AC 1615 2023

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AC1615-2023 (2023-00029-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1615-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00029-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Carlos  Mario Carmona Patiño, demandante en el proceso ejecutivo  iniciado contra Juan Pablo Atehortúa Herrera, que se adelanta  ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el  consecutivo n.º 76001-31-03-014-2021-00102-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 6 de mayo de  2021, el solicitante en esta actuación, a través de  apoderado judicial, inició el juicio referenciado, dentro del  cual solicitó el embargo del predio de propiedad del  ejecutado. El conocimiento del asunto correspondió, por  reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.  

2. El acreedor  promovió acción de tutela contra la sede judicial  mencionada, en atención a que transcurrieron «seis  meses desde que dicha demanda fue repartida y el término de  los 30 días para proceder con su admisión, inadmisión  o rechazo está más que vencido».  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó  el resguardo (18 nov. 2021), habida cuenta que «la  emisión de la orden compulsiva de pago y el pronunciamiento  del juzgado accionado respecto a las medidas cautelares pedidas con  la demanda ejecutiva que origina la presente tutela, quedó  superada [dado]  que durante el curso de este trámite el juzgado encartado  solventó la súplica formulada, librando el mandamiento  de pago mediante auto No. 1103 del 4 de noviembre del año que  corre» (05.  ANEXO 1_005SentenciaTutela.pdf).  

B. La solicitud  de cambio de radicación  

1. El togado que  representa al convocante en la causa judicial mencionada, radicó  solicitud de cambio de radicación de ese asunto, con sustento  en «la  problemática que existe en la ciudad de Cali, en materia de  imparcialidad o independencia de la Administración de  Justicia, al ser el demandado juez en la misma ciudad, lo cual  conlleva (…)  falta de garantías para la persona que represent[a],  [quien] tiene  su domicilio en la ciudad de Medellín», a  cuyos jueces pidió asignar el decurso, en aras de facilitar  «las  actuaciones pertinentes para el demandante y [aislar]  de cualquier influencia que pueda tener el demandado en su calidad de  juez de la ciudad de Cali».  

Para fundamentar  su postura, relievó que el petitum  permaneció  «desde  la fecha de radicación del proceso, es decir el día 6  de mayo de 2021 hasta el día 5 de noviembre de 2021 (…)  sin actuación alguna» y  solo con ocasión de la queja superlativa impetrada se le dio  curso, empero, «[p]ara  dicha fecha el señor Juan Pablo Atehortúa Herrera,  quien se desempeña como Juez 16 Civil Municipal de Cali, había  constituido afectación a vivienda familiar por medio de  escritura pública número 1991 del 30 de  [septiembre]  de 2021 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, (…)  registrada el día 5 de noviembre de 2021».  

En sentir del  memorialista, «el  proceso ha continuado “suspendido” en la práctica  al haberse perdido la oportunidad para hacer efectiva la medida  cautelar con base en las actuaciones evasivas del demandado»  (04.  SOLICITUD_CAMBIO RADICACIÓN.pdf).  

2. Asignado el  asunto a este despacho, se dispuso correr traslado del libelo a las  partes e intervinientes en el pleito reseñado y a la juez de  la causa, quienes guardaron silencio (10.  AUTO CORRE TRASLADO A INTERESADOS.pdf).  

3. Posteriormente,  se requirió al mandatario judicial del reclamante a fin de que  allegara poder especial que lo facultara para actuar en su  representación, orden que el gestor judicial acató  (0028.Memorial.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal  preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de  Casación Civil:  

De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias  que puedan afectar el  orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de  cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se  pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no  admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no  suspende el trámite del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura»  (se destacó).  

2. De la  transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de  esta medida es de carácter excepcional, en tanto está  sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados  en la ley; valga reiterar que el primero de ellos se estructura,  «[c]uando  en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes».  

2.1. Tal evento  hace relación a la presencia de situaciones extremas que  alteren la convivencia pacífica y la seguridad de la  comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversión  o terrorismo que generen perturbación o estado de inseguridad  manifiesta.  

Así, por  ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de  la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la  fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a  un punto en que cualquier actuación o determinación  contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda  poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las  partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de  que la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia pueden resultar lesionadas.  

En el mismo  sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan  la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por  ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su  declaración, se obstruye la aportación de documentos, o  se interfiere en la realización de una inspección  judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las  garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la  administración de justicia en un lugar determinado e incidir  en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo  necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a  la posible vulneración de los principios de imparcialidad e  independencia de la justicia.  

2.2. En segundo  término, estableció el legislador que también  resulta viable alterar las reglas de reparto «[c]uando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los  procesos».  

Al invocar esta  hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario  es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al  contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en  circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o  la marcha del proceso.  

Las dilaciones en  el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en  complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la  congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una  zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.  

No basta con  invocar dichos motivos para el éxito del pedimento, pues la  norma es precisa en exigir la acreditación de las  circunstancias descritas, función donde cumple un rol  trascendente el concepto emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

3. En el asunto  sometido a la consideración de la Corte, se reclama proteger  las prerrogativas del solicitante a través de la remisión  del diligenciamiento a los estrados de Medellín, en aras de  impedir la indebida intromisión del ejecutado, habida cuenta  su condición de Juez de la ciudad de Cali, en el compulsivo  que se adelanta en su contra.  

3.1. De cara a la  situación expuesta, se advierte que la petición no está  llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del  peticionario, pues si bien se acreditó que el demandado en la  acción ejecutiva constituyó afectación a  vivienda familiar del inmueble cuyo embargo solicitó con la  demanda, lo que acaeció antes de la emisión del  mandamiento de pago y de la comunicación de la medida cautelar  reclamada, ningún elemento demostrativo aportó para  evidenciar que la inscripción de tal gravamen fue el producto  de un contubernio u otro tipo de maniobra fraudulenta entre la juez  de la causa y el compelido, máxime, cuando del folio de  matrícula del predio involucrado se advierte que desde el 25  de julio de 2019, pesa sobre él una hipoteca abierta en favor  del Banco Davivienda S.A.  

Ergo, en  principio, la propiedad no habría sido idónea para  garantizar el pago de la acreencia a recaudar, aún sin la  constitución de la referida afectación a vivienda  familiar, aspecto sobre el cual, en todo caso, no se tiene certeza,  debido a la orfandad probatoria del escrito que se analiza.  

3.2. Repárese  en que, por mandato legal (art. 462 C.G.P.), constatada la existencia  de garantías reales a partir del examen del certificado de  tradición y libertad de los bienes embargados en un proceso de  ejecución, es obligación del juzgador de la litis  ordenar  la notificación de los respectivos acreedores «cuyos  créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que  los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en  el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes  a su notificación personal».   

Adicionalmente, se  memora que, para que peticiones como la de la especie puedan abrirse  paso, es necesario acompañarla del respaldo probatorio  suficiente para evidenciar las prenotadas anomalías que tornen  indispensable el envío de las diligencias a un fallador de  otra plaza. Al respecto, al resolver un asunto donde se enrostraba al  iudex  cognoscente, carecer de objetividad para dirimir una contienda, se  adveró:  

Con todo, valga  acotar que en el sub-examine no se evidencia palmaria la ocurrencia  de las causales de «recusación»  invocadas  por la impulsora, pues, del sinnúmero de documentos aportados  en estas diligencias, en  especial de la «consulta  de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio  SPOA»,  en donde se observa la instauración de varias denuncias  penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de éstas a  la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, ni el  delito y, mucho menos, su vinculación formal a una causa  criminal; y tampoco revelan inequívocamente la existencia de  «enemistad  grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes,  su representante o apoderado».  

(…)  

para sustraer  del conocimiento de determinado juez un juicio específico  resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el  legislador ha consagrado para ello, bien a través de las  mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los  eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha  previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo  imperativo en este último evento que ‘las circunstancias  que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además,  que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia o las  garantías procesales referidas al litigio o la actuación  cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de  tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ  AC4321-2018, 1° oct., rad. 2018-00980-00, reiterada en CSJ  AC1771-2022, 6 may., rad. 2022-00144-00).  

4. Ahora, de  existir pruebas serias y concluyentes acerca de la amistad íntima  u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del pleito y el sujeto  pasivo del mismo, el actor está en posibilidad de formular la  respectiva recusación antes de acudir al mecanismo que exora,  actuación la cual, como se anotó, supone una alteración  significativa de los foros de competencia territorial legalmente  establecidos, que la convierte en residual o de última ratio,  de manera que solo es posible acudir a ella cuando no se avizoren  mecanismos alternativos que permitan conjurar las situaciones  externas al litigio para las que fue creada.  

De otra parte, el  ordenamiento colombiano consagra herramientas a través de las  cuales quien sienta quebrantados sus intereses patrimoniales con  medidas como la recientemente registrada por el demandado en el  compulsivo, puede pedir la investigación de los hechos y  eventual sanción disciplinaria y/o penal de los responsables,  siempre que cuente con los elementos necesarios para demostrar la  mala fe e intencionalidad de la defraudación, acciones que se  muestran efectivas de cara a los fines del proceso origen de este  reclamo.  

5. Por lo  discurrido, se desestimará la petición y,  consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo  iniciado por Carlos Mario Carmona Patiño contra Juan Pablo  Atehortúa Herrera, que se adelanta ante el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el consecutivo n.º  76001-31-03-014-2021-00102-00.  

SEGUNDO: ADVERTIR  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

TERCERO: COMUNÍQUESE  esta  decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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