

Ahora,  la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión  que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso  (…)»  -se subraya-  (CSJ  AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).  

Esta  Corporación ha considerado que la reforma que introdujo el  nuevo compendio adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a  garantizar la celeridad de los procesos, por cuanto  

(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá)  para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de  “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es  decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la  práctica corriente en la codificación anterior, de  decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés,  cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario,  actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo  costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a  un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de  la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio,  claro está, de la facultad (podrá)  que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo  considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo  viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio  al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona  con el interés económico investigado; o siéndolo,  se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de  la providencia atacada”1.  (…)  (CSJ  AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).  

6.-  Siendo ello así, anduvo acertado el ad  quem  al denegar el remedio de casación, toda vez que el punto  medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que  las pretensiones de la parte demandante fueron «esencialmente  declarativas y no involucran ningún componente económico»,  frente a lo cual, como ya se dijo, es innegable el carácter  pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para  aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño,  en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el  agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado  sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al  derecho de propiedad, el cual no fue objeto de discusión en el  debate procesal, equivocación en que incurrió el ad  quem.  

6.1.-  Obsérvese, además que, los antecedentes fácticos  y la petición decidida en el interlocutorio CSJ AC1719-2018, 2  may., rad. 2018-00256-00, en el cual, el quejoso basó los  argumentos de su mecanismo de defensa, difieren de los que son objeto  de análisis en el asunto que aquí se dirime, pues dicha  controversia gravitó en torno a un proceso de impugnación  de actas de asamblea de propietarios.  

6.2.-  Ergo, no se advierte que la decisión confutada hubiere  constituido un yerro susceptible de modificación a través  de esta vía, amén de que el demandado Flórez  Badillo nada hizo para acreditar el monto del detrimento causado por  el fallo de segundo nivel, desdeñando la oportunidad para  arrimar un dictamen que le permitiera probar la cuantía de su  interés; siendo  factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y  así se declarará.  

No se  impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación  (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad.          2016-02288-00, citado en AC6454-2017.  

      

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