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ATC659-2023
ATC659-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02309-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Cúcuta, y el segundo al de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique Teherán Palomino contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El señor Teherán Palomino formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que el 3 de mayo de 2023, solicitó a la Secretaría accionada – bajo el radicado 2023050339EDE1C, «la prescripción al comparendo No. 20001000000000097728, la copia del mandamiento de pago, copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo y copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago», sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional, haya recibido respuesta.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de 31 mayo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo, porque consideró que los hechos que motivaron la presentación de la acción «tuvieron ocurrencia en Valledupar», por lo que consideró que su conocimiento corresponde «al Juez Civil Municipal de la citada municipalidad, en atención a lo establecido en el inciso inicial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C – 054 de 1993».
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en auto de 5 de junio de 2023, manifestó que no le asistía razón al remitente porque el accionante quien reside en Cúcuta, conforme a lo anotado en el escrito de tutela y a lo obrante en los anexos, eligió a los Juzgados de esa ciudad para que resolvieran su reclamo.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales -Cúcuta y Valledupar-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022).
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que el señor Gustavo Enrique Teherán Palomino eligió los despachos judiciales de Cúcuta, para radicar la demanda constitucional, lugar en el que, además tiene su domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Enrique Teherán Palomino, contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Valledupar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada