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STC6238-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6238-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02368-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Alejandra Bohórquez Manco, quien dice actuar como apoderada de Álvaro Angarita Martínez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías superiores de quien dice representar al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble conformidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 54001312100120200016700 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Jorge Torrado Torrado, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovió una restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado Llano Alto, del municipio de Abrego (Norte de Santander), identificado con el FMI 270- 26513.
2.2. La demanda fue admitida por el Juzgado vinculado el 29 de enero de 2021 y, en auto del 24 de noviembre de ese mismo año, se reconoció como opositor a Álvaro Angarita Martínez.
2.3. En sentencia del 12 de diciembre de 20222, el Tribunal accionado ordenó, entre otros, la restitución jurídica y material del bien reclamado por el solicitante, Dioselina Pérez Jácome y su núcleo familiar, declaró impróspera la oposición formulada por Álvaro Angarita Martínez y le negó el reconocimiento como segundo ocupante.
2.4. El 17 de febrero de 2023 se realizó entrega real y material del inmueble a Jorge Torrado3.
3. La actora sostiene que se desconoció el derecho a la doble conformidad, pues se trató de un fallo de única instancia, y que el juez se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para establecer la verdad y omitió incorporar la totalidad del expediente administrativo que adelantó la Unidad de Restitución de Tierras, lo que impidió realizar un análisis integral del material probatorio, como la declaración de María Elva Ascanio de Ascanio; además, aduce que se probó la voluntad del solicitante de realizar la venta del predio, quien no informó sobre la presunta extorsión de la cual fue víctima, de manera que las transferencias posteriores se realizaron con buena fe exenta de culpa, incluida la de su representado, quien era un campesino con bajo grado de escolaridad, que pagó un justo en el 2009, cuando ya no existía la situación de violencia en el sector.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la referida sentencia y que se ordene expedir una nueva, que garantice «los parámetros constitucionales y probatorios que no fueron tenidos en cuenta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que el actor pretende reabrir el debate de una decisión ejecutoriada, amparada por la presunción de legalidad.
2. El Juzgado vinculado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el asunto cuestionado.
3. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que no debe prosperar el amparo.
1. En el sub examine, la censora pretende la protección de los derechos de Álvaro Angarita Martínez, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, en el proceso 2020-00167.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que la promotora no está legitimada para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al indicar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3. Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Álvaro Angarita Martínez; sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, pues, si bien precisa la autoridad accionada, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la acción constitucional contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto5, máxime teniendo en cuenta que se surtieron varias actuaciones ante el Colegiado identificado como accionado en dicho mandato.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Consecutivo 49, expediente 2020-00167.
3 Trámite de comisión de seguimiento adelantado bajo el radicado 54001312100120230000700.
4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
5 En términos similares, ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.