Asistente Jurídico Inteligente
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STC5678-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5678-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Rafael Segundo Mozo García instauro contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Gobernación del Magdalena y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00664.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (2 nov. y 15 dic. 2022, respectivamente), dictadas en la «acción de tutela» de la referencia, «(…) en la que se configuró la cosa juzgada fraudulenta» y, se ordenara a los estrados acusados «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, en la cual emita la orden a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA, de responder la solicitud petitoria por mi presentada, de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el 2 de noviembre de 2022 negó el amparo constitucional que incoó contra la Secretaría de Educación, la pagaduría de dicha entidad y la Gobernación del Magdalena por estimar quebrantados sus garantías fundamentales al ser retirado de la nómina de la planta de personal de docente el 2 de febrero de 2020 sin notificación alguna por medio de un acto administrativo.
Señaló que impugnó tal decisión arguyendo que el a quo no emitió pronunciamiento frente al silencio que guardaron algunas de las dependencias accionadas, por lo que se debían tener como ciertos los hechos aducidos y, frente a la inmediatez, que no ejerció ese mecanismo en un plazo razonable debido al estado de salud de su progenitora y a la pandemia por covid 19; pero el superior en veredicto de 15 de diciembre último la convalidó.
Afirmó que se configuro la cosa juzgada fraudulenta, dado que los jueces recriminados sostuvieron que no presentó el derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Magdalena; no obstante, el mismo lo radicó el 19 de septiembre de 2022.
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta se opuso al auxilio, porque lo relatado por el quejoso son «valoraciones subjetivas» que buscan enervar las providencias criticadas, ya que todas las actuaciones se surtieron de conformidad con el debido proceso.
El Segundo Civil del Circuito destacó la improcedencia de esta acción, porque no hay pedimentos pendientes por solventar, ya que se resolvió conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales referentes al caso, sin vulnerar los atributos esenciales del suplicante.
La Clínica General del Norte de Barranquilla y la Gobernación del Magdalena pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el ruego, porque «a la luz de la jurisprudencia constitucional, los errores en los que hayan incurrido los jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela, pueden ser corregidos por la H. Corte Constitucional, a través del mecanismo de revisión, consagrado por el constituyente en el numeral 9 del artículo 241 superior, desarrollado en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, que emerge como un instrumento de control en defensa de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados mediante sentencias de esa naturaleza; y en ese sentido, es la oportunidad con que cuenta el accionante para propender por sus garantías(…), sin que exista constancia de que haya sido seleccionada o excluida de revisión por aquella Corporación».
2.- Recurrió el impulsor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, agregando que «respecto a la postura por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, en relación de afirmar que se trató de errores de los jueces de primera y segunda instancia en sede de tutela, accionados, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación, cuando a ambos despachos se les hizo saber que existía anexado a la Acción Constitucional, el documento petitorio, que fue recepcionado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, y que fue ignorado por ellos, para eludir su responsabilidad, trayendo consecuencias funestas contra el accionante, ya que al ser despedido sin un acto administrativo motivado, NO TIENE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL para interponer, quedando en una incertidumbre legal; enmarcándose en una situación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestra, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, se ha configurado vía de hecho, careciendo de fundamento objetivo, obedeciendo a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, todo esto producto actuaciones fraudulentas procesales en las sentencias en ambas instancias, de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
2.- En el sub lite el promotor aspira que se «revoquen» los veredictos emitidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santa Marta (2 nov. 2022) y Segundo Civil del Circuito de esa sede (15 dic.), en la «acción de tutela» n.° 2022-00664, porque, en su criterio, se «configuró la cosa juzgada fraudulenta», en tanto, los funcionarios confutados afirmaron que no radicó el «derecho de petición» ante la Secretaría de Educación de Magdalena, cuando lo hizo el 19 de septiembre de 2022.
En otras palabras, su inconformidad es con el fundamento de tales determinaciones, lo que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime, cuando se advierte que el argumento de Rafael Segundo Mozo García para sustentar su descontento no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas, lo que torna «improcedente» el estudio del pliego tuitivo.
3.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9285372), esta excluyó el citado paginario de revisión (28 abr. 2023), sin que se hubiese elevado solicitud por el actor tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).
En ese orden, y teniendo en cuenta que el precursor guardó silencio respecto del proveído que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, advertida igualmente al momento de impugnar el fallo de primer grado (2 nov. 2022) donde nada arguyó al respecto, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio.
Sobre dicho tópico esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
4.- Ergo, el fallo de primer grado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS