AC 1764 2023

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AC1764-2023 (2023-02367-00)

        

AC1764-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-02367-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín, Sexto Civil  Municipal de Oralidad de Barranquilla y Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado, en calidad de endosatario en procuración  del Patrimonio Autónomo Alpha, CFG Partners Colombia S.A.S  instauró demanda ejecutiva contra Claudia Liliana Murillo  Vivero, domiciliada en Barranquilla, para el cobro de las  obligaciones incorporadas en el pagaré n°1043183. Asignó  el conocimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, es decir, por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2. La  autoridad  elegida se rehusó a asumir el asunto porque  a su juicio en el presente caso debía aplicarse «el  fuero personal para determinar la competencia territorial»,  por lo cual lo remitió a sus pares de Barranquilla (6 feb.  2023).  

3.        El  receptor también repelió el litigio al evidenciar que  era de mínima cuantía,  por  lo que dispuso su remisión a los Jueces  De Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla.  

4.  Por otro lado, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla aseguró que «en  el pagaré base de recaudo ejecutivo se pactó como lugar  de cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín,  circunstancia que sin lugar a dudas define la competencia, según  lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.,  lo cual resulta de obligatorio cumplimiento por ser el estatuto  procesal un instrumento normativo de orden público, tal y como  lo dispone el artículo 13 de la misma obra». Así  las cosas, propuso la presente colisión (13 jun. 2023).  

            

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.  En este caso, se persigue el pago de las prestaciones dinerarias  incorporadas en el  pagaré n°1043183,  lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y,  por tanto, lo facultaba para optar por una de las posibilidades de  asignación.  

Ahora,  se encuentra que el ejecutante realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  prevalida para ello de la información que consta en el título  valor, donde se indica que el pago del importe se haría en el  «lugar  del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el  ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR»,  por lo que se indicó como «lugar  de pago»  la ciudad de «Medellín».  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la  obligada,  en realidad se optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación  cartular, por lo que el primer receptor se equivocó al negarse  a impulsar la contienda con base en que se atribuyó la  competencia por  el lugar de domicilio de la demandada,  pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el  extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa  voluntad.  

4.-  Así  las cosas,  la actuación retornará al Despacho de Medellín,  toda vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria decide,  

Primero:        Declarar  que el Tercero  Civil Municipal de Medellín  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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