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AC1764-2023 (2023-02367-00)
AC1764-2023
Radicación n°11001-02-03-000-2023-02367-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín, Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, en calidad de endosatario en procuración del Patrimonio Autónomo Alpha, CFG Partners Colombia S.A.S instauró demanda ejecutiva contra Claudia Liliana Murillo Vivero, domiciliada en Barranquilla, para el cobro de las obligaciones incorporadas en el pagaré n°1043183. Asignó el conocimiento con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. La autoridad elegida se rehusó a asumir el asunto porque a su juicio en el presente caso debía aplicarse «el fuero personal para determinar la competencia territorial», por lo cual lo remitió a sus pares de Barranquilla (6 feb. 2023).
3. El receptor también repelió el litigio al evidenciar que era de mínima cuantía, por lo que dispuso su remisión a los Jueces De Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
4. Por otro lado, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla aseguró que «en el pagaré base de recaudo ejecutivo se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, circunstancia que sin lugar a dudas define la competencia, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., lo cual resulta de obligatorio cumplimiento por ser el estatuto procesal un instrumento normativo de orden público, tal y como lo dispone el artículo 13 de la misma obra». Así las cosas, propuso la presente colisión (13 jun. 2023).
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En este caso, se persigue el pago de las prestaciones dinerarias incorporadas en el pagaré n°1043183, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación.
Ahora, se encuentra que el ejecutante realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en el «lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR», por lo que se indicó como «lugar de pago» la ciudad de «Medellín».
Quiere decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cartular, por lo que el primer receptor se equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que se atribuyó la competencia por el lugar de domicilio de la demandada, pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4.- Así las cosas, la actuación retornará al Despacho de Medellín, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria decide,
Primero: Declarar que el Tercero Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado