Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5551-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5551-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02137-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la salvaguarda instaurada por Henry Garcés Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de Bogotá, la Penitenciaria Central de La Picota, autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 15001-22-04-000-2023-00050-01 (Rad Interno Corte 129340).
ANTECEDENTES
1.- La convocante pidió «se tomen las medidas necesarias para que se resuelva la impugnación pendiente (…)», y se resuelvan las solicitudes pendientes de libertad condicional.
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor instauró el resguardo antes mencionado con el fin de que se le ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resolviera su solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta la negativa de las víctimas a ser reparadas y enviara la causa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Tunja, para que una vez digitalizado el expediente se remitiera a Bogotá (13 feb. 2023), decisión que impugnó y a la fecha de radicación de este amparo (29 may. 2023) no se había desatado.
Se dolió de que por la tardanza no se pudo resolver de fondo su solicitud de libertad condicional.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que el promotor «no tiene procesos en los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá (…)». La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló a su vez que el 28 de marzo pasado emitió el veredicto de segunda instancia STP5086-2023 mediante el cual revocó lo dispuesto por el Tribunal y en consecuencia ordenó «a la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver». El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja comunicó que mediante auto de 31 de enero del año que avanza, ante la verificación del traslado de centro de reclusión del actor dispuso la remisión de la totalidad del expediente a los homólogos de esta ciudad y, además, que con el enteramiento del veredicto de segunda instancia de 28 de marzo pasado STP5086-2023, advirtió a la empleada asignada para tal fin. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente a la falta de definición de la impugnación en el ruego 2023-00050-01 por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la vulneración invocada es inexistente, si en cuenta se tiene que el veredicto CSJ STP5086-2023 echado de menos se expidió el 28 de marzo de 2023 y notificado al centro de reclusión donde se halla internado mediante oficio n° 214531, luego no hay lugar a resolver sobre ese específico tópico, más si se tiene en cuenta que la decisión fue favorable a los intereses del promotor en los siguientes términos:
(…) REVOCAR el numeral 2º del fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HENRY GARCÉS ARDILA, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
(…) En consecuencia, ORDENAR a la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y conteste las peticiones pendientes por resolver.
En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado.
Así las cosas, en este específico punto no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. Sobre el punto tiene decantado la Sala que,
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, memorados en STC1162-2023).
De otra parte en lo atinente a que se resuelvan sus solicitudes de libertad condicional, la salvaguarda implorada está llamada al fracaso, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto esa temática, ante la evidente tardanza, fue objeto del amparo constitucional y es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con la orden constitucional la Unión Temporal CSJ-NX-DF en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo debe remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que de manera inmediata lo envíe a los homólogos de Bogotá, donde se someterá a reparto para que el funcionario investido de jurisdicción emita la correspondiente determinación en el ámbito de sus competencias.
Así, entonces, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades del actor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020, STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021, reiteradas entre muchas en STC710-2023).
En consecuencia, como se anunció, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Henry Garcés Ardila.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS