STC5419 2023

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STC5419-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5419-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00322-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2023,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Carmen Amanda Zapata Barrientos contra Colpensiones, Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso laboral de radicado 050013105002-2017-01024-02 y el  declarativo de radicado 050883110001-2016-01426-02.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, la  accionante presentó demanda declarativa de unión  marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados  de Héctor Hernán Yepes Duque (Q.E.P.D.). El Despacho  accionado -con providencia del 14 de septiembre de 2020- declaró  la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente  sociedad patrimonial. Inconforme, la contraparte interpuso apelación.  La Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con providencia  del 4 de mayo de 2021- confirmó la decisión impugnada.  

2.1.  En el transcurso de los hechos anteriores, la gestora promovió  proceso ordinario laboral en el cual pretendía ser reconocida  como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por  Héctor Hernán. A dicho trámite, fue vinculada  como litisconsorte necesario Nubia del Socorro Betancur -en calidad  de excónyuge del causante-. Así, luego de que en  primera y segunda instancia no se accediera las pretensiones de la  demanda, ambas demandantes presentaron recurso de casación.  Sin embargo, en el traslado del mismo, la actora desistió y  Nubia del Socorro sustentó el suyo. Finalmente, la Sala de  Casación Laboral -con sentencia del 28 de febrero de 2022-  resolvió revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de  Medellín y ordenó a Colpensiones el pago vitalicio de  la pensión de sobrevivientes a la señora Nubia del  Socorro.  

2.2.  Inconforme con la decisión de la Sala de Casación  Laboral, la accionante solicitó directamente a Colpensiones el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad  de compañera permanente del causante y anexando la sentencia  proferida en el juicio de familia. No obstante, la autoridad referida  negó la petición argumentando que no podía  desconocer el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral  «que  ordenó reconocer la sustitución de la pensión de  vejez (…) a favor de la señora BETANCUR DE YEPES NUBIA  DEL SOCORRO».  

2.3.  Manifiesta -por un lado- que, para el momento en que se hizo el  traslado del recurso de casación «no  existía ni siquiera sentencia de primera instancia del Juez de  Familia que declarara la unión marital de hecho».  Por otro, se duele que la decisión que cerró el proceso  laboral fue proferida bajo una realidad diferente por cuanto no se  había declarado la unión marital de hecho entre ella y  el causante. Finalmente, indicó que se le podría causar  un perjuicio irremediable pues está siendo privada del goce de  una mesada pensional a la que tiene derecho porque «no  solo jurídicamente cumple las condiciones para ello, sino que  convivió 28 años, convivió y auxilió al  causante hasta el último día».  

3.  Deprecó que se le ordene a la Sala de Casación Laboral  proferir «un  nuevo fallo en atención a la nueva realidad»  y a «la  autoridad administrativa»  adoptar  una decisión «que  respete los derechos fundamentales de la accionante».  Instó que se declare «nulidad  constitucional a partir del momento procesal que se estime necesario»  y se dicte la decisión que «mejor  proteja los derechos fundamentales [invocados]».  Por último, de manera subsidiaria y «ante  el vacío normativo (carácter taxativo de las causales  de revisión y ausencia de causal para este caso)»,  pidió que se le indique «la  vía judicial que deberá surtirse»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación solicitó su desvinculación  del trámite por cuanto Colpensiones es «la  Entidad encargada de administrar el mencionado Régimen [de  prima media]»2.  

2.  El  Juzgado Primero de Familia de Bello hizo un recuento de las  actuaciones surtidas al interior de la demanda declarativa de unión  marital de hecho. Indicó que «la  sentencia aquí proferida se encuentre debidamente  ejecutoriada»3.  

3.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló  que «no  se encuentran pretensiones en contra de este Despacho y en cualquier  caso, no hay nada distinto a manifestar lo que se ha dicho en las  providencias proferidas por este Despacho»4.  

4.  Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva pues «no  se menciona algún tipo de petición que se halle  pendiente de respuesta, por parte de esta Entidad»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  En primer orden, advirtió que no se cumple con el requisito de  la inmediatez toda vez «que  la acción de tutela fue presentada casi un año después  de notificada la decisión emitida por la [Sala de Casación  laboral], lo cual se hizo mediante edicto el 6 de abril de 2022»,  momento en el cual  «la accionante ya conocía lo resuelto por ambas  instancias al interior del proceso de declaración de  existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho».  Resaltó que el proceso ordinario laboral se promovió  con posterioridad al de unión marital de hecho y pese a ello,  la promotora omitió dar a conocer «tal  situación a las autoridades judiciales; no se intentó  si quiera una solicitud de suspensión del mismo por estimar  estructurado alguno de los eventos previstos en el artículo  161 del Código General del Proceso».  Incluso, en el traslado efectuado al recurso de casación, la  actora «no  presentó “escrito de oposición”, en su  lugar, en el término conferido para tal fin, allegó el  memorial de desistimiento».  

Finalmente,  consideró que en la decisión proferida por la «Sala  Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín»  no se evidencia «un  error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por  parte de la autoridad judicial»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que la presente  tutela va «NO  EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES sino en atención  a LOS EFECTOS CONTRARIOS derivados de sus decisiones».  Asimismo, en torno a la inmediatez, indicó que, al no atacar  la providencia de la Sala de Casación Laboral, se debe tener  en cuenta el momento en que fue solicitado el reconocimiento de la  pensión a Colpensiones, es decir, «05  de diciembre de 2022».  Por último, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad,  resaltó que desistió del recurso de casación  porque «NO  existía sentencia alguna del Juez de Familia que la declarara  compañera permanente»  y «Frente  a la no presentación de solicitud de suspensión»  señaló que ello obedeció a la negligencia del  abogado que en su momento la representaba7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión de los  efectos de la providencia proferida por la Sala de Casación  Laboral que la excluyó como beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes por cuanto al momento en que se surtió la  casación no existía un pronunciamiento de fondo en el  juicio declarativo de unión marital de hecho entre ella y el  causante.  

2.  De manera preliminar, se destaca que pese a las afirmaciones de la  accionante -en impugnación- sobre que no está  cuestionando la decisión de la Sala de Casación  Laboral; lo cierto es que, del escrito de tutela, se advierte que en  dicha sentencia es en donde ella encuentra el origen de la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales. Sumado a que, sus  pretensiones buscan que se dicte un nuevo fallo en el proceso  ordinario laboral, lo que permite concluir que está atacando  la decisión que cerró el referido proceso.  

3.  Por lo aclarado, la Sala advierte la improcedencia del amparo  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón al incumplimiento del presupuesto de  la inmediatez. En efecto, se observa que la decisión que  terminó el proceso laboral se profirió el 28 de febrero  de 2022 y fue debidamente notificada por edicto a la accionante el 6  de abril de 20228.  Por lo que, entre la fecha en que se profirió la sentencia  atacada y la interposición de la presente tutela -16 de  febrero de 20239-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito10.  

4.  En adición, se comparte el argumento del a-quo  constitucional en lo atinente a la incuria de la promotora.  Comoquiera que, del estudio del expediente del proceso laboral, no se  advierte que la gestora haya puesto en conocimiento de dichas  autoridades la existencia del proceso declarativo de unión  marital de hecho ni solicitado la suspensión del mismo, de  conformidad con el artículo 161 del Código General del  Proceso. Sumado a que desistió del recurso de casación  frente a la providencia que ahora cuestiona.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0017Memorial.pdf”.   

3          Archivo          “0018Oficio.pdf”.   

4          Archivo          “0019Oficio.pdf”.   

5          Archivo          “0020Oficio.pdf”.   

6          Archivo          “0024Sentencia.pdf”.   

7          Archivo          “0028Memorial.pdf”.   

8          Folio 67, archivo          “04SentenciaCasación.pdf” expediente digital          proceso de radicado 05001-31-05-002-2017-01024-02.  

9          Archivo          “0001Acta_de_reparto.pdf”.  

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