AC 1690 2023

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AC1690-2023 (2023-02322-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1690-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02322-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Segundo de la misma especialidad de Sincelejo, Sucre.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La  Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana -COOMUNCOL en Liquidación  instauró demanda  ejecutiva de mínima cuantía contra Arcesio de Jesús  Garizado Acosta y Luis Eduardo Ruiz Padilla, con el propósito  de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré No.  27799 allegado con la demanda, más  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose  allí la competencia, por cuanto, «por  mandato del pagaré mismo, la ciudad de Bogotá es el  lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 No. 3 C.G.P.),  la vecindad de las partes y por la cuantía de la acción»  [Fl.  115,  Archivo Digital:  11001020300020230232200-0007Expediente_remitido.pdf].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al estrado Veinticuatro de esa categoría,  rehusó su conocimiento, tras argüir que «el  domicilio del demandado es SINCELEJO (SUCRE)»  y «el  lugar de notificaciones del demandado es SINCELEJO (SUCRE)»;  con base en ello, afirmó, resulta «nugatorio  admitir una demanda en esta Municipalidad (sic) que genere futuras  nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo  no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción».  En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la  citada localidad [fs.  129 a 131, ibidem].  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el despacho   Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la última  circunscripción territorial, también se negó a  asumirlo, con fundamento en que «en  el caso concreto se configura la figura jurídica del fuero  concurrente, (lugar de domicilio del demandado y lugar de  cumplimiento de las obligaciones), y por ende la parte accionante  cuenta con la facultad de elegir libremente donde presenta la  demanda»  y, en ejercicio de esa potestad, seleccionó a los funcionarios  «por  el lugar de cumplimiento de las obligaciones que a través de  esta demanda se reclaman». Al  abrigo de aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Archivo  digital: C0001CuadernoPrincipalJ004CMSincelejo.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ  AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ  AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante eligió radicar la causa  ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por razón  del sitio pactado para el «cumplimiento  de la obligación»,  que «por  mandato del pagaré»  es  la capital de la República [Folio  114, consecutivo: C0001CuadernoPrincipalJ004CMSincelejo],  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, pues ciertamente en él se plasmó que el  «[l]ugar  donde se efectuará el pago» será  la ciudad de  «Bogotá»  [Folio  74, ídem].  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento  cambiario, emerge claro que la prestación debida se debe  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al  optar por el fallador de esta sede, acorde con la potestad conferida  por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, amén de que también señaló  que su elección obedecía a «la  vecindad de las partes»,  factor que igualmente ubicó en la capital de la República,  según se lee en el mandato conferido por la Cooperativa  ejecutante a su apoderado judicial, donde se consignó que los  deudores se encuentran domiciliados y residenciados en esta urbe  [Folio  118, ib].  

En  ese orden de ideas, una vez el pleiteante eligió a los  estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa  judicial, competía al funcionario escogido impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte  actora que se verificó con sujeción a los preceptos  legales. El  demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro  localizado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, que coincide con el asiento principal de  los morosos, no es posible pretender asignar la competencia al juez  del lugar en donde los convocados reciben notificaciones.  

Así  las cosas, son equivocadas las ligeras argumentaciones de la Juez  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, que le sirvieron de soporte para  desprenderse del conocimiento de la demanda que le fue asignada, amen  que estas revelan la falta del estudio minucioso que se le impone a  los juzgadores al recibir las diligencias, de verificar  si el demandante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial.  

En  este caso, erró el juzgador capitalino al señalar  que la atribución para conocer el coercitivo radicaba en  cabeza de la autoridad judicial de Sincelejo – Sucre, por ser  aquel el domicilio del ejecutado, justificando que, en el libelo  genitor, la reclamante indicó como dirección de  notificaciones del extremo pasivo, la «MANZANA  F LOTE 37 B. EL BOSQUE»  y la «MANZANA  14 CASA 2 B. 20 DE JULIO-TIERRALTA»,  ambas de Sincelejo, Sucre [Fl.  115, eiusdem],  comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio,  son conceptos diferentes.  

El  domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como  la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la  dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente hace «relación  al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021,  21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may.,  rad. 2023-01974-00).  

El  desatino sube de tono al predicar la existencia de una competencia  privativa, cuando ninguno de los factores involucrados en esta  contienda reviste tal carácter, amén que si bien es  cierto el canon 29 del Código General del Proceso determina  que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”,  ninguno de los sujetos enfrentados en esta lid es titular del fuero  privativo referido en el numeral 10 del precepto 28 ibidem, que  impropiamente aplicó dicho juzgador.  

5.-  En consecuencia,  en este caso, la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria sigue las reglas de los numerales 1º y 3º del  artículo 28 de la codificación procesal, que, en el  particular confluyen en la ciudad de Bogotá, por ser el sitio  para el recaudo del compromiso dinerario respaldado en el instrumento  presentado para el cobro y el domicilio de la pasiva. Por lo tanto,  es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Sincelejo –  Sucre, a quienes corresponde dar curso al litigio, como  en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo – Sucre y, a  la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís,          Derecho Comercial – Títulos Valores. Tipografía          editora Argentina, 1927, pág. 99.  

      

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