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STC6235-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6235-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02343-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
La Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo, quien dice actuar en nombre propio y en representación de María Eugenia, Mathías Andrés, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo, contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales y de los que dice representar a la restitución de tierras, petición, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 47001312100220160007800 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ricardo Pablo2 presentó solicitud de restitución de tierras respecto del predio «Como Hacemos», ubicado en vereda La Palizúa, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena, admitida por el Juzgado convocado en auto del 21 de noviembre de 2016. Al trámite se dispuso acumular la solicitud de restitución de tierras radicada por Cesar Julián, sobre el predio «A ver si puedo».
2.2. Remitidas las diligencias por competencia, el Tribunal accionado profirió sentencia el 29 de noviembre de 20183, que ordenó la restitución jurídica y material de los bienes reclamados por los dos solicitantes, especificando sobre el predio «Como Hacemos» que se restituía a favor de Ricardo Pablo y su compañera permanente María Eugenia, para lo cual comisionó al Juzgado instructor.
2.3. Posteriormente, ante el comisionado se desplegaron diferentes actuaciones para materializar la entrega, que se vio afectada por diversos acontecimientos, como malas condiciones en la vía de acceso al predio por ola invernal, manifestación de la URT de no contar con operadores logísticos para el desplazamiento, suspensión de términos por confinamiento por el COVID e imposibilidad de acompañamiento del ESMAD por paro nacional, entre otras.
2.4. El 23 de agosto de 20214, la URT allegó un memorial informando sobre el fallecimiento de Ricardo Pablo, por lo que el Juzgado, en auto del 14 de febrero de 2022, suspendió la diligencia de entrega de ambos predios y puso en conocimiento del Tribunal el deceso, disposición cumplida el 21 de febrero de 20225.
2.5. En auto del 17 de junio de 20226, la Corporación accionada corrió traslado de la información relacionada con el fallecimiento del señor Ricardo Pablo e instó al Juzgado comisionado, para que, una vez se definiera sobre la sucesión procesal, y se verificaran las condiciones de seguridad, diera continuidad a la gestión encomendada.
2.6. El 8 de julio de 20227, la URT allegó autorización suscrita por Mathías Andrés, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán, Rubén Eduardo y María Eugenia, a favor de Pedro Pablo, para recibir el bien.
2.7. Por auto del 11 de enero de 20238, el Colegiado accionado señaló que la URT no adosó al expediente constancia de los registros civiles de nacimiento de «Mathías Andrés, David Antonio, María Eugenia, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo que acrediten su parentesco con el finado Ricardo Pablo», por lo que la requirió para tal efecto. El 18 de enero siguiente se anexan los documentos requeridos, adicionando el registro civil de Sara Valentina9.
2.8. En auto del 17 de abril de 202310, el Juzgado convocado suspende la diligencia de entrega del predio «A ver si puedo» y, el 21 de abril siguiente11, fija el día 6 de julio de 2023 para materializar la restitución.
3. El accionante aduce que no se ha resuelto la sucesión procesal, pese a que se cuenta con la documentación requerida para tal fin, como los poderes y los registros civiles de nacimiento, lo cual ha impedido que se les entregue el predio ordenado en restitución, sumado a las incontables dilataciones, «incluso [con] razones absurdas». Sostiene que el 2 de mayo de 2023 la familia radicó un derecho de petición en el Tribunal convocado, solicitando información sobre la sucesión procesal, pero les respondieron con información sobre el otro predio objeto del proceso, por lo que «seguimos esperando la mencionada sucesión procesal».
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la Sala accionada definir la sucesión procesal referida y fijar fecha de entrega del predio «Como hacemos»; asimismo, que se imponga al Juzgado comisionado y a la URT actuar con celeridad, para realizar la restitución del bien.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada informó que, por auto del 20 de junio de 2023, dispuso continuar el trámite con los sucesores procesales, a quienes reconoció tal calidad, y que el fallo produce efectos frente a sus herederos.
2. El Juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones evacuadas en ejecución del despacho comisorio para adelantar la entrega ordenada y afirmó que esta no se ha podida adelantar por circunstancias justificadas y ajenas a la voluntad del Despacho, como la suspensión hasta tanto se defina la sucesión procesal por parte del Tribunal.
3. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que la dinámica procesal era ajustada a derecho y que se han presentado circunstancias exógenas que han impedido realizar la entrega de los predios en cuestión.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que en sus bases de datos no reposaba derecho de petición de Pedro Pablo, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; además, aseveró que ha realizado las actuaciones correspondientes en el trámite censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de María Eugenia, Mathías Andrés, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo, a quienes dice representar, los cuales considera vulnerados con ocasión de la mora en resolver sobre la sucesión procesal de Ricardo Pablo, favorecido con la sentencia proferida en el proceso 2016-00078, y la falta de entrega del inmueble.
2. De manera preliminar, la Sala advierte que, aunque el actor adujo actuar en representación de María Eugenia, Mathías Andres, David Antonio, Paula Andrea, Carlos Hernán y Rubén Eduardo, no alegó ni acreditó que aquellos se encuentren en imposibilidad física o psíquica para acudir directamente a este trámite, lo cual le impide actuar como su agente oficioso, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala (CSJ STC1286-2022, CSJ STC1286-2022); a lo anterior se suma que, admitida la tutela, los presuntamente representados suscribieron un poder, con el cual ratificaban que el señor Pedro Pablo estaba facultado para intervenir en su nombre en esta tutela, circunstancia que descarta que no estén en capacidad de interponer directamente la tutela.
Referente a dicho mandato, resulta además necesario precisar que aquél no reúne las condiciones necesarias para que el mandatario pueda acudir en representación de los poderdantes en esta instancia judicial, pues «el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC T024-19, reiterada en CSJ STC17259-2021), calidad que no acreditó el señor Jorge Luis Carreño López y que, al consultar la información pública visible en el registro nacional de abogados, no se pudo comprobar, de manera que, como el mandatario no es un profesional del derecho, no puede intervenir judicialmente en nombre de aquellos12.
3. Ahora bien, en cuanto a lo pedido por Pedro Pablo, en nombre propio, encuentra la Sala que tampoco se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa, porque aquél no ha sido reconocido como parte en el proceso de tierras cuestionado, pues, para efectos de la pretendida sucesión procesal, el Tribunal, por auto del 20 de junio de 2023, solo reconoció a «Rubén Eduardo, Paula Andrea, David Antonio, Mathías Andrés, María Eugenia, Carlos Hernán y Sara Valentina como sucesores procesales del señor Ricardo Pablo (fallecido)», refiriendo al tutelante únicamente como la persona autorizada por aquellos para que, en su nombre y representación, recibiera el predio «Como Hacemos», facultad que no lo convierte en sujeto procesal y, por tanto, no está legitimado para alegar la afectación de sus derechos con las actuaciones u omisiones acaecidas en el referido proceso.
En ese sentido y acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha establecido que cualquier actuación judicial, sin importar el sentido y el alcance de la misma, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes en el respectivo juicio; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no ha tenido la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como el señor Pedro Pablo no ha sido reconocido como parte en el trámite censurado no está facultado para acudir a la acción de tutela, pues dicha potestad, se itera, radica en los sujetos procesales.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Esther María López Tovar, Mateo de Jesús, Damar Enrique, Ana María, Pablo Emilio y Ramiro Carreño López, Alejandro Akle Rivera y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (Magdalena).
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Junto a su núcleo familiar integrado por María Eugenia y sus hijos Carlos Hernán, Pedro Pablo, Rubén Eduardo, Paula Andrea y David Antonio.
3 Documento 0002, segunda parte, expediente 2016-00078.
4 Documento 0034, primera parte, expediente 2016-00078.
6 Documento 0046, ibidem.
7 Documento 0060, ibidem.
8 Documento 0062, ibidem.
9 Documentos 0065 y 0067, ibidem.
10 Documento 0070, ibidem.
11 Documento 0075, ibidem.
12 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.