Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5419-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5419-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00322-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Carmen Amanda Zapata Barrientos contra Colpensiones, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 050013105002-2017-01024-02 y el declarativo de radicado 050883110001-2016-01426-02.
I. ANTECEDENTES
2. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, la accionante presentó demanda declarativa de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Héctor Hernán Yepes Duque (Q.E.P.D.). El Despacho accionado -con providencia del 14 de septiembre de 2020- declaró la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial. Inconforme, la contraparte interpuso apelación. La Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con providencia del 4 de mayo de 2021- confirmó la decisión impugnada.
2.1. En el transcurso de los hechos anteriores, la gestora promovió proceso ordinario laboral en el cual pretendía ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por Héctor Hernán. A dicho trámite, fue vinculada como litisconsorte necesario Nubia del Socorro Betancur -en calidad de excónyuge del causante-. Así, luego de que en primera y segunda instancia no se accediera las pretensiones de la demanda, ambas demandantes presentaron recurso de casación. Sin embargo, en el traslado del mismo, la actora desistió y Nubia del Socorro sustentó el suyo. Finalmente, la Sala de Casación Laboral -con sentencia del 28 de febrero de 2022- resolvió revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y ordenó a Colpensiones el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes a la señora Nubia del Socorro.
2.2. Inconforme con la decisión de la Sala de Casación Laboral, la accionante solicitó directamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante y anexando la sentencia proferida en el juicio de familia. No obstante, la autoridad referida negó la petición argumentando que no podía desconocer el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral «que ordenó reconocer la sustitución de la pensión de vejez (…) a favor de la señora BETANCUR DE YEPES NUBIA DEL SOCORRO».
2.3. Manifiesta -por un lado- que, para el momento en que se hizo el traslado del recurso de casación «no existía ni siquiera sentencia de primera instancia del Juez de Familia que declarara la unión marital de hecho». Por otro, se duele que la decisión que cerró el proceso laboral fue proferida bajo una realidad diferente por cuanto no se había declarado la unión marital de hecho entre ella y el causante. Finalmente, indicó que se le podría causar un perjuicio irremediable pues está siendo privada del goce de una mesada pensional a la que tiene derecho porque «no solo jurídicamente cumple las condiciones para ello, sino que convivió 28 años, convivió y auxilió al causante hasta el último día».
3. Deprecó que se le ordene a la Sala de Casación Laboral proferir «un nuevo fallo en atención a la nueva realidad» y a «la autoridad administrativa» adoptar una decisión «que respete los derechos fundamentales de la accionante». Instó que se declare «nulidad constitucional a partir del momento procesal que se estime necesario» y se dicte la decisión que «mejor proteja los derechos fundamentales [invocados]». Por último, de manera subsidiaria y «ante el vacío normativo (carácter taxativo de las causales de revisión y ausencia de causal para este caso)», pidió que se le indique «la vía judicial que deberá surtirse»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación del trámite por cuanto Colpensiones es «la Entidad encargada de administrar el mencionado Régimen [de prima media]»2.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bello hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la demanda declarativa de unión marital de hecho. Indicó que «la sentencia aquí proferida se encuentre debidamente ejecutoriada»3.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló que «no se encuentran pretensiones en contra de este Despacho y en cualquier caso, no hay nada distinto a manifestar lo que se ha dicho en las providencias proferidas por este Despacho»4.
4. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues «no se menciona algún tipo de petición que se halle pendiente de respuesta, por parte de esta Entidad»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. En primer orden, advirtió que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez «que la acción de tutela fue presentada casi un año después de notificada la decisión emitida por la [Sala de Casación laboral], lo cual se hizo mediante edicto el 6 de abril de 2022», momento en el cual «la accionante ya conocía lo resuelto por ambas instancias al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho». Resaltó que el proceso ordinario laboral se promovió con posterioridad al de unión marital de hecho y pese a ello, la promotora omitió dar a conocer «tal situación a las autoridades judiciales; no se intentó si quiera una solicitud de suspensión del mismo por estimar estructurado alguno de los eventos previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso». Incluso, en el traslado efectuado al recurso de casación, la actora «no presentó “escrito de oposición”, en su lugar, en el término conferido para tal fin, allegó el memorial de desistimiento».
Finalmente, consideró que en la decisión proferida por la «Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» no se evidencia «un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que la presente tutela va «NO EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES sino en atención a LOS EFECTOS CONTRARIOS derivados de sus decisiones». Asimismo, en torno a la inmediatez, indicó que, al no atacar la providencia de la Sala de Casación Laboral, se debe tener en cuenta el momento en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión a Colpensiones, es decir, «05 de diciembre de 2022». Por último, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad, resaltó que desistió del recurso de casación porque «NO existía sentencia alguna del Juez de Familia que la declarara compañera permanente» y «Frente a la no presentación de solicitud de suspensión» señaló que ello obedeció a la negligencia del abogado que en su momento la representaba7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de los efectos de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral que la excluyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuanto al momento en que se surtió la casación no existía un pronunciamiento de fondo en el juicio declarativo de unión marital de hecho entre ella y el causante.
2. De manera preliminar, se destaca que pese a las afirmaciones de la accionante -en impugnación- sobre que no está cuestionando la decisión de la Sala de Casación Laboral; lo cierto es que, del escrito de tutela, se advierte que en dicha sentencia es en donde ella encuentra el origen de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sumado a que, sus pretensiones buscan que se dicte un nuevo fallo en el proceso ordinario laboral, lo que permite concluir que está atacando la decisión que cerró el referido proceso.
3. Por lo aclarado, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. En efecto, se observa que la decisión que terminó el proceso laboral se profirió el 28 de febrero de 2022 y fue debidamente notificada por edicto a la accionante el 6 de abril de 20228. Por lo que, entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la interposición de la presente tutela -16 de febrero de 20239- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito10.
4. En adición, se comparte el argumento del a-quo constitucional en lo atinente a la incuria de la promotora. Comoquiera que, del estudio del expediente del proceso laboral, no se advierte que la gestora haya puesto en conocimiento de dichas autoridades la existencia del proceso declarativo de unión marital de hecho ni solicitado la suspensión del mismo, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso. Sumado a que desistió del recurso de casación frente a la providencia que ahora cuestiona.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0017Memorial.pdf”.
3 Archivo “0018Oficio.pdf”.
4 Archivo “0019Oficio.pdf”.
5 Archivo “0020Oficio.pdf”.
6 Archivo “0024Sentencia.pdf”.
7 Archivo “0028Memorial.pdf”.
8 Folio 67, archivo “04SentenciaCasación.pdf” expediente digital proceso de radicado 05001-31-05-002-2017-01024-02.
9 Archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.