AC 1612 2023

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AC1612-2023 (2017-00673-01)

        

AC1612-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2017-00673-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en el trámite  y decisión del recurso extraordinario de casación  interpuesto  frente  a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  juicio verbal promovido por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente  S.A. ESP) contra Constructora Hermanos Furlanetto Compañía  Anónima Sucursal Colombia -CONFURCA- y Cosa Colombia S.A.S.  -COSACOL-, integrantes del Consorcio Cosacol-Confurca.  

ANTECEDENTES  

La  honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se  declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto  del 26 de abril del año en curso, con fundamento en la causal  segunda del artículo 141 del Código General del  Proceso, tras advertir que participó como ponente de la Sala  de decisión que desató el recurso de anulación  impetrado por Transoriente S.A. ESP (hoy Promioriente) contra el  laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un tribunal de  arbitramento que operó en la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

Allí,  indicó la togada, que el «impedimento  se centra en que las resultas del proceso arbitral referido, han sido  invocadas para, oponer la excepción de cosa juzgada en contra  de la demanda, fundamentar la apelación incoada en contra de  la decisión de primera instancia y, en la actualidad, para  argumentar el cargo esgrimido en el recurso de casación  interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que  finiquitó el litigio…».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ser ejercida a través de  servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del  litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y  apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

2.  Con el propósito de materializar esta garantía, los  jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos  en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas  causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan  «la  posición neutral de quienes ejerce[n]  la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un  asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC,  8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.°  2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas  ni admitir analogía legis  o  iuris»  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

El  Código General del Proceso consagró, en el numeral 2°  del artículo 141, como causal de recusación y, por  extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

2.1.  La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución.  

En  una visión catalogada como restrictiva, la Corte señaló:  

Por  lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las  causales de recusación, incluida la segunda que acaba de  citarse [numeral 2º del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, cuyo enunciado es idéntico al del numeral  2º del 141 que se estudia], debe destacarse que el impedimento  que con base en ella se hace, en regla de principio, no  cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia  anterior” del mismo proceso,  es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que  preceden a los recursos de revisión y de casación, por  no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así  como también decisiones adoptadas en otros juicios,  técnicamente independientes, como es el caso de los  adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela  (CSJ, AC  998-2021,  23  mar., rad. n.° 2014-01502-00).  

No  obstante la postura referida a espacio, se han reconocido  impedimentos en materia de tutela, pese a no ser esta una instancia  anterior del proceso, cuando ha existido nexo o relación  insoslayable entre lo pedido en la acción constitucional y en  la instancia, por ejemplo, cuando se analiza a fondo la  fundamentación jurídica y fáctica del asunto, se  examinan de raíz las alegaciones de las partes en litigio o  las consideraciones de la autoridad judicial censurada y, en general,  aprecia los aspectos del debate para tomar postura en el proceso que  examina (CSJ, AC 3658-2021,  9  sep., rad. n.° 2015-02512-00).  

Empero,  esto fue un acontecimiento excepcional. Al respecto, esta Corporación  señaló:  

(…)  Tratándose de  impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela  enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a  rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia  dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la  protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a  la controversia civil (…). Sin embargo, cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del  motivo de impedimento planteado  (…) -se  resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. n.° 2010- 00514-01,  reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. n.° 2021-02275-00 y  CSJ AC110-2023, 31 ene., rad. n.° 2020-00070-01).  

Lo  relevante en el estudio del impedimento, y de la causal específica  de haber actuado en instancia anterior, consiste en realizar «…  un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un  convencimiento íntimo, y puede trascender en la resolución  a tomar»6.  

2.2.  El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales y  sus causales, se encuentran actualmente contempladas en el artículo  40 de la ley 1563 de 2012, pero esa disposición tiene  antecedentes normativos, entre otros, en el decreto 1818 de 1998,  canon 163, también llamado «Estatuto  de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».  

El  artículo 163 del citado decreto insertaba las causales7  -por aquel entonces vigentes- por las que se podía cuestionar  el laudo arbitral ante los jueces permanentes, motivos que versaban  sobre aspectos procedimentales o formales o en la extralimitación  en el término para decidir, los cuales no permitían  adentrarse en cuestiones relativas a la definición jurídica,  la interpretación de los preceptos y la valoración  axiológica de las pruebas decididas en el laudo arbitral.  

Así,  el remedio de anulación en manera alguna está erigido  como una nueva instancia para atacar los planteamientos que, en  principio, hayan emitido los árbitros para fundar su decisión.  Así lo ha entendido la Corte in  extenso:  

«La  anulación de laudos.  3.5. Ahora, al ser los recursos de revisión y anulación  los únicos medios de defensa judicial que proceden contra los  laudos arbitrales, es  pertinente poner de presente que la anulación del laudo no  habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido  por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnación  tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una  nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la  invalidación de la decisión recurrida.  Asimismo, la anulación se ha deferido a la jurisdicción,  pese a que un sector del arbitraje aduce que la naturaleza  contractual de la cláusula arbitral emanciparía de  revisión el fallo de los árbitros; en todo caso,  tampoco puede concederse como principio general, que aun, ante la  existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad  de un ataque ilimitado del fallo de los árbitros.  

Lo  propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnación  frente al laudo, pero,  como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la  revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda  instancia. El  juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede  enmendar la definición arbitral ni declararse competente para  conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo  puede fundar su examen en motivos legalmente previstos. En  consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a  conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo  mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros.  

La  casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no  decir que todas, lo  afincan en motivos tasados de procedibilidad.  Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje  Comercial Internacional – aprobada por la Comisión de las  Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que  establece como motivos de anulación una triple escala de  control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio  arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garantía  del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y  contradicción, y el control sobre la garantía del orden  público.  

En  tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en  las que se fija como causas impugnatorias  [ya en vigencia de la ley 1563 de 2012]:  la inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo,  la resolución de aspectos no sometidos a la decisión  arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo  que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios  formales o procedimentales o en la extralimitación temporal u  objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulación no puede  desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisión  arbitral…»  (CSJ  SC4160-2021 7 oct., rad. n.° 2018-00035-00).  

3. En el presente  caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez  se apartó del conocimiento del asunto invocando el segundo  motivo de alejamiento del artículo 141 del Código  General del Proceso, soportado en que fungió como ponente en  la sala de decisión que pronunció la sentencia de 26 de  julio de 2018, que declaró infundado el recurso de anulación  propuesto por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente S.A. ESP)  frente al laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un  tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.  

3.1. Al respecto,  cumple señalar que, en estricto sentido, la causal de  impedimento alegada -haber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior-  no se configura en el caso bajo estudio. Lo anterior, teniendo en  cuenta que la decisión adoptada con ocasión del recurso  extraordinario de anulación no constituye pronunciamiento  emitido en instancia inferior en el proceso verbal donde actualmente  se surte recurso extraordinario de casación.  

La sentencia del  recurso extraordinario de anulación se erige como conclusión  de un trámite totalmente independiente del proceso verbal de  que trata el actual remedio de casación, el cual tiene por  objeto cuestionar la existencia de un contrato de mutuo ajustado  entre las partes y su incumplimiento, mientras que aquel busca  criticar vicios de forma o procedimiento supuestamente ocurrido en el  trámite arbitral.  

De manera que, si  bien la magistrada Guzmán Álvarez tuvo conocimiento de  un asunto que vinculó a las mismas partes que ahora se  enfrentan en casación, este no constituye el conocimiento  previo en instancia anterior que reclama la causal segunda del  artículo 141 del Código General del Proceso.  

3.2.        Y, si bien la  Corte ha admitido el impedimento cuando el conocimiento preliminar de  la temática se ha dado en el escenario de la acción de  tutela, esta determinación se ha soportado en que exista un  compromiso intelectual íntimo frente al tema discutido en el  proceso en el que tramita la casación, en tanto en cuanto debe  entrelazar una conexidad necesaria entre los juicios, situación  que obliga abrir paso a la prosperidad del motivo de alejamiento.  

En el sub  lite,  al revisar la decisión respecto de la cual se justifica la  manifestación de impedimento de la honorable magistrada, se  advierte que la solicitud de anulación del laudo arbitral  versó sobre cuatro de las causales previstas en el artículo  163, decreto 1818, a saber, (i) sexta. «Haberse  fallado en conciencia debiendo ser en derecho»;  (ii) séptima. «Contener  la parte resolutiva del laudo arbitral errores aritméticos y  disposiciones contradictorias»;  (iii) octava. «Haber  recaído el laudo arbitral sobre puntos no sujetos a la  decisión de los árbitros y haber concedido más  de lo pedido»  y; (iv) novena. «No  haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

(i) Frente a la  causal sexta, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que  el tribunal de arbitramento soportó su decisión en el  derecho común, el cual sirvió para examinar el  contrato, las obligaciones derivadas de este, los principios que lo  rigen y los perjuicios provenientes del incumplimiento, lo que  evidencia una decisión apoyada en la ley y no, en la idea de  justicia personal.  

(ii) En lo  relativo a las supuestas contradicciones enrostradas al laudo  arbitral porque no se declararon probadas las excepciones de mérito  presentadas por la contratante, al tiempo que calculó  utilidades dejadas de percibir por el consorcio reduciéndolas  en un 30%, al demostrarse comportamientos antijurídicos de  este, se advierte que las defensas formuladas no prosperaron por el  alcance con que fueron propuestas, en cuanto el consorcio se vio  imposibilitado para cumplir cualquier planeación y obtener los  rendimientos esperados debido a los imponderables  anotados; las  metas estipuladas no se cumplieron por situaciones imputables a ambas  partes;  y  en cuanto a los errores aritméticos, lo que se buscó  fue volver sobre el análisis sustancial del tema.  

(iii) En lo  concerniente a la causal octava, analizó las pretensiones y  excepciones propuestas por las partes, en las demandas principal y de  reconvención, las respectivas contestaciones y su  correspondiente estudio en el laudo, y concluyó que las  decisiones del tribunal arbitral no excedían lo solicitado.  

(iv) Finalmente,  en lo que tiene que ver con la última causal de anulación  invocada, el tribunal remató expresando que los hechos  expresados no se ajustaban al supuesto de hecho referido en el  numeral 9º, pues contenía una argumentación  similar a la de la causal 6º. En ese orden, esta causal, así  como las anteriores alegadas no tuvieron vocación de  prosperidad.  

Por lo tanto, no  se observa que se haya pronunciado sobre temas sustanciales  analizados en el laudo arbitral, pues, se recuerda, el remedio de  anulación no permite replantear el debate de fondo ni su  examen por ninguna autoridad jurisdiccional respecto de sus  consideraciones fácticas, normativas o probatorias, situación  que no constituye conocimiento en instancia anterior como reclama el  numeral 2º del artículo 141 del Código General del  Proceso.  

4.        En  consecuencia, no se encuentra probada la causal de alejamiento  invocada por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero.  Declarar infundado  el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para apartarse del conocimiento  del presente recurso.  

Segundo.  En firme esta decisión, retorne la actuación al  despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

2          Firmada en la ciudad de          San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.  

3          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

5          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.  

6          CSJ. AC 27 de febrero de 2013, radicación nº.          2007-00235.  

7          «ARTÍCULO          163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1.          La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa          ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o          relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido          alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado          en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el Tribunal de          Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido          alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.          3.  No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este          decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el          interesado conoció o debió conocer la providencia. 4.          Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas          oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las          diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones          tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere          reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el          laudo después del vencimiento del término fijado para          el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en          conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia          aparezca manifiesta en el laudo.7. Contener la parte resolutiva del          laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias,          siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de          arbitramento. 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no          sujetos a la decisión de los árbitros o haberse          concedido más de lo pedido y; 9. No haberse decidido sobre          cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279          de 1989)».      

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