STC5551 2023

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STC5551-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5551-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-02137-00  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la salvaguarda  instaurada por Henry Garcés Ardila contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de  Bogotá, la Penitenciaria Central de La  Picota,  autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n°  15001-22-04-000-2023-00050-01 (Rad Interno Corte 129340).  

ANTECEDENTES  

1.-  La convocante pidió «se  tomen las medidas necesarias para que se resuelva la impugnación  pendiente (…)»,  y se resuelvan las solicitudes pendientes de libertad condicional.  

De los medios de  prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor  instauró el resguardo antes mencionado con el fin de que se le  ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja que resolviera su solicitud de libertad  condicional teniendo en cuenta la negativa de las víctimas a  ser reparadas y enviara la causa a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado e instó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Tunja, para que una vez digitalizado el expediente se remitiera a  Bogotá (13 feb. 2023), decisión que impugnó y a  la fecha de radicación de este amparo (29 may. 2023) no se  había desatado.  

Se dolió de  que por la tardanza no se pudo resolver de fondo su solicitud de  libertad condicional.  

2.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que el promotor  «no  tiene procesos en los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá  (…)».  La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló  a su vez que el 28 de marzo pasado emitió el veredicto de  segunda instancia STP5086-2023 mediante el cual revocó lo  dispuesto por el Tribunal y en consecuencia ordenó «a  la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS  ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá  de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá  para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y  conteste las peticiones pendientes por resolver».  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja comunicó que mediante auto de 31 de enero del año  que avanza, ante la verificación del traslado de centro de  reclusión del actor dispuso la remisión de la totalidad  del expediente a los homólogos de esta ciudad y, además,  que con el enteramiento del veredicto de segunda instancia de 28 de  marzo pasado STP5086-2023, advirtió a la empleada asignada  para tal fin. Para  el momento de elaboración del proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado por las razones que pasan a explicarse.  

En  lo atinente a la falta de definición de la impugnación  en el ruego 2023-00050-01 por parte de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, la  vulneración invocada es inexistente, si en cuenta se tiene que  el veredicto CSJ STP5086-2023 echado de menos se expidió el 28  de marzo de 2023 y notificado al centro de reclusión donde se  halla internado mediante oficio n° 214531, luego no hay lugar a  resolver sobre ese específico tópico, más si se  tiene en cuenta que la decisión fue favorable a los intereses  del promotor en los siguientes términos:  

(…)  REVOCAR  el  numeral 2º del fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su lugar, AMPARAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de HENRY GARCÉS ARDILA, conforme a las razones  consignadas en esta providencia.  

(…)  En  consecuencia, ORDENAR  a  la Unión Temporal CSJ-NX-DF que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  remita el proceso digitalizado a nombre de HENRY GARCÉS  ARDILA, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  dependencia que, una vez tenga el expediente en comento, procederá  de manera inmediata a remitirlo a los homólogos de Bogotá  para que se asigne un juez que vigile la pena del accionante y  conteste las peticiones pendientes por resolver.  

En  lo demás, se CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Así  las cosas, en este específico punto no hay lugar a emitir  pronunciamiento al respecto. Sobre el punto tiene decantado la Sala  que,  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01, memorados en STC1162-2023).  

De otra parte en  lo atinente a que se resuelvan sus solicitudes de libertad  condicional, la  salvaguarda implorada está llamada al fracaso, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no está  satisfecha, por cuanto esa temática, ante la evidente  tardanza, fue objeto del amparo constitucional y es un asunto que no  ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con la  orden constitucional la Unión Temporal CSJ-NX-DF en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo debe  remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  para que de manera inmediata  lo  envíe a los homólogos de Bogotá, donde se  someterá a reparto para que el funcionario investido de  jurisdicción emita la correspondiente determinación en  el ámbito de sus competencias.  

Así,  entonces, por disposición expresa del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí  consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la  acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la  controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con  los cuales se resolverían las inconformidades del actor y ello  torna en improcedente el ruego superlativo.  

Memórese  que la acción de tutela, dado su carácter residual y  excepcional, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas.  Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ  STC6908-2020, STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021, reiteradas entre muchas en STC710-2023).  

En  consecuencia, como se anunció, se desestimará el  resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada  por Henry Garcés Ardila.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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