AC 1781 2023

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AC1781-2023 (2023-01960-00)

        

AC1781-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01960-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena  y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís,  para conocer de la demanda de declaración de existencia de  unión marital de hecho y la consecuente disolución y en  estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes promovida por José Luis Ortiz  Herrera contra Mayra Patricia Sánchez Chamorro.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda solicitando declarar  la unión marital de hecho entre él y Mayra  Patricia Sánchez Chamorro  y, de manera consecuencial, declarar la disolución y en estado  de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de los  compañeros permanentes.  

Estableció  la competencia en ese estrado judicial por ser el del último  domicilio común de la pareja, que aún conserva el  demandante.  

2.  El despacho judicial de  esa localidad rechazó la demanda, en cuanto el domicilio de la  convocada era en «Puerto  Leguizamo»,  por lo que era el juez de ese municipio el competente (perteneciente  al circuito judicial de Puerto Asís), al configurarse los  supuestos de hecho de los numerales 1º y 2º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto  consagra, como regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»  (Resaltado ajeno).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.-  En ese orden de  ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Séptimo  de Familia del Circuito Oral de Cartagena para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el convocante señaló que aún  conserva el último lugar común de domicilio, en  Cartagena, tal cual señaló en el encabezado y en el  acápite de competencia de la demanda.  

En  efecto, la parte cuenta con la facultad de incoar su demanda en el  domicilio del convocado, o en último lugar donde hayan  residido ambos, si, como se reitera, aún lo conserva, tal cual  se aseveró en el acápite de competencia de la demanda,  en concordancia con el hecho cuarto, donde se pone de presente que  «…la  unión marital de hecho perduró aproximadamente 5 años  6 meses 6 días, existió desde el 30 enero de 2012 hasta  el 1 de diciembre de 2017, en la ciudad de Cartagena».  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Séptimo de  Familia del Circuito Oral de Cartagena,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo  de Familia del Circuito Oral de Cartagena,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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