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AC1781-2023 (2023-01960-00)
AC1781-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01960-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, para conocer de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovida por José Luis Ortiz Herrera contra Mayra Patricia Sánchez Chamorro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda solicitando declarar la unión marital de hecho entre él y Mayra Patricia Sánchez Chamorro y, de manera consecuencial, declarar la disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de los compañeros permanentes.
Estableció la competencia en ese estrado judicial por ser el del último domicilio común de la pareja, que aún conserva el demandante.
2. El despacho judicial de esa localidad rechazó la demanda, en cuanto el domicilio de la convocada era en «Puerto Leguizamo», por lo que era el juez de ese municipio el competente (perteneciente al circuito judicial de Puerto Asís), al configurarse los supuestos de hecho de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Resaltado ajeno).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el convocante señaló que aún conserva el último lugar común de domicilio, en Cartagena, tal cual señaló en el encabezado y en el acápite de competencia de la demanda.
En efecto, la parte cuenta con la facultad de incoar su demanda en el domicilio del convocado, o en último lugar donde hayan residido ambos, si, como se reitera, aún lo conserva, tal cual se aseveró en el acápite de competencia de la demanda, en concordancia con el hecho cuarto, donde se pone de presente que «…la unión marital de hecho perduró aproximadamente 5 años 6 meses 6 días, existió desde el 30 enero de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2017, en la ciudad de Cartagena».
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado