STC6235 2023

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STC6235-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6235-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02343-00   

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

La Sala decide la  tutela promovida por Pedro Pablo, quien dice actuar en nombre propio  y en representación de María Eugenia, Mathías  Andrés, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán y  Rubén Eduardo, contra la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales y de los que  dice representar a la restitución de tierras, petición,  dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  47001312100220160007800 (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ricardo  Pablo2  presentó solicitud de restitución de tierras respecto  del predio «Como Hacemos», ubicado en vereda La Palizúa,  jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel,  departamento del Magdalena, admitida por el Juzgado convocado en auto  del 21 de noviembre de 2016. Al trámite se dispuso acumular la  solicitud de restitución de tierras radicada por Cesar Julián,  sobre el predio «A ver si puedo».  

2.2. Remitidas las  diligencias por competencia, el Tribunal accionado profirió  sentencia el 29 de noviembre de 20183,  que ordenó la restitución jurídica y material de  los bienes reclamados por los dos solicitantes, especificando sobre  el predio «Como Hacemos» que se restituía a favor  de Ricardo Pablo y su compañera permanente María  Eugenia, para lo cual comisionó al Juzgado instructor.  

2.3.  Posteriormente, ante el comisionado se desplegaron diferentes  actuaciones para materializar la entrega, que se vio afectada por  diversos acontecimientos, como malas condiciones en la vía de  acceso al predio por ola invernal, manifestación de la URT de  no contar con operadores logísticos para el desplazamiento,  suspensión de términos por confinamiento por el COVID e  imposibilidad de acompañamiento del ESMAD por paro nacional,  entre otras.  

2.4. El 23 de  agosto de 20214,  la URT allegó un memorial informando sobre el fallecimiento de  Ricardo Pablo, por lo que el Juzgado, en auto del 14 de febrero de  2022, suspendió la diligencia de entrega de ambos predios y  puso en conocimiento del Tribunal el deceso, disposición  cumplida el 21 de febrero de 20225.  

2.5. En auto del  17 de junio de 20226,  la Corporación accionada corrió traslado de la  información relacionada con el fallecimiento del señor  Ricardo Pablo e instó al Juzgado comisionado, para que, una  vez se definiera sobre la sucesión procesal, y se verificaran  las condiciones de seguridad, diera continuidad a la gestión  encomendada.  

2.6. El 8 de julio  de 20227,  la URT allegó autorización suscrita por Mathías  Andrés, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán,  Rubén Eduardo y María Eugenia, a favor de Pedro Pablo,  para recibir el bien.  

2.7. Por auto del  11 de enero de 20238,  el Colegiado accionado señaló que la URT no adosó  al expediente constancia de los registros civiles de nacimiento de  «Mathías Andrés, David Antonio, María  Eugenia, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo  que acrediten su parentesco con el finado Ricardo Pablo», por  lo que la requirió para tal efecto. El 18 de enero siguiente  se anexan los documentos requeridos, adicionando el registro civil de  Sara Valentina9.  

2.8. En auto del  17 de abril de 202310,  el Juzgado convocado suspende la diligencia de entrega del predio «A  ver si puedo» y, el 21 de abril siguiente11,  fija el día 6 de julio de 2023 para materializar la  restitución.  

3. El accionante  aduce que no se ha resuelto la sucesión procesal, pese a que  se cuenta con la documentación requerida para tal fin, como  los poderes y los registros civiles de nacimiento, lo cual ha  impedido que se les entregue el predio ordenado en restitución,  sumado a las incontables dilataciones, «incluso [con] razones  absurdas». Sostiene que el 2 de mayo de 2023 la familia radicó  un derecho de petición en el Tribunal convocado, solicitando  información sobre la sucesión procesal, pero les  respondieron con información sobre el otro predio objeto del  proceso, por lo que «seguimos esperando la mencionada sucesión  procesal».  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se ordene a la Sala accionada definir la  sucesión procesal referida y fijar fecha de entrega del predio  «Como hacemos»; asimismo, que se imponga al Juzgado  comisionado y a la URT actuar con celeridad, para realizar la  restitución del bien.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada informó que, por auto del 20 de junio de 2023,  dispuso continuar el trámite con los sucesores procesales, a  quienes reconoció tal calidad, y que el fallo produce efectos  frente a sus herederos.  

2. El Juzgado  convocado realizó un recuento de las actuaciones evacuadas en  ejecución del despacho comisorio para adelantar la entrega  ordenada y afirmó que esta no se ha podida adelantar por  circunstancias justificadas y ajenas a la voluntad del Despacho, como  la suspensión hasta tanto se defina la sucesión  procesal por parte del Tribunal.  

3. La Procuraduría  13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta señaló  que la dinámica procesal era ajustada a derecho y que se han  presentado circunstancias exógenas que han impedido realizar  la entrega de los predios en cuestión.  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas indicó que en sus bases de datos no  reposaba derecho de petición de Pedro Pablo, por lo que alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva; además,  aseveró que ha realizado las actuaciones correspondientes en  el trámite censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de  María Eugenia, Mathías Andrés, David Antonio,  Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo, a quienes  dice representar, los cuales considera vulnerados con ocasión  de la mora en resolver sobre la sucesión procesal de Ricardo  Pablo, favorecido con la sentencia proferida en el proceso  2016-00078, y la falta de entrega del inmueble.  

2.  De manera preliminar, la Sala advierte que, aunque el actor adujo  actuar en representación de María Eugenia, Mathías  Andres, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén  Eduardo, no alegó ni acreditó que aquellos  se  encuentren en imposibilidad física o psíquica para  acudir directamente a este trámite, lo cual le impide actuar  como su agente oficioso, según lo previsto en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala (CSJ  STC1286-2022, CSJ STC1286-2022); a lo anterior se suma que, admitida  la tutela, los presuntamente representados suscribieron un poder, con  el cual ratificaban que el señor Pedro Pablo estaba facultado  para intervenir en su nombre en esta tutela, circunstancia que  descarta que no estén en capacidad de interponer directamente  la tutela.  

Referente  a dicho mandato, resulta además necesario precisar que aquél  no reúne las condiciones necesarias para que el mandatario  pueda acudir en representación de los poderdantes en esta  instancia judicial, pues «el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC T024-19, reiterada en CSJ STC17259-2021), calidad que no acreditó  el señor Jorge Luis Carreño López y que, al  consultar la información pública visible en el registro  nacional de abogados, no se pudo comprobar, de manera que, como el  mandatario no es un profesional del derecho, no puede intervenir  judicialmente en nombre de aquellos12.  

3.  Ahora bien, en cuanto a lo pedido por Pedro Pablo, en nombre propio,  encuentra la Sala que tampoco se cumple con el presupuesto de la  legitimación en la causa, porque aquél no ha sido  reconocido como parte en el proceso de tierras cuestionado, pues,  para efectos de la pretendida sucesión procesal, el Tribunal,  por auto del 20 de junio de 2023, solo reconoció a «Rubén  Eduardo, Paula Andrea, David Antonio, Mathías Andrés,  María Eugenia, Carlos Hernán y Sara Valentina como  sucesores procesales del señor Ricardo Pablo (fallecido)»,  refiriendo al tutelante únicamente como la persona autorizada  por aquellos para que, en su nombre y representación,  recibiera el predio «Como Hacemos», facultad que no lo  convierte en sujeto procesal y, por tanto, no está legitimado  para alegar la afectación de sus derechos con las actuaciones  u omisiones acaecidas en el referido proceso.  

En ese sentido y  acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, la Sala ha establecido que  cualquier actuación  judicial, sin importar el sentido y el alcance de la misma, cuando se  someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se  vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada  por quienes allí participaron como partes en el respectivo  juicio; contrario sensu, carece de atribución para adelantar  por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a  determinada actuación judicial, quien allí no ha tenido  la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ  STC10757-2022).  

Así  las cosas, como el señor Pedro Pablo no ha sido reconocido  como parte en el trámite censurado no está facultado  para acudir a la acción de tutela, pues dicha potestad, se  itera, radica en los sujetos procesales.  

4.  Por lo anterior,  se declarará improcedente la tutela.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a Esther          María López Tovar, Mateo de Jesús, Damar          Enrique, Ana María, Pablo Emilio y Ramiro Carreño          López, Alejandro Akle Rivera y a la Unidad Administrativa          Especial de Restitución de Tierras Despojadas (Magdalena).                     

          

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Junto          a su núcleo familiar integrado          por María Eugenia y sus hijos Carlos Hernán, Pedro          Pablo, Rubén Eduardo, Paula Andrea y David Antonio.  

3          Documento          0002, segunda parte, expediente 2016-00078.  

4          Documento          0034, primera parte, expediente 2016-00078.  

6          Documento          0046, ibidem.  

7          Documento          0060, ibidem.  

8          Documento          0062, ibidem.  

9          Documentos          0065 y 0067, ibidem.  

10          Documento          0070, ibidem.  

11          Documento          0075, ibidem.  

12          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.

      

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