STC6238 2023

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STC6238-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC6238-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02368-00  

(Aprobado en sesión  del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María Alejandra  Bohórquez Manco, quien dice actuar como apoderada de Álvaro  Angarita Martínez, contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de las garantías          superiores de quien dice representar al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, doble conformidad y prevalencia          del derecho sustancial, presuntamente vulneradas en el juicio de          radicado 54001312100120200016700          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Jorge Torrado  Torrado, a través de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió  una restitución y formalización de tierras sobre el  predio denominado Llano Alto, del municipio de Abrego (Norte de  Santander), identificado con el FMI 270- 26513.  

2.2. La demanda  fue admitida por el Juzgado vinculado el 29 de enero de 2021 y, en  auto del 24 de noviembre de ese mismo año, se reconoció  como opositor a Álvaro Angarita Martínez.  

2.3. En sentencia  del 12 de diciembre de 20222,  el Tribunal accionado ordenó, entre otros, la restitución  jurídica y material del bien reclamado por el solicitante,  Dioselina Pérez Jácome y su núcleo familiar,  declaró impróspera la oposición formulada por  Álvaro Angarita Martínez y le negó el  reconocimiento como segundo ocupante.  

2.4. El 17 de  febrero de 2023 se realizó entrega real y material del  inmueble a Jorge Torrado3.  

3. La actora  sostiene que se desconoció el derecho a la doble conformidad,  pues se trató de un fallo de única instancia, y que el  juez se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para establecer  la verdad y omitió incorporar la totalidad del expediente  administrativo que adelantó la Unidad de Restitución de  Tierras, lo que impidió realizar un análisis integral  del material probatorio, como la declaración de María  Elva Ascanio de Ascanio; además, aduce que se probó la  voluntad del solicitante de realizar la venta del predio, quien no  informó sobre la presunta extorsión de la cual fue  víctima, de manera que las transferencias posteriores se  realizaron con buena fe exenta de culpa, incluida la de su  representado, quien era un campesino con bajo grado de escolaridad,  que pagó un justo en el 2009, cuando ya no existía la  situación de violencia en el sector.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se deje sin efectos la referida sentencia y  que se ordene expedir una nueva, que garantice «los parámetros  constitucionales y probatorios que no fueron tenidos en cuenta».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada señaló que el actor pretende reabrir el  debate de una decisión ejecutoriada, amparada por la  presunción de legalidad.  

2.  El Juzgado  vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el  asunto cuestionado.  

3. El Banco  Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4. La Procuraduría  19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta  indicó que no debe prosperar el amparo.  

1.  En  el sub  examine,  la  censora pretende la protección de los derechos de Álvaro  Angarita Martínez, presuntamente vulnerados por el Colegiado  accionado con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, en  el proceso 2020-00167.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no está legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997 manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción4.  

Acorde con lo  anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-975-2005,  sostuvo que como el poder entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que  un poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al indicar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3. Pues bien, en  el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Álvaro  Angarita Martínez;  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, pues, si bien precisa la autoridad accionada, no determina  el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia  alguna que permita individualizar la situación fáctica  ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar  la acción constitucional contra el Tribunal convocado, lo cual  impide analizar el fondo del asunto5,  máxime teniendo en cuenta que se surtieron varias actuaciones  ante el Colegiado identificado como accionado en dicho mandato.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Consecutivo 49, expediente 2020-00167.  

3          Trámite de comisión de seguimiento adelantado bajo el          radicado 54001312100120230000700.  

4          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

5          En términos similares, ver CSJ STC2529-2023, CSJ          STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.      

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