STC5410 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5410-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5410-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02090-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Anserma – Caldas y demás intervinientes  en el consecutivo 17042-31-12-001-2022-00040-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

«i)  AL  TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN AMBAS  INSTANCIA AMPARADO EN LAS SENTENCIAS ARRIBA CONSIGNADAS POR MI, ART  365-1 CGP».  

ii)  (…) la  intervención en derecho, ante mi estado de debilidad  manifiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion,  margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que  obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia, a mi nombre , pues no soy abogado, pero pido me garanticen  art 29 CN (…) pues me siento y me encuentro en indefensión  jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del  tutelado»  (sic).  

En  resumen, adujo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Anserma – Caldas, accedió  a las pretensiones de la acción popular que formuló  frente a Droguerías e Inversiones Real S.A.S Zomac (rad.  2022-00040), pero no fijó agencias en derecho en su favor,  desconociendo el contenido del artículo 365 del Código  General del Proceso, determinación que, aunque recurrió,  fue confirmada por el superior, desatendiendo la sentencia C-539 de  1999.  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales explicó que, «examinado  el expediente no hubo controversia, pues el accionado no se opuso a  la construcción de la rampa pretendida. Aunado a ello, no  aparece en el expediente que se hayan causado costas, pues no existe  ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo  de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, en razón  que no realizó notificaciones, emplazamientos o peritajes»,  resolución que avaló, por encontrarla acertada, en  tanto, «es  evidente la falta de intervención de la parte actora durante a  las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica  de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja  patente la falta de causación a lo largo del trámite de  las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo  activo en el trámite constitucional, dado que su participación  se limitó exclusivamente a la formulación de la acción,  a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción  y de impulso procesal; empero, no procuró el censor adelantar  alguna gestión probatoria, para acreditar los supuestos de  hecho en que fincó su acción; aunado a que ningún  gasto procesal acreditado se desprende del expediente».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la  temeridad en la conducta del actor, quien ya había interpuesto  contra el Tribunal Superior de Manizales la salvaguarda n°  2022-03011-00  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de conformidad con la prueba obrante en el paginario, se  extrae que en aquella oportunidad Restrepo Zapata denunció el  presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido  proceso»  por la mencionada Corporación, en razón a que «la  juzgadora inicial, CREYÓ poder negar a mi bien las AGENCIAS EN  DERECHO, pese a que mi acción de amparo, DESCONOCIENDO ART  365-1 CGP. Apele la negativa de negar la condena en AGENCIAS EN  DERECHO A MI FAVOR y los operadores de justicia del TRIBUNAL TUTELADO  EN Manizales, confirmaron tal negativa referida, desconociendo de  tajo art 365-1 CGP Y POR ELLO LES TUTELO» y,  por tanto, exigió que se «SE  ORDENE en el término de tiempo que estime la H CSJ SCC al  tutelado a fin que conceda AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS  INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1 CGP».  

Esta  Sala desestimó el ruego (STCC12197-2022,  14 sep.)  al colegir que «[e]l  fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido  por el querellante es anteponer su propio criterio al de la  magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  dicho proceder.  

Frente  a la «temeridad»  se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016, citada en STC2025-2023).  

2.-  La rogativa  de Mario  Alberto tendiente  a que la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo se «pronuncien  a [su]  favor y además [que  le]  informen día, mes y año en que presentarán [en  su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio contra la administración de  justicia»,  en  lugar de constituir un hecho  novedoso, determinante y suficiente que amerite expedir un  pronunciamiento al respecto, resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

3.  De  ese modo las cosas, el amparo no  resulta viable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Mario  Restrepo Zapara.  

Notifíquese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *