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AC1763-2023 (2023-02220-00)
AC1763-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02220-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Primero Promiscuo Municipal de Palermo y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Fernando Vargas solicitó que se declarara que Constructora Berdez S.A.S. incumplió la entrega del inmueble ubicado en Palermo (Huila) en los términos del contrato de promesa de compraventa celebrado con Rubén Barrios Suárez y cedido al demandante, para que, en consecuencia, se le ordenara pagar el valor establecido en la cláusula quinta del acuerdo, pero sin señalar la razón por la cual se radicaba ante esa sede.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que es competente el juez del domicilio del demandado que, según lo reportado en el libelo, corresponde a Palermo.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo avocó conocimiento, admitió y notificó a la parte enjuiciada, quien propuso excepciones previas.; no obstante, al resolver las mismas, el Juzgado declaró probada la denominada «FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA». Estimó que, aunque el artículo 28 ibidem, en su numeral 1º define la competencia por el domicilio del demandado, y en el numeral 3º por el lugar del cumplimiento de las obligaciones, acotó que debía darse aplicación al artículo 29 del mismo compendio que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». En consecuencia, como del certificado de existencia y representación de Berdez S.A.S. se extrae que el domicilio principal de esa empresa está en Bogotá, lo que coincide con su lugar de notificaciones, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha urbe.
4. A su turno el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple propuso conflicto negativo de competencia respecto de las otras dos sedes judiciales mencionadas, por estimar que «en asuntos declarativos fincados en un negocio jurídico como el de la referencia, la parte actora cuenta con la posibilidad de instaurar la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (num. 1º y 3º , art. 28 del C.G.P.) y como en este asunto la convocante no llegó a precisar cuál de esas dos reglas de asignación era la que pretendía invocar en su favor, lo procedente era inadmitir la demanda para que efectuara las precisiones de rigor, con miras a establecer quién es el funcionario judicial competente para tramitar el libelo incoativo».
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28
del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico…», también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
No obstante, el numeral quinto ibidem, autoriza que los pleitos contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen su génesis en un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de la obligación, pero su escogencia y razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio, aflorar de cualquier otro elemento de convicción o delimitarse cuando se resuelva la excepción previa de falta de competencia.
3. En el sub examine el accionante busca el pago de las arras establecidas en la cláusula quinta del contrato de promesa de venta, por el incumplimiento en la obligación de la Constructora de hacer entrega de un inmueble ubicado en Palermo, sin precisar por cuál de los criterios de asignación optaba ante la confluencia de factores, ya fuera por la vecindad de la sociedad convocada, alguna de sus sucursales o el lugar de satisfacción de los compromisos negociales adquiridos.
Así las cosas, tomando en consideración la situación factual del plenario, todos los despachos involucrados en la discrepancia estaban habilitados para darle curso al trámite, puesto que las obligaciones derivadas del contrato de promesa debían cumplirse en Neiva que era el sitio de otorgamiento de la escritura y en Palermo donde se encontraban los bienes a entregar dentro de los 90 días siguientes a la firma del instrumento, según quedó consignado en la cláusula décima segunda del acto preparatorio. Eso sin dejar de lado que la contradictora tiene su domicilio principal en Bogotá.
Ahora, el Juzgador de Palermo al resolver la excepción previa de falta de competencia optó por dar aplicación prevalente a lo que establece el artículo 29 del Código General del Proceso sobre la prevalencia en consideración a la calidad de las partes, efecto para el cual decidió remitir el asunto al Distrito Capital por ser el domicilio de la empresa opositora, pero dicho precepto es inaplicable al caso donde no está involucrado algún litigante de connotación especial que lo habilite y toda vez que la concurrencia de fueros les daba igual categoría a cualquiera de los Despachos reseñados, a elección del accionante. Por demás no se tuvo en cuenta que ante el silencio de la gestora quedaba habilitado el primero que la acogiera para impulsarlo y tornaba en inmutable tal situación, salvo criterio válido de disparidad expuesto oportunamente por la contraparte.
Si bien Constructora Berdez S.A.S. reclamó tempestivamente lo relacionado con la competencia, eso no significaba que debiera atenderse su reclamo, ya que a pesar de la validez de sus argumentos sobre la multiplicidad de opciones y el silencio de la gestora, eso resultaba insuficiente para aceptar que carecía de potestad para avocar el conocimiento, como lo hizo, ni mucho menos llevar hasta su culminación el pleito, ya que el sustento de la acción era la falta de entrega del bien que debía llevarse a cabo en dicha localidad, máxime si, como se insiste, la actora no definió el factor de competencia que prefería y entre ellos estaba el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese marco se advierte que la mencionada autoridad erró al declarar prospera la «falta de competencia», ya que no existía motivo plausible para hacerlo.
4. Habida cuenta que el segundo estrado, como quedó dilucidado, sí estaba habilitado para conocer la litis se dispondrá remitirle el diligenciamiento, con la información a los otros Despachos involucrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo es el competente para conocer el proceso verbal iniciado por Fernando Vargas.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado