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AC1615-2023 (2023-00029-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1615-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00029-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Carlos Mario Carmona Patiño, demandante en el proceso ejecutivo iniciado contra Juan Pablo Atehortúa Herrera, que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.º 76001-31-03-014-2021-00102-00.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2021, el solicitante en esta actuación, a través de apoderado judicial, inició el juicio referenciado, dentro del cual solicitó el embargo del predio de propiedad del ejecutado. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
2. El acreedor promovió acción de tutela contra la sede judicial mencionada, en atención a que transcurrieron «seis meses desde que dicha demanda fue repartida y el término de los 30 días para proceder con su admisión, inadmisión o rechazo está más que vencido».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el resguardo (18 nov. 2021), habida cuenta que «la emisión de la orden compulsiva de pago y el pronunciamiento del juzgado accionado respecto a las medidas cautelares pedidas con la demanda ejecutiva que origina la presente tutela, quedó superada [dado] que durante el curso de este trámite el juzgado encartado solventó la súplica formulada, librando el mandamiento de pago mediante auto No. 1103 del 4 de noviembre del año que corre» (05. ANEXO 1_005SentenciaTutela.pdf).
B. La solicitud de cambio de radicación
1. El togado que representa al convocante en la causa judicial mencionada, radicó solicitud de cambio de radicación de ese asunto, con sustento en «la problemática que existe en la ciudad de Cali, en materia de imparcialidad o independencia de la Administración de Justicia, al ser el demandado juez en la misma ciudad, lo cual conlleva (…) falta de garantías para la persona que represent[a], [quien] tiene su domicilio en la ciudad de Medellín», a cuyos jueces pidió asignar el decurso, en aras de facilitar «las actuaciones pertinentes para el demandante y [aislar] de cualquier influencia que pueda tener el demandado en su calidad de juez de la ciudad de Cali».
Para fundamentar su postura, relievó que el petitum permaneció «desde la fecha de radicación del proceso, es decir el día 6 de mayo de 2021 hasta el día 5 de noviembre de 2021 (…) sin actuación alguna» y solo con ocasión de la queja superlativa impetrada se le dio curso, empero, «[p]ara dicha fecha el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera, quien se desempeña como Juez 16 Civil Municipal de Cali, había constituido afectación a vivienda familiar por medio de escritura pública número 1991 del 30 de [septiembre] de 2021 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, (…) registrada el día 5 de noviembre de 2021».
En sentir del memorialista, «el proceso ha continuado “suspendido” en la práctica al haberse perdido la oportunidad para hacer efectiva la medida cautelar con base en las actuaciones evasivas del demandado» (04. SOLICITUD_CAMBIO RADICACIÓN.pdf).
2. Asignado el asunto a este despacho, se dispuso correr traslado del libelo a las partes e intervinientes en el pleito reseñado y a la juez de la causa, quienes guardaron silencio (10. AUTO CORRE TRASLADO A INTERESADOS.pdf).
3. Posteriormente, se requirió al mandatario judicial del reclamante a fin de que allegara poder especial que lo facultara para actuar en su representación, orden que el gestor judicial acató (0028.Memorial.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (se destacó).
2. De la transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional, en tanto está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la ley; valga reiterar que el primero de ellos se estructura, «[c]uando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
2.1. Tal evento hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a un punto en que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia pueden resultar lesionadas.
En el mismo sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración, se obstruye la aportación de documentos, o se interfiere en la realización de una inspección judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia de la justicia.
2.2. En segundo término, estableció el legislador que también resulta viable alterar las reglas de reparto «[c]uando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos».
Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
No basta con invocar dichos motivos para el éxito del pedimento, pues la norma es precisa en exigir la acreditación de las circunstancias descritas, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, se reclama proteger las prerrogativas del solicitante a través de la remisión del diligenciamiento a los estrados de Medellín, en aras de impedir la indebida intromisión del ejecutado, habida cuenta su condición de Juez de la ciudad de Cali, en el compulsivo que se adelanta en su contra.
3.1. De cara a la situación expuesta, se advierte que la petición no está llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues si bien se acreditó que el demandado en la acción ejecutiva constituyó afectación a vivienda familiar del inmueble cuyo embargo solicitó con la demanda, lo que acaeció antes de la emisión del mandamiento de pago y de la comunicación de la medida cautelar reclamada, ningún elemento demostrativo aportó para evidenciar que la inscripción de tal gravamen fue el producto de un contubernio u otro tipo de maniobra fraudulenta entre la juez de la causa y el compelido, máxime, cuando del folio de matrícula del predio involucrado se advierte que desde el 25 de julio de 2019, pesa sobre él una hipoteca abierta en favor del Banco Davivienda S.A.
Ergo, en principio, la propiedad no habría sido idónea para garantizar el pago de la acreencia a recaudar, aún sin la constitución de la referida afectación a vivienda familiar, aspecto sobre el cual, en todo caso, no se tiene certeza, debido a la orfandad probatoria del escrito que se analiza.
3.2. Repárese en que, por mandato legal (art. 462 C.G.P.), constatada la existencia de garantías reales a partir del examen del certificado de tradición y libertad de los bienes embargados en un proceso de ejecución, es obligación del juzgador de la litis ordenar la notificación de los respectivos acreedores «cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal».
Adicionalmente, se memora que, para que peticiones como la de la especie puedan abrirse paso, es necesario acompañarla del respaldo probatorio suficiente para evidenciar las prenotadas anomalías que tornen indispensable el envío de las diligencias a un fallador de otra plaza. Al respecto, al resolver un asunto donde se enrostraba al iudex cognoscente, carecer de objetividad para dirimir una contienda, se adveró:
Con todo, valga acotar que en el sub-examine no se evidencia palmaria la ocurrencia de las causales de «recusación» invocadas por la impulsora, pues, del sinnúmero de documentos aportados en estas diligencias, en especial de la «consulta de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio SPOA», en donde se observa la instauración de varias denuncias penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de éstas a la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, ni el delito y, mucho menos, su vinculación formal a una causa criminal; y tampoco revelan inequívocamente la existencia de «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
(…)
para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio específico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC4321-2018, 1° oct., rad. 2018-00980-00, reiterada en CSJ AC1771-2022, 6 may., rad. 2022-00144-00).
4. Ahora, de existir pruebas serias y concluyentes acerca de la amistad íntima u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del pleito y el sujeto pasivo del mismo, el actor está en posibilidad de formular la respectiva recusación antes de acudir al mecanismo que exora, actuación la cual, como se anotó, supone una alteración significativa de los foros de competencia territorial legalmente establecidos, que la convierte en residual o de última ratio, de manera que solo es posible acudir a ella cuando no se avizoren mecanismos alternativos que permitan conjurar las situaciones externas al litigio para las que fue creada.
De otra parte, el ordenamiento colombiano consagra herramientas a través de las cuales quien sienta quebrantados sus intereses patrimoniales con medidas como la recientemente registrada por el demandado en el compulsivo, puede pedir la investigación de los hechos y eventual sanción disciplinaria y/o penal de los responsables, siempre que cuente con los elementos necesarios para demostrar la mala fe e intencionalidad de la defraudación, acciones que se muestran efectivas de cara a los fines del proceso origen de este reclamo.
5. Por lo discurrido, se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo iniciado por Carlos Mario Carmona Patiño contra Juan Pablo Atehortúa Herrera, que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el consecutivo n.º 76001-31-03-014-2021-00102-00.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada