ATC659 2023

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ATC659-2023

        

ATC659-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02309-00   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar,  pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Cúcuta, y  el segundo al de Valledupar, en la acción de tutela instaurada  por Gustavo Enrique Teherán Palomino contra  la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1. El señor  Teherán  Palomino formuló  acción de tutela, con el propósito de lograr la  protección del derecho fundamental de petición, como  quiera que el 3 de mayo de 2023, solicitó a la Secretaría  accionada – bajo el radicado 2023050339EDE1C, «la  prescripción al comparendo No. 20001000000000097728,   la copia del  mandamiento de pago, copia de la guía de la empresa de  mensajería de la citación para notificación del  mandamiento de pago del comparendo y copia de la notificación  por aviso del mandamiento de pago», sin  que a la fecha de presentación del amparo constitucional, haya  recibido respuesta.  

2.        El Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de 31 mayo de  2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo, porque  consideró que los hechos que motivaron la presentación  de la acción «tuvieron  ocurrencia en Valledupar», por  lo que consideró que su conocimiento corresponde  «al Juez Civil Municipal de la citada municipalidad, en  atención a lo establecido en el inciso inicial del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C  – 054 de 1993».  

3.        Tras recibir el  asunto, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Valledupar, en auto de 5 de junio de  2023, manifestó que no le asistía razón al  remitente porque  el accionante quien reside en Cúcuta, conforme a lo anotado en  el escrito de tutela y a lo obrante en los anexos, eligió a  los Juzgados de esa ciudad para que resolvieran su reclamo.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.   

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales -Cúcuta y Valledupar-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022).  

De  igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  En este asunto, se constata que el señor Gustavo  Enrique Teherán Palomino  eligió los despachos judiciales de Cúcuta, para radicar  la demanda constitucional, lugar en el que, además tiene su  domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer  su voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta es el  competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Gustavo Enrique Teherán Palomino,  contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de  Valledupar.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Valledupar.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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