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AC1690-2023 (2023-02322-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1690-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02322-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de la misma especialidad de Sincelejo, Sucre.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana -COOMUNCOL en Liquidación instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Arcesio de Jesús Garizado Acosta y Luis Eduardo Ruiz Padilla, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 27799 allegado con la demanda, más sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia, por cuanto, «por mandato del pagaré mismo, la ciudad de Bogotá es el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes y por la cuantía de la acción» [Fl. 115, Archivo Digital: 11001020300020230232200-0007Expediente_remitido.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento, tras argüir que «el domicilio del demandado es SINCELEJO (SUCRE)» y «el lugar de notificaciones del demandado es SINCELEJO (SUCRE)»; con base en ello, afirmó, resulta «nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad (sic) que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción». En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la citada localidad [fs. 129 a 131, ibidem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en que «en el caso concreto se configura la figura jurídica del fuero concurrente, (lugar de domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones), y por ende la parte accionante cuenta con la facultad de elegir libremente donde presenta la demanda» y, en ejercicio de esa potestad, seleccionó a los funcionarios «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que a través de esta demanda se reclaman». Al abrigo de aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ004CMSincelejo.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante eligió radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por razón del sitio pactado para el «cumplimiento de la obligación», que «por mandato del pagaré» es la capital de la República [Folio 114, consecutivo: C0001CuadernoPrincipalJ004CMSincelejo], atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en él se plasmó que el «[l]ugar donde se efectuará el pago» será la ciudad de «Bogotá» [Folio 74, ídem].
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento cambiario, emerge claro que la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el fallador de esta sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, amén de que también señaló que su elección obedecía a «la vecindad de las partes», factor que igualmente ubicó en la capital de la República, según se lee en el mandato conferido por la Cooperativa ejecutante a su apoderado judicial, donde se consignó que los deudores se encuentran domiciliados y residenciados en esta urbe [Folio 118, ib].
En ese orden de ideas, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte actora que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, que coincide con el asiento principal de los morosos, no es posible pretender asignar la competencia al juez del lugar en donde los convocados reciben notificaciones.
Así las cosas, son equivocadas las ligeras argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que le sirvieron de soporte para desprenderse del conocimiento de la demanda que le fue asignada, amen que estas revelan la falta del estudio minucioso que se le impone a los juzgadores al recibir las diligencias, de verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial.
En este caso, erró el juzgador capitalino al señalar que la atribución para conocer el coercitivo radicaba en cabeza de la autoridad judicial de Sincelejo – Sucre, por ser aquel el domicilio del ejecutado, justificando que, en el libelo genitor, la reclamante indicó como dirección de notificaciones del extremo pasivo, la «MANZANA F LOTE 37 B. EL BOSQUE» y la «MANZANA 14 CASA 2 B. 20 DE JULIO-TIERRALTA», ambas de Sincelejo, Sucre [Fl. 115, eiusdem], comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio, son conceptos diferentes.
El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
El desatino sube de tono al predicar la existencia de una competencia privativa, cuando ninguno de los factores involucrados en esta contienda reviste tal carácter, amén que si bien es cierto el canon 29 del Código General del Proceso determina que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, ninguno de los sujetos enfrentados en esta lid es titular del fuero privativo referido en el numeral 10 del precepto 28 ibidem, que impropiamente aplicó dicho juzgador.
5.- En consecuencia, en este caso, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria sigue las reglas de los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la codificación procesal, que, en el particular confluyen en la ciudad de Bogotá, por ser el sitio para el recaudo del compromiso dinerario respaldado en el instrumento presentado para el cobro y el domicilio de la pasiva. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Sincelejo – Sucre, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo – Sucre y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial – Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.