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AC1612-2023 (2017-00673-01)
AC1612-2023
Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00673-01
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el juicio verbal promovido por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente S.A. ESP) contra Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia -CONFURCA- y Cosa Colombia S.A.S. -COSACOL-, integrantes del Consorcio Cosacol-Confurca.
ANTECEDENTES
La honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto del 26 de abril del año en curso, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que participó como ponente de la Sala de decisión que desató el recurso de anulación impetrado por Transoriente S.A. ESP (hoy Promioriente) contra el laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un tribunal de arbitramento que operó en la Cámara de Comercio de Bogotá.
Allí, indicó la togada, que el «impedimento se centra en que las resultas del proceso arbitral referido, han sido invocadas para, oponer la excepción de cosa juzgada en contra de la demanda, fundamentar la apelación incoada en contra de la decisión de primera instancia y, en la actualidad, para argumentar el cargo esgrimido en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que finiquitó el litigio…».
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
2. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2° del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
2.1. La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
En una visión catalogada como restrictiva, la Corte señaló:
Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse [numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado es idéntico al del numeral 2º del 141 que se estudia], debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela (CSJ, AC 998-2021, 23 mar., rad. n.° 2014-01502-00).
No obstante la postura referida a espacio, se han reconocido impedimentos en materia de tutela, pese a no ser esta una instancia anterior del proceso, cuando ha existido nexo o relación insoslayable entre lo pedido en la acción constitucional y en la instancia, por ejemplo, cuando se analiza a fondo la fundamentación jurídica y fáctica del asunto, se examinan de raíz las alegaciones de las partes en litigio o las consideraciones de la autoridad judicial censurada y, en general, aprecia los aspectos del debate para tomar postura en el proceso que examina (CSJ, AC 3658-2021, 9 sep., rad. n.° 2015-02512-00).
Empero, esto fue un acontecimiento excepcional. Al respecto, esta Corporación señaló:
(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…). Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. n.° 2010- 00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. n.° 2021-02275-00 y CSJ AC110-2023, 31 ene., rad. n.° 2020-00070-01).
Lo relevante en el estudio del impedimento, y de la causal específica de haber actuado en instancia anterior, consiste en realizar «… un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo, y puede trascender en la resolución a tomar»6.
2.2. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales y sus causales, se encuentran actualmente contempladas en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, pero esa disposición tiene antecedentes normativos, entre otros, en el decreto 1818 de 1998, canon 163, también llamado «Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
El artículo 163 del citado decreto insertaba las causales7 -por aquel entonces vigentes- por las que se podía cuestionar el laudo arbitral ante los jueces permanentes, motivos que versaban sobre aspectos procedimentales o formales o en la extralimitación en el término para decidir, los cuales no permitían adentrarse en cuestiones relativas a la definición jurídica, la interpretación de los preceptos y la valoración axiológica de las pruebas decididas en el laudo arbitral.
Así, el remedio de anulación en manera alguna está erigido como una nueva instancia para atacar los planteamientos que, en principio, hayan emitido los árbitros para fundar su decisión. Así lo ha entendido la Corte in extenso:
«La anulación de laudos. 3.5. Ahora, al ser los recursos de revisión y anulación los únicos medios de defensa judicial que proceden contra los laudos arbitrales, es pertinente poner de presente que la anulación del laudo no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la decisión recurrida. Asimismo, la anulación se ha deferido a la jurisdicción, pese a que un sector del arbitraje aduce que la naturaleza contractual de la cláusula arbitral emanciparía de revisión el fallo de los árbitros; en todo caso, tampoco puede concederse como principio general, que aun, ante la existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de un ataque ilimitado del fallo de los árbitros.
Lo propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnación frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda instancia. El juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede enmendar la definición arbitral ni declararse competente para conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente previstos. En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros.
La casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional – aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos de anulación una triple escala de control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, y el control sobre la garantía del orden público.
En tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias [ya en vigencia de la ley 1563 de 2012]: la inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisión arbitral…» (CSJ SC4160-2021 7 oct., rad. n.° 2018-00035-00).
3. En el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se apartó del conocimiento del asunto invocando el segundo motivo de alejamiento del artículo 141 del Código General del Proceso, soportado en que fungió como ponente en la sala de decisión que pronunció la sentencia de 26 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de anulación propuesto por Promioriente S.A. ESP (antes Transoriente S.A. ESP) frente al laudo arbitral emitido el 18 de junio de 2014 por un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3.1. Al respecto, cumple señalar que, en estricto sentido, la causal de impedimento alegada -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior- no se configura en el caso bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión adoptada con ocasión del recurso extraordinario de anulación no constituye pronunciamiento emitido en instancia inferior en el proceso verbal donde actualmente se surte recurso extraordinario de casación.
La sentencia del recurso extraordinario de anulación se erige como conclusión de un trámite totalmente independiente del proceso verbal de que trata el actual remedio de casación, el cual tiene por objeto cuestionar la existencia de un contrato de mutuo ajustado entre las partes y su incumplimiento, mientras que aquel busca criticar vicios de forma o procedimiento supuestamente ocurrido en el trámite arbitral.
De manera que, si bien la magistrada Guzmán Álvarez tuvo conocimiento de un asunto que vinculó a las mismas partes que ahora se enfrentan en casación, este no constituye el conocimiento previo en instancia anterior que reclama la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso.
3.2. Y, si bien la Corte ha admitido el impedimento cuando el conocimiento preliminar de la temática se ha dado en el escenario de la acción de tutela, esta determinación se ha soportado en que exista un compromiso intelectual íntimo frente al tema discutido en el proceso en el que tramita la casación, en tanto en cuanto debe entrelazar una conexidad necesaria entre los juicios, situación que obliga abrir paso a la prosperidad del motivo de alejamiento.
En el sub lite, al revisar la decisión respecto de la cual se justifica la manifestación de impedimento de la honorable magistrada, se advierte que la solicitud de anulación del laudo arbitral versó sobre cuatro de las causales previstas en el artículo 163, decreto 1818, a saber, (i) sexta. «Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho»; (ii) séptima. «Contener la parte resolutiva del laudo arbitral errores aritméticos y disposiciones contradictorias»; (iii) octava. «Haber recaído el laudo arbitral sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y haber concedido más de lo pedido» y; (iv) novena. «No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
(i) Frente a la causal sexta, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que el tribunal de arbitramento soportó su decisión en el derecho común, el cual sirvió para examinar el contrato, las obligaciones derivadas de este, los principios que lo rigen y los perjuicios provenientes del incumplimiento, lo que evidencia una decisión apoyada en la ley y no, en la idea de justicia personal.
(ii) En lo relativo a las supuestas contradicciones enrostradas al laudo arbitral porque no se declararon probadas las excepciones de mérito presentadas por la contratante, al tiempo que calculó utilidades dejadas de percibir por el consorcio reduciéndolas en un 30%, al demostrarse comportamientos antijurídicos de este, se advierte que las defensas formuladas no prosperaron por el alcance con que fueron propuestas, en cuanto el consorcio se vio imposibilitado para cumplir cualquier planeación y obtener los rendimientos esperados debido a los imponderables anotados; las metas estipuladas no se cumplieron por situaciones imputables a ambas partes; y en cuanto a los errores aritméticos, lo que se buscó fue volver sobre el análisis sustancial del tema.
(iii) En lo concerniente a la causal octava, analizó las pretensiones y excepciones propuestas por las partes, en las demandas principal y de reconvención, las respectivas contestaciones y su correspondiente estudio en el laudo, y concluyó que las decisiones del tribunal arbitral no excedían lo solicitado.
(iv) Finalmente, en lo que tiene que ver con la última causal de anulación invocada, el tribunal remató expresando que los hechos expresados no se ajustaban al supuesto de hecho referido en el numeral 9º, pues contenía una argumentación similar a la de la causal 6º. En ese orden, esta causal, así como las anteriores alegadas no tuvieron vocación de prosperidad.
Por lo tanto, no se observa que se haya pronunciado sobre temas sustanciales analizados en el laudo arbitral, pues, se recuerda, el remedio de anulación no permite replantear el debate de fondo ni su examen por ninguna autoridad jurisdiccional respecto de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, situación que no constituye conocimiento en instancia anterior como reclama el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, no se encuentra probada la causal de alejamiento invocada por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para apartarse del conocimiento del presente recurso.
Segundo. En firme esta decisión, retorne la actuación al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
5 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.
6 CSJ. AC 27 de febrero de 2013, radicación nº. 2007-00235.
7 «ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y; 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)».