STC5440 2023

JUNIO

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STC5440-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5440-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00022-02  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, en la tutela que el Procurador Veinte Judicial  para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto como agente  oficioso de la menor Sofía, instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz –Nariño.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en la calidad anunciada, invocó la guarda de la  prerrogativa al «debido  proceso y derechos fundamentales de los niños»,  para  que se ordenara dejar sin efectos «la  providencia que se abstuvo de conocer el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Cruz» y,  en consecuencia,  «Se disponga asumir el conocimiento del PARD por parte del  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, y de ser el caso disponer  las medidas de protección que correspondan, encaminadas a la  búsqueda de niña (sic) por medio de los mecanismos que  contempla la ley».  

Del  dossier  y escrito genitor se extrae que el Grupo de Protección a la  Infancia y Adolescencia del ICBF reportó el caso de la niña  Sofía, frente a su situación personal y familiar (21  mar. 2022), por lo que, la Comisaría de Familia de la Cruz  –Nariño, ordenó la verificación de  derechos de aquella (22 mar.) y, cumplido ello, abrió la  investigación administrativa de restablecimiento de derechos  (rad. 038-2022) en la que determinó que «existe  una situación de vulneración de derechos de la menor,  debido a que se encuentra viviendo en condiciones precarias y se  evidencia una situación de riesgo y vulnerabilidad, por lo que  se decretó como medida provisional, la ubicación de la  niña en un Hogar Sustituto»  (29 mar.).  

El  Comisario de Familia «declaró  en situación de vulneración de derechos a la niña  D.M.B., decretó la medida provisional de protección de  ubicación en hogar sustituto, y solicitó al equipo  interdisciplinario de dicha Comisaría realizar el seguimiento  del caso»  (Res. 005, 23 may.); posteriormente, celebró «audiencia  de práctica de pruebas y fallo, resolviendo declarar en  vulneración los derechos de la niña y prorrogar las  medidas adoptadas anteriormente, siendo la decisión notificada  en estrados»  (Res.  031, 15 sep.); no obstante, remitió el paginario al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz –Nariño  «aduciendo  la pérdida de competencia con ocasión de la  configuración de una nulidad por haber omitido la notificación  del auto de apertura de investigación…» (22  feb. 2023).  

Sostuvo  el gestor que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz  –Nariño, se abstuvo de avocar conocimiento del P.A.R.D  n° 2023-00048-00 (23 feb.); decisión que, en su criterio  «viola  flagrantemente las normas de la ley 1098 de 2006 y del Código  General del Proceso pues exige la obligación de notificar  personalmente a los representantes judiciales o cuidadores del niño,  niña o adolescente de la primera providencia que se emita en  el curso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos»  y las demás se notificarán por estados.  

Señaló  que con tal determinación, el estrado confutado incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental»,  en tanto, en el citado tramite está proscrita la  «notificación»  por conducta concluyente, «por  tal manera que desde todos los aspectos la decisión resulta  contraria a derecho, en consecuencia los términos están  vencidos y debe el juzgado asumir el trámite en mención,  si es que hay lugar a ello, pues obviamente para que tenga lugar el  mismo se requiere la ubicación de la niña sujeto de  protección»;  cuestión que por el momento es incierta, habida cuenta que, el  Consejo de Seguridad Departamental convocado por el Gobernador de  Nariño de manera extraordinaria (22 feb.), dio a conocer el  «presunto  secuestro de la menor SOFIA, de una institución educativa  ubicada en el municipio de La Unión – Nariño»  acaecido el 20 de febrero último.  

Destacó  que «El  artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 que modificó, algunos  artículos de la Ley 1098 de 2006, establece en el parágrafo  2º la posibilidad de subsanar los yerros en el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos mediante el decreto de  la nulidad de la actuación, siempre y cuando se evidencian  antes del vencimiento del término para definir la situación  jurídica, por las causales establecidas en el Código  General del Proceso y mediante auto motivado susceptible de recurso  de reposición»,  de ahí que, esa  facultad corresponde a la autoridad  administrativa de restablecimiento de derechos y, para su decreto se  deberá remitir a las causales de nulidad establecidas en el  artículo 133 del Código General del Proceso; amén  de ello, en caso de que «se  haya superado el término de los 6 meses del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad  administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá  remitir el expediente al Juez de Familia para que resuelva la nulidad  avizorada en el proceso».  

Indicó  que en la sentencia T-768 de 2013, la Corte Constitucional encontró  configurado «un  defecto procedimental, al notificar por edicto el auto de apertura  argumentando que se desconocía el paradero de la madre, a  pesar de que en el expediente existían datos que hubieran  servido para ubicarla»  por cuanto, «el  hecho de no surtir el trámite de notificación personal  del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos a favor de menores en presunto abandono obstruye los  derechos al debido proceso y a la defensa».  Asimismo, que «en  el mismo sentido puede verse el Concepto 33 de 2017 de abril 5,  10400/1760837879, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño  defendió la legalidad de lo actuado y resaltó que  «contrario  de lo expuesto por el actor, de manera alguna trasgrede los derechos  al debido proceso y de defensa de la niña SOFÍA, ello  por cuanto, tal y como se consideró en la providencia objeto  de la presente acción, la madre de la niña, señora  CARLOTA, sí estaba notificada de la existencia del proceso de  restablecimiento de derechos de su hija y fue vinculada al mismo, tal  y como se aprecia en la constancia suscrita por la profesional de la  comisaría de familia de La Cruz (N), del 23 de marzo de 2022».  Lo anterior, porque «el  mismo Comisario de Familia en la audiencia de práctica de  pruebas  y fallo, describió con detalle que, desde la apertura del  PARD, éste fue  notificado  debidamente, ratificando que, la progenitora de la niña SOFÍA,  conocía  plenamente  del proceso y también de la medida de UBICACIÓN en  hogar sustituto  desde  dicha data, esto es, desde el 29 de marzo de 2022».  

Adujo  que «tratándose  de un proceso de restablecimiento de derechos de una niña que,  atendiendo al interés superior de los niños, niñas  y adolescentes y evidenciando que, todas y cada una de las  actuaciones al interior del mencionado proceso, surtieron el efecto  que se perseguía, esto es que, se garantizara la prevalencia  de los derechos de SOFÍA, sin que, con ello, se haya atentado  contra el derecho de defensa y debido proceso»,  tanto más si, «el  accionante [no] logró demostrar la existencia de la pretendida  nulidad ni de una verdadera afectación derivada de la misma,  limitándose a trascribir las normas aplicables y a  descontextualizar una providencia de tutela, con supuestos fácticos  diametralmente distintos al asunto de estudio». Por  lo esbozado, se opuso a la salvaguarda, ante la  «improcedencia  de la acción, como quiera que no se acreditó la  configuración de los presupuestos que permiten su viabilidad y  se declare la falta de competencia en atención al cambio de  domicilio de la niña D.M.B».  

La  Coordinadora y la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal la  Unión, contestaron que «todo  el desarrollo procesal administrativo en cuanto acciones le  corresponden y son de responsabilidad de la autoridad administrativa  de origen, en este caso la comisaria de familia de la Cruz Nariño»;  sumado  al hecho que, «[c]uando  se produjo el plagio de la niña por parte de la madre, [ese]  Centro Zonal prestó toda la colaboración necesaria a la  Comisaria de Familia de la Cruz Nariño y autoridades para  diligencias previas, en aras a la protección integral y  derechos de la niña (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Pasto desestimó el amparo, porque,  «(…)  conforme lo expone la parte actora y el Juzgado accionado, ya había  culminado la actuación administrativa de restablecimiento de  derechos a favor de la niña SOFÍA, la cual puede  apreciarse en la Resolución No. 005 del 23 de mayo de 2022,  donde se resolvió declarar en vulneración de derechos,  corroborando la medida provisional que se había decretado  otrora, consistente en su ubicación en un lugar sustituto, y  además, se ordenó al equipo interdisciplinario de la  entidad, realizar el seguimiento del caso, medidas que fueron  prorrogadas mediante Resolución No. 031 del 15 de septiembre  del mismo año, decisión notificada por estrados»;  por lo que, «para  el momento en que se declaró la nulidad de lo actuado por la  Comisaría de Familia de La Cruz y por consecuencia, la pérdida  de su competencia para el conocimiento del proceso de  restablecimiento de derechos, la realidad procesal indica que dicho  trámite ya había terminado a través de  resolución definitiva en firme»,  es decir que, «una  vez culminada su vigencia, fue prorrogada en sus mandatos, de ahí  que el trámite se encontraba en la etapa de ejecución y  cumplimiento de lo resuelto, lo cual debía ser verificado,  como bien se advierte en dichas resoluciones, por el equipo  interdisciplinario de la Comisaría de Familia».  

Concluyó  que «no  resultaba de recibo la declaración de nulidad de lo actuado, y  en ese orden de ideas, se encuentra que la providencia de 23 de  febrero de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de La Cruz, si bien no invocó los motivos suficientes  para abstenerse de asumir la competencia del asunto, no es  vulneradora de los derechos de la niña SOFÍA»,  porque  (i)   «jamás dejó a la mencionada infante por fuera de  la protección del Estado a través de autoridad  competente, razón por lo que las prerrogativas radicadas en la  niña no fueron afectadas en manera alguna»  y, (ii)  «por  cuanto, la parte resolutiva de la providencia, sí encuentra  asidero jurídico, a efectos de no asumir la competencia del  asunto para dejarla radicada en la Comisaría de Familia de La  Cruz, quien ya había adoptado las resoluciones de  restablecimiento de derechos y su ejecución y cumplimiento  estaba a cargo de su equipo interdisciplinario. Motivos por los  cuales se negará el amparo solicitado».  

4.-  Ese desenlace fue repelido por el actor, quien mencionó que,  en directriz de abril 28 de 2020, expedida por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado (rad.  2019-00215-00)  se dispuso que «(…)  la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses,  prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la  definición de fondo de la situación jurídica del  niño, niña o adolescente determinando el cierre del  proceso (…) todo el proceso de protección desde la  información inicial de la presunta amenaza o vulneración,  debe adelantarse en máximo 18 meses»;  al unísono, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de  2019, estimó que la «(…)  Defensoría perderá competencia cuando no haya definido  la situación jurídica dentro de los primeros 6 meses, y  cuando no prorrogue el término inicial del seguimiento. En  todo caso la norma advierte que en ningún caso el PARD con el  seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses».  

Con  base en lo anterior, aseveró que «la  prórroga de 6 meses, si se cuenta desde la fecha que se tomó  la decisión de fondo suministra un periodo que va desde el 23  de noviembre de 2022, de tal manera que la prórroga de 6 meses  adicionales se extiende hasta el 23 de mayo de 2023; ahora en aras de  adoptar un punto de vista más restrictivo, aun si se tomara  desde la fecha de la prórroga, esto es desde el 15 de  septiembre de 2002 (sic) se extiende los seis meses hasta el 15 de  marzo de 2023»,  por  lo tanto,  «no es cierto que el proceso, a la fecha que fue puesto en  manos del Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz estuviera  concluido, (…) habida cuenta que el cierre del proceso procede  una vez se constate el restablecimiento efectivo de los derechos del  niño, niña o adolescente o a otras situaciones que  pueden presentarse de manera intempestiva en el curso del mismo,  tales como la evasión del menor de edad, en este caso se ha  verificado una evasión del programa de hogares sustitutos del  ICBF (…)».  

Ratificó  su tesis y la interpretación que realizó en la demanda  inaugural, frente a la necesidad de notificación en el PARD de  la progenitora de la menor, basado en la C-228 de 2008 y T- 768 de  2013 y que, su hipótesis como procurador judicial para asuntos  de familia, es que, la ausencia de comunicación personal del  PARD es «causal  de nulidad absoluta»,  que en su opinión, no es saneable, dado que, «el  daño inferido no solo comprende los derechos del niño  sino los derechos de su madre o representante legal, como es a  mantener la crianza en el seno de la familia biológica, tal  afrenta no es reparable ni se la puede revertir a corto plazo, la  única posibilidad de enmendar los errores cometidos por la  Comisaria de Familia es que de manera oportuna el juez de familia  asuma el proceso, complemente la instrucción y falle en un  término perentorio de dos meses (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  convalidación de lo opugnado, en tanto de la revisión  del material suasorio sometido al escrutinio de esta Sala, se  constata que el interlocutorio criticado emitido por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito De La Cruz –Nariño (23  feb. 2023),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  llegar a esa conclusión, el iudex  confutado relató las etapas del procedimiento adelantado por  la Comisaría de Familia de la Cruz –Nariño, así:  

«Mediante  auto del 29 de marzo de 2022, se dio apertura a la investigación  administrativa de restablecimiento derechos en la cual se determinó  que existe una situación de vulneración de derechos de  SOFÍA, debido a que se encuentra viviendo en condiciones  precarias y se evidencia una situación de riesgo y  vulnerabilidad. De igual manera, con base en el artículo 59 de  la Ley 1098 de 2006, se decretó y dispuso como medida  provisional, la ubicación de la niña en un Hogar  Sustituto (f. 23/25).  

Mediante  Resolución 005 del 23 de mayo de 2022, se declaró en  situación de vulneración de derechos a la niña  SOFÍA, decretó la medida provisional de protección  de ubicación en hogar sustituto, y solicitó al equipo  interdisciplinario de dicha Comisaría realizar el seguimiento  del caso (f. 34/36).  

A  través de Resolución 031 del 15 de septiembre de 2022,  se realizó audiencia de práctica de pruebas y fallo,  resolviendo declarar en vulneración los derechos de la niña  y prorrogar las medidas adoptadas anteriormente, siendo la decisión  notificada en estrados (f. 121/131)».  

Luego,  fundamentó su posición en que, la Comisaría que,  alegó la pérdida de competencia derivada de la  configuración de una «causal  de nulidad»  por la presunta omisión de la «notificación»  del auto de apertura de investigación, sólo la  «perdería»  si deja fenecer el lapso para emitir la resolución  correspondiente, con el que contaría para definir la situación  jurídica de la infanta. Para ello esgrimió:  

«(…)  en los términos del artículo 102 del Código de  Infancia de Adolescencia, debe decirse que, de conformidad con lo  dispuesto por el inciso 12º del artículo 100 del citado  código, reformado por el artículo 4° de la Ley 1878  de 2018, un asunto deja de ser competencia de la autoridad  administrativa y pasa la competencia al Juzgado de Familia cuando  esta autoridad administrativa ha dejado vencer el término  señalado para fallar. A su paso, el parágrafo 2o,  refiere, “La subsanación de los yerros que se produzcan  en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante  auto que decrete la nulidad de la actuación específica,  siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término  para definir la situación jurídica; en caso de haberse  superado este término, la autoridad administrativa competente  no podrá subsanar la actuación y deberá remitir  el expediente al Juez de Familia…”».  

Seguidamente,  manifestó que no se especificó en qué consistía  la «nulidad»,  ni quien era el directamente afectado con ella. Por tanto, expresó,  

«No  está por demás señalar que, la nulidad como la  esgrimida por la autoridad administrativa, tiene por objeto  garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, no como un mero  formalismo, evidenciándose que tales derechos no fueron  conculcados de manera alguna, al paso que, tampoco se especificó,  cuál fue la afectación causada y quien soportó  tal afectación, aunado a que de conformidad con el inciso 2º  del artículo 99 del C.I.A., contra el auto de apertura no  procede recurso alguno.  

Contrario  a ello, se evidencia una participación activa de parte de los  interesados, quienes, a todas luces, fueron suficientemente enterados  de la existencia del proceso y de las medidas tomadas al interior del  mismo. Siendo, en este caso, relevante la garantía de los  derechos de la niña SOFÍA frente a quien se tomaron las  medidas que la autoridad administrativa consideró necesarias».  

Luego  de colegir que no se apreciaba «nulidad»  alguna  en esa actuación, esbozó que, el referido «seguimiento»  tiene  una duración de 18  meses  contados a partir del conocimiento de los hechos denunciados hasta la  declaratoria de adoptabilidad o el cierre del litigio, según  fuere el caso y, hasta que ello no ocurra, no existe una «medida  definitiva».  Fue así como apostilló:  

«Así  las cosas y como quiera que no se observa nulidad alguna y mucho  menos, la pérdida de la competencia, ni existen recursos  pendientes por resolver, debe  la Comisaría de Familia de La Cruz (N), continuar con el  conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, el cual,  según se aprecia, se encuentra en etapa de seguimiento,  lo que, al tenor de lo estipulado por el artículo 103, inciso  modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «(…)  tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a  partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad  administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del  proceso por haberse evidenciado con los seguimientos,  que  la ubicación en medio familiar fue la medida idónea”»  (Se  resalta Adrede).  

Finalmente,  exhortó al Comisario de Familia a tomar medidas en la  recaudación de un medio suasorio pendiente de ADN del supuesto  progenitor de la menor, en sentir de lo cual, reseñó:  

«(…)  al interior del proceso se encuentra pendiente la práctica de  una prueba de ADN del presunto padre de la niña SOFÍA  (f. 208/209), dada la relevancia de la misma, y en atención al  tiempo que podría tomar su práctica, resulta  conveniente exhortar al comisario de familia para que, si lo  considera pertinente, acuda a lo dispuesto por el inciso 8º, del  artículo 103, modificado por el artículo 208 de la Ley  1955 de 2019 que, a fin de solicitar el aval al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar para solicitar la ampliación del plazo,  en orden a recaudar la prueba necesaria para poder definir la  situación jurídica de la niña».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la determinación  rebatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

2.-  Esta  Corporación en pretérita oportunidad fijó unos  lineamientos que se deben atender cuando se advierte la configuración  de «nulidades»  en el PARD, en cuyo evento la aplicación de los mismos depende  de la fase en la que se encuentre, así:  

“(…)  cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió  competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla  y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización,  es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única  instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya  que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la  administrativa y la judicial. En  la última el juez de familia revisa la resolución del  citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o  parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la  actuación que debe renovarse”, por ser él quien  la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G.  del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros  cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”,  a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con  respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de  subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría,  sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”,  y se incurriría en “nulidad por falta de competencia  funcional”.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad».  (Radicación  n° E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020, replicada  en STC1687-2022,  STC1831-2023 y STC3436-2023).  

2.1.-  Con  ese derrotero y con sujeción a las pautas trazados, en el sub  lite  es indiscutible que la Comisaría de Familia de la Cruz –  Nariño, quien tiene a cargo el P.A.R.D n° 2023-00048-00  (rad. 038-2022), aún está facultada para enderezar los  presuntos errores que aludió, comoquiera que no se han  superado los 18 meses con los que cuenta para el «seguimiento»  de  la «medida  provisional»,  según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006  (modificado  por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando  a la fecha en la fase de «etapa  administrativa».  

3.-  Asimismo, en aras de dirimir los demás reproches del  precursor,  valga  memorar, como  lo tiene sentado esta Magistratura, que los «menores»  gozan  de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior,  en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013  estableció algunas directrices que se deben atender al momento  de solucionar contiendas en las que se involucren, entre las cuales  se relieva:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.-  Como  colofón, se ratificará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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