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STC5410-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5410-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02090-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma – Caldas y demás intervinientes en el consecutivo 17042-31-12-001-2022-00040-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN AMBAS INSTANCIA AMPARADO EN LAS SENTENCIAS ARRIBA CONSIGNADAS POR MI, ART 365-1 CGP».
ii) (…) la intervención en derecho, ante mi estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a mi nombre , pues no soy abogado, pero pido me garanticen art 29 CN (…) pues me siento y me encuentro en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado» (sic).
En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma – Caldas, accedió a las pretensiones de la acción popular que formuló frente a Droguerías e Inversiones Real S.A.S Zomac (rad. 2022-00040), pero no fijó agencias en derecho en su favor, desconociendo el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso, determinación que, aunque recurrió, fue confirmada por el superior, desatendiendo la sentencia C-539 de 1999.
2.- El Tribunal Superior de Manizales explicó que, «examinado el expediente no hubo controversia, pues el accionado no se opuso a la construcción de la rampa pretendida. Aunado a ello, no aparece en el expediente que se hayan causado costas, pues no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, en razón que no realizó notificaciones, emplazamientos o peritajes», resolución que avaló, por encontrarla acertada, en tanto, «es evidente la falta de intervención de la parte actora durante a las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja patente la falta de causación a lo largo del trámite de las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo activo en el trámite constitucional, dado que su participación se limitó exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción y de impulso procesal; empero, no procuró el censor adelantar alguna gestión probatoria, para acreditar los supuestos de hecho en que fincó su acción; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad en la conducta del actor, quien ya había interpuesto contra el Tribunal Superior de Manizales la salvaguarda n° 2022-03011-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de conformidad con la prueba obrante en el paginario, se extrae que en aquella oportunidad Restrepo Zapata denunció el presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido proceso» por la mencionada Corporación, en razón a que «la juzgadora inicial, CREYÓ poder negar a mi bien las AGENCIAS EN DERECHO, pese a que mi acción de amparo, DESCONOCIENDO ART 365-1 CGP. Apele la negativa de negar la condena en AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR y los operadores de justicia del TRIBUNAL TUTELADO EN Manizales, confirmaron tal negativa referida, desconociendo de tajo art 365-1 CGP Y POR ELLO LES TUTELO» y, por tanto, exigió que se «SE ORDENE en el término de tiempo que estime la H CSJ SCC al tutelado a fin que conceda AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1 CGP».
Esta Sala desestimó el ruego (STCC12197-2022, 14 sep.) al colegir que «[e]l fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
Frente a la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC2025-2023).
2.- La rogativa de Mario Alberto tendiente a que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se «pronuncien a [su] favor y además [que le] informen día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia», en lugar de constituir un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite expedir un pronunciamiento al respecto, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
3. De ese modo las cosas, el amparo no resulta viable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo Zapara.
Notifíquese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS